REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4307-19.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.607.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.356 y 20.091513, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calle Comercio y calle Bolívar, Primer Piso, Oficina Nº 1, Despacho de abogados Lima & Asociados.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO RAMOS y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.592.672 y 7.139.244. Domiciliados en la Avenida Primero de Mayo y Vereda, sobre la playa del río Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL: CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.404, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, domiciliada en la calle Muñoz 19-A San Fernando Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 11 de Abril de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO REALPE, ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra JOSE DOMINGO RAMOS y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON. Folio 01 al 25.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando citar mediante compulsa librada a los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR Y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato, ha instaurado en su contra el ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO. Líbrese lo conducente. Folio 26 al 54
Cursa el folio 57 diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR, parte demandada, asistido por el abogado HORACIO HERNANDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.620.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.232, en la cual solicito se declare Nula la Boleta de Notificación de fecha 30 de Abril de 2018.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2018, el Tribunal Aquo revocó el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2018, incluyendo la boleta de notificación librada en esa misma fecha, inserto al folio 40 y 41, así mismo se tiene por notificado de la demanda al ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS. Folio 58.
En fecha 27 de Julio de 2018, el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR, asistido por el abogado HORACIO ANTONIO HERNANDEZ PADILLA, parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. Así mismo en esa misma fecha el Tribunal Aquo ordeno agregar a los autos. Dicho escrito.Folio 59 y 60
Por escrito de fecha 27 de Julio de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas de la siguiente manera: CAPITULO II: Del Merito favorable, DE LAS DOCUMENTALES, DE LA INSPECCION JUDICIAL, DE LA CONFESION. Folio 64 al 65.
En fecha 08 de Agosto de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes. Folio 67.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, El Tribunal de la causa Negó en virtud de que existe un Litis Consorcio en el cual se encontraba activo el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR; así mismo, considero que no opera la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se debe respetar todos los lapsos procesales; en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, admitió las documentales, ordenó su evacuación y agregó las misma a la presente causa y en relación a la Inspección Judicial, fijó oportunidad. Folio 68.
En fecha 18 de Octubre de 2018, siendo las 9.00 a.m., oportunidad previamente fijada el Juzgado se traslado y se constituyó en el domicilio de la parte demandada ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, Sector las Ballenas, San Fernando de Apure, notificando de la misión a la parte demandada. Folio 69 al 71
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron informes, alegando lo siguiente:
“…se evidencia claramente, que los codemandados de autos no tienen justificación alguna, y que mal puede pretender una solución jurídica donde no la hay, ya que evidentemente los codemandados de no quieren dar cumplimiento al contrato de comodato celebrado con nuestro representado y a su vez restituirle el derecho de propiedad, es por ello que solicitamos se decrete por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, con lo cual se pretende restituirle el bien objeto de litigio a nuestro representado, ya que decidir a su favor de los codemandados de autos constituiría una flagrante violación a los preceptos estipulados en nuestra legislación, incluyendo los sagrados principios de Equidad de nuestra Carta Magna, por lo que pedimos muy encarecidamente de este despacho Judicial sea declarada Con Lugar…” Folio 73 y 74
En fecha 04 de Diciembre de 2018, el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS, asistido por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, domiciliado en la Av. María Nieves Nº 112, San Fernando de Apure, presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. Folio77 al 81.
En fecha 15 de Febrero de 2019, el Tribunal Aquo dicto Sentencia Definitiva. Folio 84 al 89.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2019, la parte demandada, asistida por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 15 de Febrero de 2019. Folio 90.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2019, compareció el ciudadano: JOSE DOMINGO RAMOS, en la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio, CLEMENTINA REYES DE COLINA, seguidamente el Tribunal A-quo acordó tener a la mencionada abogada como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS, anteriormente identificado. Folio 91 y 92.
Por auto fechado el 06 de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. Libró Oficio Nº 50. Folio 93 y 94
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2019, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Folio 95
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consigno informes. Folio 96
En fecha 20 de Mayo de 2019, oportunidad previamente fijada se celebro la Audiencia Oral de presentación de informes, se dejo constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada apelante, así mismo se dejo constancia de la no asistencia del ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, ni por si ni mediante apoderado alguno, seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes. Folio 97 al 101.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 102
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Original de poder, en el cual el ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO otorgó a los abogados LUIS EDUARDO LIMA, CRUZ MIGUEL PEREZ y JOHAN LISANGEL GARCIA, debidamente notariado en la Notaria Pública el Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 22, tomo 217, folios 139 al 143 de fecha 19 de Diciembre del 2017, marcado con la letra “A”. Folio 07 al 11.
Copia certificada del documento de propiedad de bien inmueble, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, según documento debidamente notariado ante la notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 19 del año 1997 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado apure, inscrito bajo el Nº 2016.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2016, es propietario de una casa construida sobre terreno de propiedad del municipio ubicada dentro de los linderos especificados en el mencionado documento. Marcado con la letra “B”. Folio 12 al 17.-
Original de documento privado de comodato, visto que no fue negada la firma por parte del demandado se tiene por reconocido dicho instrumento de conformidad con la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que entre los ciudadanos FRANCESCO PONTRELLI BUSTO y JOSE DOMINGO RAMOS Y YURLEY CASTRELLON, suscribieron contrato de comodato de un inmueble ubicado en la avenida 1ero de Mayo y la vereda sobre la playa del Río Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “C”. Folio 18 y 19.-
Copia certificada del Expediente administrativo Nº AP-025-2016, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el demandante agoto previamente la vía administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Marcado con la letra “D”. Folio 20 al 25.-
Original de Acta de Inspección Judicial realizada en un Inmueble, ubicado en la Avenida Primero de Mayo y Vereda, sobre la playa del Río Apure, San Fernando de Apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se dejo constancia de los siguientes hechos: la existencia de cinco (05) menores, cuatro (04) niños y un (01) adolescente, cuatro (04) personas adultas identificadas de la siguiente manera: CASTRELLON CASTRELLON MICHAEL CAROLAY, CASTRELLON CASTRELLON EGLIMAR CAROLINA, CASTRELLON KATERINE MARLENE y CASTRELLON CASTRELLON BEYKER JOSE. Folio 69 al 71
Original de Constancia de Buena Conducta y de Residencia del ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR, emanada del Consejo Comunal “Guerreros de las Flecheras”. Se desestima por impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos. Folio 79 al 81.
MOTIVA
PREVIO:
Si bien es cierto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en la dispositiva señalo lo siguiente: “…este Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA…”, sin embargo, estando clara esta Alzada que la sentencia fue dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el hecho de haberse mencionado al Juzgado Segundo de Municipio en la parte de la dispositiva no deja de ser más que un error de trascripción el cual no constituye motivo para declarar la nulidad de la sentencia. Y así se establece.-
En relación a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la apelante no hace mención del medio de prueba que la Jueza Aquo dejo de valorar y de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada se determino que todas las pruebas promovidas han sido debidamente analizadas.
DEL FONDO
La parte demandada consigno informes en la cual señala lo siguiente:
“…El Aquo incurrió en incongruencia negativa en la sentencia, omitiendo la defensa propuesta por mi poderdante cursante al folio 77 al 81. Ahondando más en el asunto. El vicio de incongruencia, surge cuando el Juez no resuelve todo lo alegado por las partes en litigio. El principio exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todos y cada uno de los alegatos aducidos por las partes en el litigio y la violación de este principio se traduce en una omisión de pronunciamiento, infringiendo los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil…
(…) La sentencia es totalmente contradictoria, no puede ejecutarse por cuanto no se sabe en nombre de cual Tribunal esta sentenciando el aquo. La dispositiva, la declara en nombre del Juzgado del Municipio Biruaca y la firma y sello en nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario…”
La parte demandante en su escrito libelar alego la siguiente:
“…En fecha 01 de Febrero del año 2003, mediante documento privado nuestro representado suscribió con los demandados de autos un contrato de comodato el cual acompañamos como documento fundamental de la acción marcado con la letra “C”, de un inmueble de su propiedad cuyos datos registrales se dan por reproducidos, lo cual consta de documento que se acompaña marcado con la letra “B” ubicado entre la avenida primero de mayo y vereda, sobre la playa del Río Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) aproximadamente…
(…) en el mencionado contrato de comodato se estipulo de que para el 31 de Enero del año 2004, los comodatarios debían restituir el inmueble a nuestro representado tal como se desprende del contenido íntegro de la CLAUSULA QUINTA del instrumento de comodato el cual es del tenor siguiente: a vigencia del presente contrato es por el término de un (01) año fijo, sin prorroga, contado a partir del día 01 de febrero del año 2003 y finalizara el 31 de Enero del año 2004. Cumplido el término antes fijado, y sin necesidad de recurrir a ningún requerimiento previo, los comodatarios se obligan a restituir y colocar en posesión al Comodante el inmueble objeto de este contrato… cumplido el término antes fijado y sin lo que se infiere ciudadana juez de que el 31 de Enero del año 2004, quedaba resuelto pleno derecho el mencionado contrato, ya que era el termino de cumplimiento para que los Comodatarios debían restituir la propiedad y posesión a nuestro representado del inmueble de su propiedad, por eso invocamos la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento; y así hasta la presente fecha han hecho caso omiso, muy a pesar de ser insistente nuestro patrocinado y de agotar todos los medios amistosos y conciliatorios para lograr tal fin y la respuesta era de que estaban esperando que el gobierno les iba asignar una casa para poderse mudar, en este mismo orden de ideas argumentaban que tenían que darle dinero por cuidarle el inmueble, muy a pesar de beneficiarse sin pagar algún canon de arrendamiento…”
La parte demandada en la contestación de la demanda señalo lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo que me he negado a hacer entrega del bien objeto de esta demanda al demandante, a pesar que en la oportunidad de la Vía administrativa concedí un poder al Ciudadano: Héctor Manuel Velásquez Gutiérrez, Abogado, Titular de la cedula de identidad Nº 8.151.494, IPSA Nº 156.771, y este jamás nos mantuvo informado de lo que ocurrió en las audiencias que se dieron en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, le gire instrucciones precisas a este ciudadano antes mencionado para que comenzáramos a llegar a acuerdos mínimos para hacer entrega del bien inmueble cumpliendo estrictamente con la protección de los menores de edad que actualmente viven en el bien objeto de esta demanda…
(…)Ahora bien ciudadana Juez es oportuno negar, contradecir y rechazar que nuestra conducta ha sido hostil en contra del demandante, contrario de su conducta hacia mi persona, amenazándome de muerte, a mis hijos y a toda mi familia…”
La parte demandante presento escrito alegando lo siguiente:
“…ciudadana juez en virtud del hecho cierto de que una de las codemandadas no dio contestación a la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas hiciera uso alguno, lo que indica a todo evento que operaria el artículo 362 del CPC; por otro lado el otro codemandado muy a pesar de dar contestación de la demanda no promovió prueba alguna, que lo favoreciera.
(…) en este sentido nos permitimos traer el contenido íntegro del articulo 388 CPC es calve, en el caso de autos visto lo sucedido ya que a partir de lo que suceda en el momento de la contestación a la demanda y de la conducta adoptada por el demandado, (en este caso los codemandados), es lo que va a determinar si la causa se apertura a pruebas o no. Como ya ha sido explanado en reiteradas ocasiones, sentencias sala de casación civil, la causa quedará abierta a pruebas toda vez que los hechos hayan quedado controvertidos, de modo automático y sin providencia alguna por parte del Tribunal. El hecho queda controvertido cuando se cabe la litis y esto ocurre cuando el demandado contradice los hechos alegados por el demandante; y en el caso de autos uno de los codemandados en este caso admitió y reconoció del contrato de comodato…” Folio 67.
El Tribunal Aquo mediante sentencia declaro lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO GRATUITO, incoado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 94.162 y 244.721 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, de nacionalidad italiana, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 518.762, en contra de los ciudadanos YURLEY CASTRELLON y el codemandado JOSE DOMINGO RAMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a los co-demandados ciudadanos YURLEY CASTRELLON y el codemandado JOSE DOMINGO RAMOS a restituir el bien inmueble ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y vereda, sobre la playa del Río apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,oo M2) aproximadamente, la misma se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (6,44 Mts), SUR: Que es o fue de entrada a la parte de la vivienda, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) OESTE: Que es su frente, de entrada a los locales comerciales y a la oficina, en ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63 Mts), notariado en la Notaria Pública del Municipio san Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 19 del año 1997 y siendo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2016.649, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2016, dado en comodato libre de bienes. TERCERO: No se condena en costa las partes Demandadas, por no resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.” Folio 84 al 89.
La parte demandante consigno escrito de informes en la cual señalo lo siguiente:
“…en este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; ahora bien en el caso de marras los demandados de autos no impugnaron en el escrito de contestación el contrato de comodato, el cual fue presentado por el demandante con el libelo de la demanda, de manera que dicha objeción realizada por el codemandado José Domingo Ramos a criterio de esta juzgadora es inoportuna, por estar realizada fuera del lapso procesal, es decir se evidencia de las actuaciones del presente expediente que la parte co-demandada Yurley Castrellon no contestó la presente demandada y el codemandado José Ramos, no lo impugnó en el lapso en el cual debía desconocerlo tal como lo prevé la norma in comento, por lo que mal podrían realizar la impugnación en el lapso de informe, por que como se dijo anteriormente fue presentado el documento de comodato junto con el libelo de la demanda. En consecuencia se considera una aceptación tácita del mismo por no ser impugnada en su oportunidad legal motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio siendo totalmente fidedigno y eficaz…
(…) el demandante arguye la propiedad del inmueble objeto de la controversia por medio del documento antes citada, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tacha ni impugnado ante esta instancia de la documental anexa a la demanda, marcada con la letra “C”, en el lapso legal correspondiente, tal como se dijo precedentemente, de igual modo aprecia quien aquí juzga que la demandante de autos arguye en su escrito libelar que el “monto final la cantidad treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.464.280) que los comodatarios deben restituirle a nuestro mandante por concepto de mora, establecida en la cláusula quinta como (cláusula penal) del contrato especifico ut supra”, en este sentido contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”…”
Ahora bien está probado en autos, que el demandante le dio en comodato al ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR y a la ciudadana YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, un inmueble ubicado en la avenida 1ero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, propiedad del demandante, que el contrato se encuentra vencido; en ese sentido tenemos que el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.731 eiusdem, establece lo siguiente:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.”
Visto que los hechos se subsumen en la norma antes citada es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS, asistido por la abogada CLEMENTINA REYES COLINA contra la sentencia de fecha 15 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte.N°4307-19
JAA/CZBB/Wilvia
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