REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES
EXPEDIENTE Nº: 16.565.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE EJECUTIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de febrero del año 2019, los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.153.648, V-9.594.864 y V-13.805.170, respectivamente, actuando en sus propios nombres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626, 120.660 y, 138.112 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Boyacá y Girardot, Edificio 104, Planta baja Oficina “D”, al lado del Edificio del Ministerio Publico de esta Ciudad de San Fernando de Apure, instauraron demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR GESTIONES PROFESIONALES EN ACTUACIONES JUDICIALES, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.353, domiciliado en la Calle Comercio, Edificio “Anton”, frente al Banco Activo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar en el cual se practicó la citación personal del mencionado ciudadano, mediante la cual expusieron: Que asistieron jurídicamente al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, en una causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (Exp. Nº A-0340-17, nomenclatura de ese Tribunal contentivo de Juicio de PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA); lo cual se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión y mismo que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda signado con la letra “A” por lo que luego del estudio, análisis y asistencia en dicha causa, le correspondía la cancelación de sus honorarios profesionales, cosa ésta que no ocurrió, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la jurisdicción para reclamar su cancelación, fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 22 de la Ley de Abogados, 286 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo finalmente que fueran cancelados sus honorarios profesionales estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) y a fin de proteger el valor del monto solicitado como pago de sus honorarios solicitaron que para su cálculo en la definitiva fuera tomado como base de cancelación para el momento de hacer efectivo el pago, el valor de la Criptomoneda Venezolana “Petro” y que para ese momento siendo el valor del “Petro” la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), se estimo la demanda por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PETRO (4.166,66 PTR).
En fecha 20 de febrero del año 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acción intentada y ordenó Intimar al demandado de autos a los fines de que compareciera ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que cancele, se oponga o acredite haber pagado la suma de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; se libró Boleta de Intimación; asimismo, se le otorgó a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que amplíe los datos registrales de los inmuebles de conformidad con el artículo 601 del Código de procedimiento Civil, a fin de emitir pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares solicitadas.
En fecha 22 de febrero del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual procedieron a ampliar la solicitud de Medidas Cautelares incluyendo los datos registrales de los inmuebles reflejados en el escrito libelar.
En fecha 26 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes allí reflejados, así como también se decretó Medida Innominada de Prohibición de Protocolizar la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de abril del año 2018, en el expediente identificado bajo el Nº A-0340-17; se libraron oficios Nº 0990/35 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, 0990/36 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure y 0990/37 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 27 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura desde el folio (35) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2019, compareció ante éste tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA, con el carácter de parte demandada en la causa que nos ocupa, quien consignó escrito de Oposición a la acción incoada y se acogió al Derecho de Retasa.
En fecha 09 de abril del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quienes consignaron escrito mediante el cual procedieron a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 10 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales ratificada y promovidas en el presente juicio.
En fecha 12 de abril del año 2019, el Tribunal ordenó hacer cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la fase declarativa del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del año 2019, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en fase declarativa, en la cual declaró con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.353, declarando la existencia al derecho de cobrar Honorarios Profesionales por los profesionales del Derecho accionantes en la presente causa, condenando al demandado a pagar los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO. No se ordenó la notificación de las partes en vista de que la sentencia salió dentro del lapso correspondiente.
En fecha 30 de abril del año 2019, siendo la 01:00 p.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para que alguna de las partes ejercieran el recurso de apelación no compareció nadie ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 02 de mayo del año 201, este Juzgado dictó auto mediante el cual se expuso que en vista de que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del 2019 se encuentra definitivamente firme.
En fecha 14 de mayo del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual expusieron al Tribunal que en vista de que la retasa había sido acordada en su oportunidad a solicitud de la parte demandada de autos y en vista de que no habían comparecido a tal fin en busca de la celeridad procesal solicitaron que el Tribunal procediera a la designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha 17 de mayo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó el nombramiento de los jueces retasadores y asimismo fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para que las partes comparecieran al nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 22 de mayo del año 2019, siendo las 10:’00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevo a cabo el acto de nombramiento de Jueces retasadores en el presente proceso, designando la parte actora como Juez Retasador al Abogado JUAN CORDOBA, consignando carta de aceptación a tales efectos y el Tribunal designo como Juez Retasador al ciudadano Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante de autos y de la incomparecencia de la parte intimada en el presente proceso a dicho acto. Se libro boleta de notificación al ciudadano Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., para que acepte el cargo para el cual fue designado y jure cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 12 de junio del año 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, quien recibió y firmó en los pasillos del Tribunal.
En fecha 17 de junio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó que aceptó el cargo para el cual fue designado. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los Abogados JUAN CORDOBA y CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, designados como Jueces Retasadores en el presente juicio, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a los mencionados cargos de Jueces Retasadores, de la misma manera, se fijó como monto de los emolumentos la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Soberanos para cada uno, fijando el tercer (3er) día de despacho para la conformación del Tribunal Retasador.
En fecha 20 de junio del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que se constituyera el Tribunal Retasador y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado, por lo que se declaró desierto el acto, y así se hizo constar.
En fecha 08 de Julio del año 2019, el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de co-demandante, compareció ante éste Juzgado y consignó diligencia mediante la cual expuso que en vista de que fue declarado desierto el acto de constitución del Tribunal Retasador, solicitó al Tribunal dictar la sentencia correspondiente como tribunal unipersonal en defecto del Tribunal Retasador por los motivos expuestos.
En fecha 09 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia en la fase ejecutiva del presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los demandantes de autos ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA en su escrito libelar que asistieron jurídicamente al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO (aquí demandado), en una causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (Exp. Nº A-0340-17, nomenclatura de ese Tribunal contentivo de Juicio de PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA); lo cual se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión y mismo que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda signado con la letra “A” por lo que luego del estudio, análisis y asistencia en dicha causa, le correspondía la cancelación de sus honorarios profesionales, cosa ésta que no ocurrió, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la jurisdicción para reclamar su cancelación, fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 22 de la Ley de Abogados, 286 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo finalmente que fueran cancelados sus honorarios profesionales estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) y a fin de proteger el valor del monto solicitado como pago de sus honorarios solicitaron que para su cálculo en la definitiva fuera tomado como base de cancelación para el momento de hacer efectivo el pago, el valor de la Criptomoneda Venezolana “Petro” y que para ese momento siendo el valor del “Petro” la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), se estimo la demanda por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PETRO (4.166,66 PTR).
En ese mismo orden de ideas, es importante para este Juzgado hacer énfasis en que de lo anteriormente expuesto se evidencia que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril del año 2019 este Juzgado en aras de garantizar una correcta Administración de Justicia declaro que los accionantes de autos en el presente proceso tienen derecho a recibir los honorarios derivados de la causa anteriormente descrita en la cual actuaron en representación del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, parte demandada, todo ello de conformidad con lo descrito en el Articulo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, existiendo la obligación de la parte intimada de autos ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO a pagar a los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA los honorarios profesionales derivados de todas las actuaciones realizadas por ellos en la causa llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Abril del 2019, misma que se encuentra definitivamente firme tal como consta en acta levantada para tal fin de fecha 02 de Mayo del 2019, cursante al folio 86 del presente expediente; y habiendo quedado establecida la renuncia tácita a la retasa por parte del demandado de autos, según acta levantada por éste Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2019, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que la parte demandada compareciera en la presente causa a consignar los emolumentos de los Jueces Retasadores, y no habiendo comparecido por sí, ni mediante apoderado judicial, de conformidad con el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, el Tribunal tiene como renunciado el derecho a retasa, ordenando la continuación de la ejecución; corresponde a esta sentenciadora determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la totalidad del presente expediente, se pudo verificar que ciertamente en la presente causa signada con el N° 16.565 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se pudo constatar que el demandado de autos fue asistido en todas y cada una de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas, cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Información, preparación para la redacción e introducción del libelo de demanda, que corre inserto del folio (01) al (07) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2. Diligencia solicitando se fije cartel o emplazamiento, que corre inserto al folio (71) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y solicitud de Inspección Judicial, que corre inserto del folio (72) al (73) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
4. Escrito de solicitud de copias simples, que corre inserto al folio (89) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
5. Escrito de ampliación del cúmulo probatorio y continuación de la Inspección Judicial que corre inserto del folio (90) al (91) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
6. Escrito de solicitud de Inspección Judicial, a fin de verificar, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
7. Asistencia, traslado y constitución del Tribunal al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la demanda de partición; para su respectiva Inspección Judicial, para verificar, existencia, condición, posesión, cualidad y propiedad de los mismos.
8. Asistencia al acto conciliatorio, instado por el Juez, que corre inserto del folio (96) al (97) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
9. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de reanudación de la causa, que corre inserto del folio (98) al (99) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
10. Preparación para la redacción e introducción por parte de los Abogados del escrito de transacción o conciliación de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, suscrita entre las partes, a su vez solicitando su correspondiente Homologación, que corre inserto del folio (100) al (107) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
11. Diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de la sentencia debidamente Homologada, que corre inserto al folio (131) de las copias certificadas del expediente identificado con el N° A-0340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
TOTAL: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES……………………………………………..……………Bs.150.000.000,00.
Lo antes indicado, lo cual hizo producir la sentencia dictada por éste Despacho en fecha 22 de Abril del año 2019, en la que se declaro que los actores poseen el derecho de cobrar sus honorarios profesionales y habiendo quedado definitivamente firme la misma tal como se desprende del acta levantada para tal fin en fecha 02 de mayo del año 2019, siguiendo lo ordenado por este Tribunal debe necesariamente esta Juzgadora condenar al demandado ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), haciendo énfasis en el hecho de que ha sido público notorio y comunicacional el hecho de que en nuestro País hemos sido víctimas de una Guerra económica implacable que ha generado índices inflacionarios desmedidos; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia Nº 000200, proferida en fecha 31 de mayo del año 2019, estableció el siguiente criterio, en materia de indexación judicial, estableciéndola como de orden público:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”; por lo que haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial reseñado, y a objeto de establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el justiciable (demandante) pueda estar conforme y materialmente indemnizado de forma justa, tenemos que del escrito libelar se desprende que el demandante precisó la cuantía, en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,00), para la fecha 17 de septiembre de 1997; (fecha de admisión de la demanda); y que los expertos o peritos tomaran como base, para así, adecuar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo que condena al pago; para lograr determinar con exactitud la debida indexación judicial que corresponda en el presente caso. Así se decide. (Vid. Sentencias N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, expediente 2017-619 y N° RC-061, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rodolfo José Uluknon Colina contra Virginia María Ortiz Majano, expediente N° 2018-288)…” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo explanado precedentemente y por cuanto se observa que en el libelo de demanda los accionantes de autos a fin de proteger la cantidad de dinero reclamada estimaron en el equivalente a PETROS, para la fecha de la publicación del presente fallo se ordena que la ejecución para la cancelación del monto cuya consecuencia se derivó de los Honorarios Profesionales realizados por los accionantes de autos a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, se establece en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PETRO (4.166,66 PTR), que deberán calcularse a la fecha del día de la publicación del presente fallo, es decir, en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 80.000,00) POR PETRO, (fuente página WEB del BANCO central de Venezuela: http://www.bcv.org.ve/billetes-y-monedas/criptomonedas/actos-administrativos/whitepaper-del-petro); concluyendo que el equivalente de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PETRO (4.166,66 PTR), asciende un total de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 333.332.800,00). Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones de los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-8.153.648 y V-9.594.864 y V-13.805.170 respectivamente, por el juicio tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Exp. N°A-0340-17, contentivo de Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA), condenando al demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.353 y de este domicilio, a pagarle a los mencionados Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, antes identificados, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, el equivalente de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PETROS (4.166,66 PTR), que asciende un total de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 333.332.800,00).y así se decide.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, viernes diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.















Exp. Nº 16.565
ATL/atl