REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.302-19.
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.989, con domicilio en el Barrio Campo Alegre detrás del Polideportivo, Calle 2, Casa N° 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.239 y 193.424, domicilio procesal en la Calle Chimborazo N° 8, Escritorio Jurídico “Goitia & Asociados” de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “CIL APURE” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Mayo de 2016, bajo el Nro. 05, Tomo: 16-A RM272, expediente N° 272-12561 y Registrado de Información Fiscal (RIF) N° J- 407794663 presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.636, en su carácter de Presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Caracas Multicentro Empresarial Génesis, Piso 2, Oficina L-2-06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.367 y 96.954 en so orden.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUCIOS PATRIMONIALES Y MORALES.
NARRATIVA:
En fecha 10 de Mayo de 2018, la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ presentó por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, formal demanda de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales contra la Empresa Mercantil “CILAPURE” C.A., representada por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordenando emplazar al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Entidad Mercantil “GIL APURE C.A.” para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, que por Daños y Perjuicios le instauro la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ. Folio 69.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ otorgó poder apud-acta a los abogados GUSTAVO GOITIA y MARCOS GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.239 y 193.424 respectivamente, para que la represente en este proceso. Folio 70.
Consta al folio 72 del expediente, boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, la cual fue firmada en fecha 30/05/2018 por la secretaria de la Empresa “CILAPURE”, ciudadana MARIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.354.
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2018, los abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, actuando en representación legal de la ENTIDAD MERCANTIL”CILAPURE” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Mayo de 2016, bajo el Nro. 05, Tomo: 16-A RM272, expediente N° 272-12561 y registrado de información fiscal (RIF) N° J- 407794663 debidamente representada por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.636, parte demandada, dan contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 23 de Julio de 2018, los abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, apoderados judicial de la parte demandada promueven las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales consignadas en el libelo de demanda. CAPITULO II: Posiciones Juradas. Folio 96.
Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2018, presentado por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose en su oportunidad legal promueve las pruebas correspondientes en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO y SEGUNDO: Ratificó documentales presentadas en el libelo de la demanda. CAPITULO TERCERO: De la Prueba de Informes. CAPITULO CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos CARMEN G. CABRERA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 8.659.248 (Desierto), ESSER G. ESPAÑA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.831(Folio 153) y DANIELA TORO, venezolana titular de la cédula de identidad Nro.16.528.097. (Folio 150). CAPITULO SEXTO: De la Prueba de Experticia. CAPITULO SEPTIMO: De la Prueba Dúctil. CAPITULO OCTAVO: De los Indicios y Presunciones. Folio 103.
En fecha 30 de Julio de 2018, el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicitó se desechara el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual alegó que el profesional del derecho actualmente carece de cualidad para actuar de manera separada en la presente causa, y por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal Aquo declaró improcedente la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Folio 121 y 122.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por los abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en cuanto al punto previo opuesto por la parte accionada lo declaró Improcedente. Así mismo, admitió las documentales consignadas en la contestación de demanda 1.- Contrato de Afiliación. Folio 123.
En fecha 07 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas Documentales: cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifestantes ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, En relación a la prueba de informes, promovida en el Capítulo III: la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó Oficiar al Gerente General de la Empresa Movilnet con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Federal (Folio 126) y al Gerente General de la Empresa Telefónica Movistar con sede en la Ciudad de Caracas-Distrito Federal (Folio 127), en cuanto a las testimoniales se fijó para el tercer (3er) día despacho para que rindieran las declaraciones de los ciudadanos: CARMEN G. CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro.8.659.248 (Desierto), ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro.4.141.831 (Folio 153) y DANIELA TORO, titular de la cédula de identidad Nro.16.528.097.(Folio 150). Con respecto a la prueba de exhibición o entrega del sello mercantil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00am. Así mismo sobre la prueba de experticia de sello ese Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00am para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto, y la prueba dúctil solicitada en el anterior escrito se acordó citar al ciudadano JORGE R. GOMEZ C., en calidad de testigo para que comparecieran el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00am, se libraron Oficios Nro. 0990/177 y 0990/178 con las respectivas boletas de citación. Folio 124.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal de la causa levantó acta mediante al cual siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar declaró desierto el acto de nombramiento de experto. Folio 132.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2018, el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto. Folio 133.
Cursa al folio 134 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para el (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2018, el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas específicamente en lo referente al punto previo presentado en dicho escrito de pruebas. Folio 135.
En fecha 14 de Agosto de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Sello, según auto dictado en fecha 07 de los corrientes, se anunció el acto dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna persona ni por si ni mediante apoderado alguno, a presentar dicho instrumento promovido en el lapso probatorio. Folio 136.
Cursa al folio 140 del expediente, auto de fecha 25 de Septiembre de 2018, donde se dejó constancia de la no comparecencia de los Expertos declarándose desierto dicho acto.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el alguacil titular del Tribunal A Quo, consignó copia de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, la cual fue debidamente firmada por el mencionado ciudadano en su domicilio ubicado en la urbanización Serafín Cedeño. Folio 142 vuelto.
Cursa al folio 144 del expediente, Boleta de Citación librada a la ciudadana DANIELA TORO, consignada por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, la cual fue debidamente firmada por su persona en el consultorio que ocupa ubicado en el Hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz.
Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2018, presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se librara nueva boleta de citación a los fines que se le brindara nueva oportunidad para que compareciera el ciudadano Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, a ratificar el contenido y firma de los informes médicos promovidos. Folio 147.
En fecha 22 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia fijo nueva oportunidad para que compareciera el ciudadano Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, a ratificar el contenido y firma de los informes médicos promovidos; se libró boleta de citación. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que compareciera ante ese Juzgado la ciudadana DANIELA TORO a los fines de ratificar el informe médico que riela al folio (52) y (53) del presente expediente, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar su comparecencia, se puso a la vista el informe médico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la mencionada ciudadana, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico que riela al folio (52) y (53) del presente expediente. Folio 150.
Cursa al folio 152 del expediente, boleta de citación consignada por el alguacil accidental CASTOR JESUS PADRINO E. dejando constancia de la notificación del ciudadano ESSER G. ESPAÑA ESPINOZA.
Cursa al folio 153 del expediente, declaraciones del ciudadano ESSER GODOLFREDO ESPAÑA ESPINOZA.
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa dictó cómputo por secretaría certificando que los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día 24/10/2018 inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho. Folio 154.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018 el Tribunal de instancia fijó lapso de quince días para que tuviera lugar el acto de informes. Folio 155.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes en la presente causa. Folio 156.
En fecha 15 de Febrero de 2019, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 26 de Febrero de 2019, el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA apoderado judicial de la parte demanda, apeló de la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Folio 205.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por abogado el GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante Oficio Nº 0990/38. Folio 207.
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Marzo de 2019, da entrada a la acción y fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 208.
En fecha 02 de Mayo de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe.
En fecha 02 de Mayo de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado MARCOS GOITIA con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y de la no comparecencia del ciudadano abogado GRIOS MANUEL PEREZ, apoderado judicial de la parte apelante. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 218.
En fecha 17 de Mayo de 2019, el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contra parte.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 224.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Entidad Mercantil “CILAPURE” C.A., Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 2016, Tomo 16-A, bajo el Nº 272-12561, y que el representante legal es el ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZÁLEZ, y que tiene por objeto: “…la promoción, comercialización, administración y ofertas de productos financieros para el acceso a servicios quirúrgicos, ambulatorios, cirugías estéticas y funcionales ambulatorias, consultas médicas, laboratorio, resonancias…” Folio 19 al 42.
Copia fotostática simple del Presupuesto Nº 00128, visto que no fue tachado ni desconocido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que fue emanado de la Empresa Mercantil “CILAPURE” C.A., en fecha 27/10/2017, presupuesto a nombre de la ciudadana ONEIDA MIRABAL, a través de la Oficina de Financiamiento de Cirugías Estéticas, con el fin de optar a un crédito para practicarse una cirugía en fecha 11 de noviembre del año 2017, por la cantidad de: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), con motivo de un procedimiento de DERMOLIPECTOMÍA, LIPOESCULTURA Y REDUCCIÓN MAMARIA, el cual incluía honorarios médicos, quirófano, 4 consultas post operatorias, faja post operatoria y exámenes preoperatorios. Folio 43.
Copia fotostática simple del Contrato de Afiliación, sin identificación de número alguno, expedido por la Empresa Mercantil CILAPURE, C.A., en el cual aparece como afiliada la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ. Se le concede valor probatorio en virtud que fue traído a los autos tanto por la parte actora como por la demandada, quedando probado que la demandante ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ suscribió contrato con la demandada Empresa Mercantil CILAPURE, C.A. Folio 44
Copia fotostática simple de contrato identificado con el N° 000174, se le concede valor probatorio en virtud que no fue desconocido, quedando probado que la Empresa Mercantil CILAPURE C.A., otorgó autorización para la primera consulta diagnostico, fechado 24 de octubre del año 2017, en el cual consta que le fue practicada evaluación diagnóstica a la paciente ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, por parte de la médico cirujano CONSTANZA GÓMEZ, evaluación médica para procedimiento quirúrgico estético en convenio con la Empresa “CILAPURE”, C.A. Folio 45.
Copia fotostática simple de autorización quirúrgica y consentimiento informado; esta alzada observa que si bien es cierto que ambos instrumentos están suscritos por la demandante, por una testigo y por el Dr. JORGE R. GOMEZ. C. lo mismo contienen el logo del Hospital Dr. Domingo Luciani, que tiene sede en la ciudad de Caracas y es un hecho notorio que el mismo es público y además no tienen dentro de sus funciones la realización de Cirugía Plástica estética y por su condición de público no se genera cobro de honorarios por servicios médicos, por lo tanto no guarda coherencia con el contrato de financiamiento donde se establecían honorarios médicos. Folio 46 y 47.
Copia fotostática simple de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,oo $), se le concede valor probatorio en virtud de que no fue desconocido, quedando probado que la demandante ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, entregó a la Empresa Mercantil “CILAPURE”, C.A. la cantidad de dólares antes mencionados. Folio 48 y 49
Copia fotostática simple de dos (02) informes médicos de salud mental, expedidos en fechas 23 de Noviembre de 2017 y 03 de febrero de 2018, respectivamente, emitido por la Psicóloga CARMEN G. CABRERA. Se desestima en virtud de que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 49 y 50.
Original de Informe Médico expedido en fecha 23 de Enero de 2018, emitido por el Médico especialista en Cirugía Plástica y Maxilofacial ESSER ESPAÑA, se le concede valor probatorio en virtud que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 153) quedando probado que a la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, se le practicó evaluación presentando un diagnostico con las siguientes características: “…COMPLICACIÓN DE CIRUGÍA EN PARED ANDOMINAL NECROSIS DE COLGAJOS EN HIPOGASTRIO Y REGIÓN PREIUMBILICAL POSTERIOR A DERMOLIPECTOMÍA REALIZADA EL 12/11/2017 POST-OPERATORIO COMPLICADO DE DERMOLIPECTOMÍA ABDOMINAL. Amerita cirugía reconstructiva: RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL CON AVANCE DE COLGAJOS…”. Folio 51.
Original de Informe Médico expedido en fecha 05 de Enero de 2018, por la Médico Especialista en Cirugía Plástica y Maxilofacial DANIELA TORO, visto que fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 150) se le concede valor probatorio, quedando probado que en fecha 05/01/2018 le practicó evaluación médica a la paciente ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ presentando un diagnostico con las siguientes características:
“Paciente en estables condiciones generales febril. Eupneica, hidratada. Cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos presentes, TA: 120/80mmhg. Murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, Abdomen: Blando, depresible, sin signos de irritación peritoneal, con presencia de defectos cutáneos; con perdida de sustancia que se extiende desde piel a la aponeurosis abdominal en numero de 3, el de mayor tamaño aproximadamente 10*6cm de diámetro ubicado en hipogastrio, otro ubicado pararectal por encima de la cicatriz umbilical de 5*4cm y el menor de 3*2cm infra umbilical, de bordes irregulares y friables, con fondo sucio con abundante fibrina, con moderada secreción no fétida, también se observan puntos simples de sutura no reabsorvible en los bordes de la piel, doloroso a la palpación, si cambios de temperatura. Neurológico: consciente, orientada en tiempo, espacio y persona.” Folio 52.
Originales de Actas de Nacimientos Nro. 2.500 y Nro. 1.785 de ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL y ONEICAR YECSILETH VEGAS MIRABAL L, de fecha 23/04/2005 y 25/01/2018 emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 54 y 55. Se desestiman por impertinentes.
Impresiones fotográficas. Se observa que los apoderados judiciales de la Empresa demandada las impugnaron en el acta de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no es la vía idónea ya que partiendo desde el punto de vista de que son un instrumento privado lo viable era la tacha o el desconocimiento de conformidad con los artículos 443 y 444 eiusdem ya que el mencionada articulo 429 se refiere a instrumentos públicos y privados reconocidos en ese sentido: La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, en el .Expediente Nº AA20-C-2014-000028 con la Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
“Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala: “Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)”
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”
Siendo así se le concede valor probatorio a las trece (13) reproducciones fotográficas quedando probado el daño físico ocasionado al demandante producto de las intervenciones quirúrgicas, por lo que amerito otras intervenciones posteriores. Folio 56 al 68
Prueba de Informes donde solicitó se oficiara a la Gerente General de la Empresa Movilnet y a la Gerente General de la Empresa Movistar, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal sobre la relación de mensajes entre los números telefónicos 0426-2421361 y 0426-7424552 a nombre de las ciudadanas ONEIDA MARGARITA MIRABAL y GLADYS MARGARITA JIMENEZ DE MIRABAL, para demostrar que si hubo comunicación con la Empresa Mercantil “CIL APURE” y que se encuentre a nombre del ciudadano ANGELO MARCELO. A los efectos de dar por probado que la mencionada Empresa es la responsable directa de la realización de las intervenciones quirúrgicas de la parte demandante. Se observa que el Tribunal oficio a las empresas antes señaladas, pero no consta en autos las resultas. Folio 126 y 127
Testimonial de los ciudadanos: CARMEN G. CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.659.248. ESEER G. ESPAÑA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.831 y DANIELA TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.097.
Prueba de Exhibición del sello.
Prueba Dúctil a través de la testimonial del médico que practicó la cirugía plástica a la accionante de autos ciudadano JORGE R. GÓMEZ C.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de Poder Especial de los ciudadanos JOSE LARRY GIL GONZALEZ y ANGEL OCTAVIO HURTADO CAMEJO, otorgado al abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PAREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.367 y 96.954. en su orden. Marcado con la letra “A”. Folio 92.
Original de Contrato de Afiliación, expedido por la Empresa Mercantil CILAPURE, C.A., en el cual aparece como afiliada la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.989, de estado civil soltera. Marcada con la letra “B”. Folio 95.
Posiciones Juradas sobre: 1.- Declaración sobre el Contrato de Afiliación, firmado entre la demandante y la Empresa Cil apure, C.A. 2.- Consentimiento informado de Autorización Quirúrgica. Folio 100.
MOTIVA:
La parte demandante alega lo siguiente:
“…objeto de una mala praxis médica ocasionada por el personal de la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, como consecuencia de tal conducta se ha dañado de manera grave, tanto patrimonialmente como en el aspecto moral por haberle ocasionado los trastornos de salud que en la actualidad tiene por la intervención quirúrgica (dermolipectomia, lipoescultura, reducción mamaria) por el hecho de dejar con lesiones permanentes en ocasión a la mencionada intervención. Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bojo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como morales sufridos a su persona, en ocasión al daño que se le propino los días 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, mediante intervenciones quirúrgicas efectuadas por personal empleado de la empresa demandada en las instalaciones de CILAPURE C.A., ubicada en la avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, sector centro, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal situación ha dañado a su persona físicamente ocasionándole peores problemas de salud de los que tenía antes de la intervención…La causa determinante esencial, por el que se ocacionaron los daños patrimoniales y morales, que se demandan fue el haberme ocasionado con la Cirugía COMPLICACIONES EN PARED ABDOMINAL, NECROSIS DE COLGAJOS EN HIPOGRATRIO Y REGION PERIUMBILICAL POSTERIOS A DERMOLIPECTOMIA REALIZADA EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2018; y a su vez exponerme ante mis hijas esposo, familiares y amigos de una forma aborrecible, lo trajo como consecuencia en mi persona trastorno de ansiedad post-traumático, con crisis aguda de angustia por la sensación recurrente de que estoy en peligro de muerte, ,manifestando taquicardia, presión en el pecho, falta de aire, mareos, cefaleas, inestabilidad. Aunado a pensamientos catastróficos por el problema de salud física que me ha generado en bajo estado de animo, con mucha tristeza, impotencia, desesperanza y preocupación por mi futuro, con incapacidad de sentir alegría; lo que repercute a su vez en mis amadas hijas y en mi entorno familiar, en el cual queda probado que fue violado parte del ordenamiento jurídico venezolano vigente, en mi contra por la conducta de la Entidad Mercantil, CIL APURE”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.016bajo el Nro. 5, Tomo 16-A, RM272, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-407794663…3.- Por intentada la presente acción de DAÑOS TANTO PATRIMONIALES COMO MORALES SUFRIDOS POR MI PERSONA, EN OCASIÓN AL DAÑO QUE SE ME PROPINO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE, 02 Y 13 DE DICIEMBRE DEL 2017, EN INTERVENSIONES QUIRURGICAS EFECTUADAS POR PERSONAL EMPLEADO DE LA EMPRESA DEMANDADA EN LAS INSTALACIONES DEL CIL APURE C.A. 4.- Por valorada la demanda en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000,oo); o su equivalente a Unidades Tributarias, es decir a razón de Bs..: 850 por cada una, para un total de CIENTO DIESISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (117,647.058,82 U.T) ”.
La parte demandada alego la siguiente:
“…1.- Refiere la demandante, que se sometió a unas intervenciones quirúrgicas los días 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre de 2017, siendo tales señalamientos total y absolutamente falsos. La verdad es que la demandante, contrato con la empresa cilapure C.A. los servicios de financiamiento de cirugías la cual planifico con su médico tratante, para el día 11 de noviembre de 2017, tal como se evidencia de presupuesto Nro. 00128, de fecha 27 de octubre de 2017, y que riela en el expediente, consignado por la actora, que suscribieron las partes contratantes, de donde se puede apreciar, que los servicios financieros contratados, cubre los siguientes conceptos: cancelación de honorarios médicos, quirófanos, 4 consultas post-operatorias, faja postoperatorio y exámenes pre operatorio… 2.-con respecto al tercer hecho señalado, convenimos en cuanto a la visita señalada por la demandante a la empresa cil apure C.A., para solicitar los servicios financieros que la empresa cil apure C.A. ofrece, dentro de los pasos previos para optar al servicio de financiamiento, la solicitante, en este caso la ahora demandante, debe asistir a una primera consulta diagnostica la cual es autorizada por la solicitante y que tiene como finalidad, determinar la posibilidad de optar al financiamiento de la cirugía que planifique la solicitante y el médico especialista que ella seleccionó, relación que se puede demostrar en documento firmado entre la solicitante, aquí demandante, y el cirujano plástico Dr. Jorge Gómez, denominado consentimiento informado de autorización quirúrgica…3.- Convenimos en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) dinero recibido, como lo dice la misma accionante, como pago de los servicios de financiamiento contratado a la empresa cil- apure C.A. la cantidad de dinero fue convenida, fijada y cancelada por la demandante, tal como se refleja en el presupuesto Nro. 00128 de fecha 27 de octubre del 2017, y que riela el expediente consignado por la actora. En cuanto a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, que dice haber entregado en pago, rechazamos, negamos y contradecimos y desconocemos tales señalamientos de ser falso de toda falsedad su contenido y firma y malintencionadamente intenta probar con una copia fotostática, la cual riela al folio 48 ajustado por la accionante, el cual no tiene la mas mínima característica de recibo, pues no posee fecha, concepto y demás condiciones por lo que además sea desechada como prueba por carecer de fuerza y valor probatorio…4.- la accionante expresa en el sexto hecho haber sido sometida a una aberración de cirugía, que a juicio de personas conocidas lo que hicieron con ellas fue una horrible carnicería consignado un conjunto de fotografías que muestran el presunto estado en que se encontraba luego de la intervención quirúrgica. Afirmamos que es una presunción, ya que si bien es cierto, que en las referidas fotografía consignadas por la actora, se pueden apreciar una heridas saturadas, tampoco debemos ignorar que no sabemos quién es la persona de las fotografías, es por ella que impugnamos en este mismo acto y pedimos sean desechadas como elemento probatorio por carecer de tal valor. La demandante de manera insistente habla de una mala praxis médica la cual no está determinada desde el punto de vista legal, por cuanto la misma debe intentarse por la jurisdicción penal ordinaria, para establecer en consecuencia la relación de casualidad…”.Folio 73.
En la sentencia el Tribunal de Instancia declaro lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.989, asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223 y V-15.998.920, respetivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 193.424, con domicilio procesal ubicado en la Calle Chimborazo, N° 8, Escritorio Jurídico Goitia & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la Empresa Mercantil “CIL APURE C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.363, cualidad ésta que se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía demandada la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar a la demandante de autos la cantidad CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000.000,00), por concepto de Daños Patrimoniales y Morales, en virtud del perjuicio causado a la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir de la presente fecha en la cual se publica éste fallo, hasta la ejecución de la acción que nos ocupa, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Folio 162 al 204.
La parte demandante en el escrito de informes señalo lo siguiente:
“…Luego de tratada la litis en la oportunidad de promover las pruebas correspondiente se presentaron ante el Tribunal que conoció en primera instancia los elementos en los cuales quedaron plenamente demostrados los hechos alegado en el escrito libelar y que fueron valorados en la sentencia definitiva que le dio la razón a mi representada, evidentemente de las fotografías, los informes médicos especialistas en el área de la medicina estética, la copia fotostática aceptada del pago en dólares americanos, los contratos y recibos, conjuntamente con la carta de aceptación de la cirugía y la aplicación de la prueba dúctil, ante la incomparecencia del medico que practico el procedimiento quirúrgico que dejó en condiciones físicas y de salud deplorables a mi representada, hicieron concluir de forma lógica a la jueza que dicto la sentencia en prima fase que la verdad de los hechos radica en haber demostrado que el hecho generador del daño recayó en la empresa mercantil demandada de autos, y por consiguiente debe responder por los daños accionados a mi representada… 2.- como consecuencia de lo anterior necesariamente solicitó a este respetable juzgado superior que declare sin lugar la apelación formulada por el coapoderado judicial de la parte accionada y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 2019…”. Folio 209, mediante el cual declaró con lugar la presente acción de Daños Y Perjuicios Patrimoniales y Morales incoada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ…”.
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes señalo lo siguiente:
“…La demanda intentada fue declarada con lugar por el Tribunal Aquo, para llegar a tal decisión la administración de justicia se valió de la interpretación subjetiva de las pruebas aportadas por la accionante y muy específicamente a los siguientes: 1.- Informe médico expedido en fecha 23 de enero del año 2018, por el médico especialista en cirugía plástica maxilofacial ESSER ESPAÑA, en el cual hace constar que se le practico evaluación a la paciente ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, quien asistió a consulta por presentar…2.- informe médico expedido en fecha 05 de enero del 2018, por la médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial DANIELA TORO, en el cual hace constar que se le practico evaluación a la paciente ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, quien asistió a consulta por presentar…Es nuestro análisis, ciudadano Juez Superior que la sentenciadora, admite claramente que la demandada cumplió con su obligación de planificar, programar y financiar la cirugía, más no contrató medico alguno ni practicó la cirugía, en conclusión no ha causado daño alguno. Es de Perogrullo y reiteradamente admitido por la parte demandante, tanto en su escrito libelar, así como en informe que la empresa no practicó la cirugía, en consecuencia, no es agente causal del daño reclamado y la sentenciadora, así lo expresa en sus consideraciones para decidir, aun cuando luego, y de inexplicable manera, la sentencia es declarativa de responsabilidad de nuestra representada. De la sentencia recurrida se disiente en todo su contenido por considerar que la sana administración de justicia se violentó en la causa que nos ocupa, toda vez, que la consideramos contradictoria entre los razonamientos y la decisión, es por ello que consideramos que debe surgir una sentencia que corrija esos desaciertos y se decida ajustados a la verdad y al derecho, y así formalmente lo solicitamos”. Folio 219.
El Artículo 1196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Roberto H. Brebbia, en el libro “EL DAÑO MORAL”, pág. 75 y Vto., señala lo siguiente:
“Definición correcta de daño moral
En el capítulo precedente han quedado determinados los conceptos jurídicos de daño y de daño extramatrimonial o moral. Según lo expuesto, se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derecho inherentes a la personalidad de un sujeto de Derecho…”
Eloy Maduro Luyando señala (Teoría general de las obligaciones) lo siguiente:
“El daño: De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”
“Así mismo señala que el daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…
(…) De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la victima que ha experimentado un atentado a su honor o a su reputación…”
“Igualmente la Estimación del daño moral señala: En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…”
“las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil por el daño causado por personas o cosas que estén bajo su control, vigilancia, dependencia o guarda…”
Así mismo la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2017en el Expediente Nº AA20-C-2016-000199 con la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ señala lo siguiente:
“De conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Atendiendo a todo lo anterior, se observa que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., más recientemente en fecha 29 de julio de 1999, ratificada en sentencia 614 de fecha 15 de julio de 2004)…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), sentencia Nº 000200 de fecha 31 de mayo de 2019, señalamos lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”; por lo que haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial reseñado, y a objeto de establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el justiciable (demandante) pueda estar conforme y materialmente indemnizado de forma justa, tenemos que del escrito libelar se desprende que el demandante precisó la cuantía, en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,00), para la fecha 17 de septiembre de 1997; (fecha de admisión de la demanda); y que los expertos o peritos tomaran como base, para así, adecuar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo que condena al pago; para lograr determinar con exactitud la debida indexación judicial que corresponda en el presente caso. Así se decide. (Vid. Sentencias N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, expediente 2017-619 y N° RC-061, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rodolfo José Uluknon Colina contra Virginia María Ortiz Majano, expediente N° 2018-288).
En el caso de autos está probado que la demandante de autos celebro contrato de financiamiento de cirugía estética con la “Empresa Cil Apure C.A.” que incluía honorarios médicos, quirófano y cuatro consultas post operatorias, para lo cual se suscribió contrato de afiliación, en el cual se estableció expresamente en la cláusula segunda que la afiliada empezaba a gozar de manera inmediata,
“…1.- Una (1) Consulta diagnostico de cirugía estética, en los horarios establecidos por la empresa. 2.- Acceso sin necesidad de nueva afiliación, a partir de la suscripción del presente contrato, a los planes y promociones ofrecidas por CILAPURE, C.A, en los términos y condiciones de cada plan o promoción. 3.- Descuento en prendas post-operatorias para la operación que se realice según la disponibilidad de piezas de CILAPURE, C.A,…”
Así mismo está probado, la autorización que la empresa CILAPURE, C.A, le da a la demandante Oneida Mirabal para la primera consulta diagnostico. En relación al consentimiento informado, autorización quirúrgica, igualmente está probado en autos con los informes médicos presentados por los Doctores ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, los daños ocasionados en la intervención que se le hiciera a la demandante que ameritó cirugía reconstructiva lo cual guarda coherencia con las imágenes fotográficas en donde se evidencia en forma palpable los daños que le fueron ocasionados a la ciudadana ONEIDA MIRABAL, producto de la intervención quirúrgica denominada DERMOLIPECTOMIA + LIPOESCULTURA + REDUCCION MAMARIA. Siendo así que los hechos se subsumen en las recitadas normas es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA CILAPURE. C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de esta Circunscripción
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 15 de Febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de esta Circunscripción.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4302-19
JAA/CZB/Wilvia.-
|