REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4310-19.-
PARTE DEMANDANTE: PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.624.591, debidamente registrado en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677
PARTE DEMANDADA: RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.055.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 19 de Febrero de 2018, el ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS, asistido por el abogado MIGUEL PADILLA BAZO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito e interpone formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, para que concurra personalmente ante el Tribunal a un Acto Conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean (45) días al anterior, a las 10:00 a.m., se le advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el Segundo Acto Conciliatorio tendrá lugar pasados que sean (45) días al anterior, a la misma hora fijada, si no se lograrse la reconciliación y la parte demandante insiste, las partes quedaran emplazadas para el acto de la Contestación de la Demanda al quinto día de Despacho siguiente al Segundo Acto de Conciliación, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito; en cuanto a la medida cautelar, fijó oportunidad. En cuanto a la medida solicitada, ordeno providenciar por auto separado. Líbrese boletas. (Folio 17, 20 y 21).
Cursa al folio 22, Acta de Inventario de Bienes, donde está Constituido un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio La Aurora I detrás del Instituto Autónomo Policía Municipal y Herminia de Arroyo. (Folio 22 y 23)
Riela al folio 24 y 25, Compulsa de Citación de la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, debidamente firmada, en fecha 27/02/2018.
En fecha 02 de Marzo de 2018, la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, otorgó Poder Especial a la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE. (Folio 26).
Consta del folio 3 al 5 del Cuaderno de Medidas, escrito de la parte demandada, solicitando sea acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, afirmado por su cónyuge en el libelo de la demanda en el folio 4.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa DECRETO Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de (450 M2), ubicado en la Calle Principal del Barrio La Aurora, Guasdualito, debidamente protocolizado bajo el Nº 15, Folio 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 18/12/2007. (Folio 6 al 12 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de Abril de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa, notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito. (Folio 29 y 30).
Por acta de fecha 16 de Abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se efectúe el Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante insiste en continuar con el procedimiento de la presente demanda. (Folio 31 y 33).
Cursa al folio 32, Oficio S/N emitido por la Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, por medio del cual emitió Opinión favorable para la continuidad del proceso.
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de Junio de 2016, la parte demandada, CAPITULO I: Opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente aceptable, la narración de los hechos promovida por su esposo y alegó que aunque las causales del artículo 185 del Código Civil ya no son taxativas según sentencia de la Sala Constitucional del año 2015 con la narración establecida se afirma que no son los hechos propuestos por su esposo los reales existiendo causales con el adulterio y el abandono de hogar, por lo que se Opone a sus afirmaciones y en la referida oportunidad probatoria presentará cada uno de los elementos de convicción de los mismos. (Folio 35 al 41).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa que la Cuestión Previa interpuesta por la parte accionada, concerniente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Defecto de Forma de la Demanda) es inaplicable, y se considera como no planteada o promovida para sus efectos legales pertinentes, ya que en la oportunidad para contestar la demanda no se podía haber formulado cuestión previa alguna y contestar la misma en ese preciso instante, hubiera quedado al ad libitum de la demandada en ese entonces, presentar escrito de cuestiones previas o presentar escrito de contestación de la demanda propiamente dicha, pero ajena una de la otra, y en ocasiones diferentes de acuerdo al caso y cumpliéndose claro esta los extremos de ley, por tal razón se agrega al escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2018, que riela en los folios 35 al 41 de esta causa, como la correspondiente contestación de la demanda de la accionada, en la cual será aplicada y valorada en la definitiva. (Folio 42 al 48).
Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2018, la parte demandante promovió las pruebas siguientes: UNICO: Documentales consignadas en el escrito libelar. (Folio 49).
Por escrito de fecha 06 de Julio de 2018, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: El merito favorable de los autos; II Posiciones Juradas; III: Documentales y IV: Testimoniales de los ciudadanos WILIAMS WILFREDO HERNANDEZ PALENCIA, CARMEN AMERICA PALENCIA DE HERNANDEZ, YETSY LILIANA SAYAGO RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA VELASCO DE HERNANDEZ. (Folio 50 al 60).
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 63).
Por auto de fecha 16 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la Absolución de Posiciones Juradas, fijó oportunidad y en relación a las Testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 64 al 67).
En fecha 07 de Agosto de 2018, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos WILIAMS WILFREDO HERNANDEZ PALENCIA, (Folio 68); CARMEN AMERICA PALENCIA DE HERNANDEZ (Folio 69); YETSY LILIANA SAYAGO RAMIREZ (Folio 70) y MARIA ALEJANDRA VELASCO DE HERNANDEZ (Folio 71).
En fecha 15 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia. Folio 74 al 80
En fecha 19 de Febrero de 2019, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 15/02/2019. (Folio 81).
Por auto fechado el 26 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó remitir las presente actuaciones ha esta Superior Instancia, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio Nº 12-19. (Folio 84 y 85).

ACTUACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Por auto de fecha 09 de Abril de 2019, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 86).
En fecha 23 de mayo de 2019, presentó el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante escrito de informes. Folio 87 al 94

En fecha 23 de mayo de 2019, esta Superior Instancia, mediante acta declaró DESIERTO la audiencia oral de apelación. Folio 95.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal Aquo acordó tener como apoderado judicial del ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS, al abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL. Folio 96.
Por auto de fecha 10 de junio esta Alzada dice “Vistos” en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 97.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el matrimonio celebrado en fecha 28/12/1994, entre los ciudadanos PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, marcada con la letra “A”. (Folio 7 y 8).
Original de Acta de Nacimiento Nº 695, del ciudadano ALEX PAUL BITRIAGO HERNANDEZ, marcada con la letra “C”. (Folio 9). Acta de Nacimiento Nº 317, de la ciudadana YISEL IMALAE BITRIAGO HERNANDEZ, marcada con la letra “B”. (Folio 10). Acta de Nacimiento Nº 158, de JAEL ISABEL BITRIAGO SIFONTES. (Folio 53 y 54). Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 159, de NAREN RABITT BITRIAGO SIFONTES, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, en fechas 25/01/2018, 26/01/2018, 13/03/2018 y 13/03/2018. Se desestiman en virtud que nos pertinentes ya que el punto de la controversia es la disolución del vinculo conyugal el cual esta debidamente probado con el acta de matrimonio (Folio 55 y 56).

Copia certificada de Contrato de Obra celebrado por los ciudadanos PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y RUDY YURAIMA HERNANDEZ DE BITRIAGO y el ciudadano CESAR EMILIANO PADRON CARDENAS, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, bajo el Nº 15, Folio 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 18/12/2007, marcado con la letra “D”. Se desestiman en virtud que nos pertinentes ya que el punto de la controversia es la disolución del vinculo conyugal el cual esta debidamente probado con el acta de matrimonio (Folio 11 al 16).
Original de poder especial otorgado por el ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS al ciudadano JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, por ante la Notaría Publica de Guasdualito en fecha 17 de mayo del año 2019, bajo el N° 58, Tomo 3, folios 184 al 186, folios 91 al 93.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

WILIAMS WILFREDO HERNANDEZ PALENCIA, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ DE BITRIAGO y al ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y en la cuarta pregunta respondió lo siguiente: “…totalmente falso, mi cuñado el Dr. Paúl es amigo mió, el salía conmigo para todos lados, en febrero y ellos se dejaron en marzo no se la fecha, sin embargo, mi hermano le celebro el cumpleaños, le pico una torta, ellos estaban bien, lo que pasa que el matrimonio se acaba cuando mi hermana descubre, que el tiene otra mujer, y esa mujer con dos hijos de morochos que estaba que daba a luz, para allá fue mi mama Rudy mi cuñada yaquelin y mi esposa carolina salamanca, y la mujer le dijo que era verdad que ellos vivían, yo sabia de eso, nunca le dije nada y le dije a el que hablara con ella, pero el dijo que tenia muchos nervios de decirle que no quería perder su matrimonio…” (Folio 68);
CARMEN AMERICA PALENCIA DE HERNANDEZ manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ DE BITRIAGO y al ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y en la cuarta pregunta respondió lo siguiente: “…no eso es mentira, hasta donde yo se, en febrero del año 2017, el día de el cumpleaños de el, le hice el almuerzo en mi casa, mandado por ella y comimos todos juntos, que fue el año pasado y una pareja totalmente bien, normal, se amaban se abrazaban, ignorando ella que el había formado una familia a espaldas de ella y se supo esto en marzo del 2017, el día del cumpleaños de ella, que fue el 27 de marzo de 2017, ese fue el regalo, ella se entero que el tenia una familia a espaldas de ella…” (Folio 69);
YETSY LILIANA SAYAGO RAMIREZ manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ DE BITRIAGO y al ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y en la cuarta pregunta respondió lo siguiente: “…Pues eso es mentira, ellos se trataban bonito, se llevaban bien, pero por amor no fue, hasta que ella se dio cuenta que el tenia unos morochitos…”(Folio 70) y
MARIA ALEJANDRA VELASCO DE HERNANDEZ manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ DE BITRIAGO y al ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y en la cuarta pregunta respondió lo siguiente: “…El amor se acabo por parte de el, porque tiene otra mujer, pero el amor de ella hacia el creo que todavía hay amor…”.Visto que los testimonios son contestes, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 71).

MOTIVA:

Alega el accionante:
“En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1994, mi asistido contrae matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, con la ciudadana Rudy Hernández,… según se evidencia mediante acta Nº 129 asentada en el Libro de Matrimonio signado con el Nº 02 del año 1994…
Mi asistido, considera que lo más sano para la relación que formó junto a la ciudadana Rudy Hernández,… es poner fin a la convivencia que existe entre ellos, debido a la falta de amor, ausencia de apoyo mutuo, diferencias y despego del uno al otro; optando la vía del Divorcio, único mecanismo jurídico valido para extinguir el vinculo matrimonial y único medio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.
Ahora bien, de esa unión matrimonial, mantenida por espacio de más de veinte (20) años, procreamos y nacieron nuestros hijos (hoy día ambos mayores de edad)…
Que contrajo matrimonio civil valido, con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA,… …en fecha 04 de mayo del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando anotado tal acto matrimonial, en acta, signada con el Nº 103, del año 1991,…
Por todas las circunstancias de hecho y fundamento de derecho señalados, es por lo que recurro ante su competente y noble autoridad para demandar conforme a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 02 de junio de 2.015, Expediente 12-1163, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MARCHENA, a la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA,… para que CONVENGA VOLUNTARIAMENTE O EN SU DEFECTO así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vinculo matrimonial que los une legalmente…
Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble…
Se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público,…
Se traslade y constituya este Tribunal a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble y practique el inventario conforme a los particulares que en su debida oportunidad indicaré…” Acompañó recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. (Folio 01 al 16).

La parte demanda en la contestación de la demanda señalo lo siguiente:
“Es de hacer notar que aunque las causales del artículo 185 del Código Civil ya no son taxativas según sentencia de la Sala Constitucional del año 2015 con la narración establecida se afirma que no son los hechos propuestos por mi esposo PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS los reales existiendo causales como EL ADULTERIO y EL ABANDONO DE HOGAR, POR LO QUE ME opongo a sus afirmaciones y en la referida oportunidad probatoria presentare cada uno de los elementos de convicción de los mismos…”

El Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:
“…Con Lugar la presente demanda por divorcio intentada por el ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.183.056, de profesión Médico Cirujano domiciliado en la prolongación de la calle Bolívar, Cooperativa Gregochar, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, hábil y civilmente capaz contra la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.132.055, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Calle Principal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, Estado Apure, fundamentándose en la causal en la Sentencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado entre ellos el día 28/12/1994, según acta de matrimonio signada bajo el Nº 129, Año 1994, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure; en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en la presente causa, en fecha 13 de Marzo de 2018, la misma se mantendrá hasta que las partes lleguen a un acuerdo sobre los bienes habidos en esa comunidad y soliciten su levantamiento o sea ordenado así por vía judicial…”. (Folio 74 al 80).

La parte demandante mediante apoderado judicial presento escrito de informes, donde expuso lo siguiente:
”Mi mandante ocurrió ante la administración de justicia, siendo el órgano jurisdiccional competente a los fines de ejercer su derecho Constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva”, en resguardo del principio del Libre Desenvolvimiento de la Personalidad”, manifestado como efecto lo hago, la Falta de su consentimiento para continuar casado con su cónyuge, siendo fundamental éste último, cuando el mismo se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, y surge el cese de la vida en común, considerando que nadie puede sr obligado a contraer matrimonio, pero igualmente – por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado , derecho que tienen por igual ambos cónyuges; todo ello con fundamento en el criterio jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia8up supra citadas),expuestos en los capítulos anteriores así como, consta de las actas procesales contenidas en el expediente de la causa, que demuestra que el administrador de justicia en primera instancia, constató de las pruebas aportadas al proceso (testimoniales) la evidente crisis, la terminación de la vida en común de los cónyuges y la voluntad de uno de estos de disolver el matrimonio…el sentenciador actuó totalmente observado y respetando las disposiciones legales previamente establecidas en el ordenamiento jurídico; observó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 2 de junio del año 2.015, sentencia N° 693 bajo el expediente N° 12-1163, así como el contenido en sentencia N° 466 bajo el expediente N° 14-0094 de fecha 15 de mayo del año 2.014 por la Sala CONSTITUCIONAL, en total armonía con lo establecido por la misma Sala en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 en fecha 09 de diciembre del año 2.016,en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° RC000136 bajo el expediente N° 16-479 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” Folio 87 al 94.

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
“…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral – la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…)La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

En autos esta probado, el vínculo conyugal entre PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS y la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, así mismo se observa que la demandada en la contestación señalo lo siguiente: “El inicio de esta pesadilla parte desde la ida de Paúl de la casa, solo no separándose de mi, y mal poniéndome en la calle, al guardar silencio de los verdaderos motivos de la separación…
(…) Así mismo a lo largo de esta separación vino reiteradamente amenazándome porque pretendía desvalijarme la casa llevándose electrodomésticos y herramienta de vehículos y construcción que conjuntamente habíamos adquirido, así como ha señalado después de las audiencias conciliatorias que iba a tumbar y a quemar la casa si le da la gana, porque mi madre vive ahora conmigo…”, mas la declaración de los testigos se determina que están separados de hecho actualmente.-
Ahora bien la doctrina casacional ha ampliado los criterios en cuanto a la disolución de los vinculas conyugales, la mas reciente tenemos: La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, que estableció: “…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento…” y a su vez hace mención, a la tesis del divorcio solución fue acogida por esa Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 y probado como esta en autos que el demandante y la demandada están separados es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RUDY YURAIMA HERNANDEZ PALENCIA, asistida por la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 15 de Febrero del 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito).-
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4310-19
JAA/CZB/Wilvia.-