REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4344-19.
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado GERZO GALLANTI RINCON, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en el Expediente N° signado con el N°5458-18 contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS contra el ciudadano LINO MOLINA PEREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez Suplente Abogado GERZO GALLANTI RINCON, en fecha 25 de Abril de 2.019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando amistad existente con la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS..
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 82 del citado Código prevé las causales de Inhibición y Recusación de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 12 señala “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las parte según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Efectivamente, se observa del folio 165 que el Abg. GERZO GALLANTI RINCON, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito expuso:..”Vista la amistad existente con la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS, una de las partes en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, se me impide seguir conociendo de la presente demanda, ya qué puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me INHIBO para seguir conociendo del presente Expediente Civil signado bajo el N°5.458-2.018. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento obra en contra de la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS…”
De lo anteriormente expuesto y visto que el ciudadano Juez Inhibido alegó que existe amistad con la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS, y su persona, es por ello que el Juez Inhibido se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente inhibición planteada por el Abg. GERZO GALLANTI RINCON, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito obra contra la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abg. GERZO GALLANTI RINCON, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana LUZ MARINA PARRA BOLAÑOS contra el ciudadano LINO MOLINA PEREZ.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que solicite Suplente Especial, para que conozca la presente causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 12:00.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.
Expte. N° 4344-19
JAA/CZBB.-
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