REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.524.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 29 de junio del año 2018, fue recibida en éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas en Primera Instancia, demanda contentiva de acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.633, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 193.424, incoada en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2B y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (01) sólo texto según se evidencia de Asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2.008, Anotado bajo el Nº.10, Tomo 189-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo que sigue a continuación: Que comparece con la venia de costumbre ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (01) solo texto según se evidencia de Asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, con registro de información fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, faculta esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, centro financiero Provincial, piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, pidiendo que la citación recaiga en la persona del ciudadano DENNYS BOSCAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.711.484 en su condición de Gerente General del Banco Provincial agencia San Fernando de Apure, ubicada en la calle 24 de julio, Estado Apure; a los fines de que el ciudadano antes mencionado en su condición de presidente del Banco Provincial S.A., Banco Universal convenga en indemnizarme o que en su defecto a ello sea condenado por esta Tribunal en la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLIVARES (Bs32.000.000.000.000,oo) por daños y perjuicios que se le ha causado y ha sufrido por el hecho ilícito cometido por dicha entidad financiera con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo ello los costos y costas procesales mas la indemnización de dicho monto. Asimismo expuso, que en fecha 07 de septiembre del año 2016, la firma Mercantil LIMNOS C.A., con registro de información fiscal (RIF) NºJ-29916811-4, realizo un deposito por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.86.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0108-0949-51-0100010828, a su cuenta corriente personal signada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien autorizo debidamente a la referida entidad bancaria a que hiciera el correspondiente debito de dicho monto a favor de la cuenta antes indicada a su nombre ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, en fecha 07 de septiembre del año 2016. Que una vez estuvo en su cuenta la referida cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,00), procedió a realizar transacciones necesarias y pertinentes a la movilización normal de su cuenta corriente, topándose con la desagradable sorpresa que la cantidad depositada en su cuenta no podía ser movilizada debido a un bloqueo de su cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, desde el día 12 de septiembre del año 2016, razón por la cual decidió trasladarse a la oficina comercial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, agencia San Fernando de Apure, haciendo el reclamo pertinente, en la cual verbalmente fue informado que la suma de dinero estaba bloqueada debido a una petición unilateral de la firma Mercantil LIMNOS C.A., debido a una investigación de seguridad bancaria adelantada por la entidad bancaria signada con el Nº K-16-0072-05030, explicación esta que le pareció escueta por lo que acudió posteriormente a la gerencia del banco para solicitar una información acorde con su petición solicitando así copia certificada del expediente antes indicado; continua la narración de los hechos exponiendo que en fecha 07 de octubre del año 2017, exactamente un (01) mes después de la autorización presentada mediante escrito por la firma Mercantil LIMNOS C.A., el banco Provincial S.A., Banco Universal, respondió la comunicación de solicitud de información presentada por su persona en fecha 14 de septiembre del año 2016, indicando que se bloqueo la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 por orden de oficio de fecha 121 de septiembre del 2016, signado con el Nº 9700-072-8402, de fecha 07 de julio del 2016, emanado del CICPC-Barcelona por investigación K-16-0072-05030, teniendo conocimiento de lo mismo la Fiscal Auxiliar Superior del Estado Anzoátegui. Posteriormente en fecha 17 de noviembre del año 2016, el actor en el presente juicio preocupado por el transcurso de los días y los meses sin que le dieran respuesta clara y precisa en el Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, sobre su situación patrimonial y menoscabando a su vez su moral y reputación decidió por indicación de sus abogados trasladarse hasta la ciudad de caracas y presentarse en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), iniciándose en esa fecha un expediente para la investigación de su situación ya que el Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, lo había juzgado y condenado sin proceso ni defensa su persona sometiéndolo al escarnio público y al deterioro patrimonial al bloquear su cuenta corriente sin orden judicial alguna y sin haberle comunicado al ente rector de bancos de nuestro país, es decir SUDEBAN. En fecha 08 de diciembre del año 2016, mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-33658 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigida al ciudadano Pedro Rodríguez Serrano presidente del Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, le solicito le sea remitida información que expresen las razones de hecho y derecho que justifiquen la declaratoria de improcedencia del reclamo presentado por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, del presumo bloqueo indebido de los fondos transferidos a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, así como copia del expediente relacionado con el reclamo en referencia, conjuntamente con cualquier otra documentación e información pertinente al mismo. Mediante comunicación de fecha 27 de diciembre del año 2016, respondió el Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicando que los representantes de la empresa Mercantil LIMNOS C.A., autorizaron por escrito a la oficina de Barcelona del Banco Provincial para realizar la transferencia por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,00), a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 a nombre del señor ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, pero que en fecha 12 de septiembre del año 2016 se recibió oficio signado con el Nº 9700-072-8402, emanado de la Sub-Delegación Barcelona del CICPC, a través de la cual se solicito entre otras cosas al Banco realizar un “bloqueo preventivo o llamado de atención” a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, por cuanto dicha cuenta fue utilizada como medio para cometer una estafa hasta que no se esclarezca la situación. En varias oportunidades preocupado por la desinformación y viendo disminuido su patrimonio y con el peso de afrontar asuntos legales por no poder acceder a la movilización de su cuenta se traslado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, costeando sus gastos y los de sus abogados asistente dejando prueba de ello ante la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante tres (03) oficios de fechas 21 de marzo del año 2017, 04 de abril del año 2017 y 12 de junio del año 2017. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21731, de fecha 16 de octubre del 2017, dirigida al ciudadano Pedro Rodríguez Serrano presidente del Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, destaco que de conformidad con el contenido del oficio Nº 9700-072-8402 para llevar a cabo el bloqueo de una cuenta como parte de una medida cautelar resulta necesario que exista una orden emanada del Tribunal correspondiente, no siendo suficiente por parte de uno de los organismos investigativos ya que esta acción le compete única y exclusivamente a los Tribunales de la República, siendo además que se estaría menoscabando el derecho de propiedad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica de disponer libremente de sus haberes solicitando a su vez remitir algunos documentos. En fecha 30 de enero del año 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le informo mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-01499, que había prosperado la denuncia y que su cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 esta activa y sin ningún tipo de limitaciones ellos según oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2017 suscrita por la ciudadana DIANA URBANEJA BRISEÑO apoderada del Banco Provincial. A la fecha de la presentación de la demanda el Banco Provincial S.A., Baco Universal, desbloqueo la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, empero fatalmente para su persona y sus negocios el monto antes indicado permanece diferido, lo que resulta en el mismo bloqueo de dicha suma de dinero perdiendo para la construcción y multiplicación de su patrimonio entre otras cosas la compra de una casa que ya tenía negociada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Indicando el actor que todos estos hechos han a su vez trastocado su mundo familiar y laboral al punto de tener graves problemas económicos y consecuencialmente daños emocionales en su persona así como en el seno de su entorno familiar, cayendo en algunas oportunidades en una enorme depresión y desesperación emocional ameritando a su vez varias visitas medicas por múltiples razones a raíz de su situación patrimonial y al desmerito en la sociedad comercial en la cual se desenvuelve lo que evidentemente todo ello repercute en causarle un DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL DE MAGNITUDES CONSIDERABLES, como efectivamente ha sucedido. Como consecuencia de los hechos ilícitos por parte de la demandada expone que se generaron en su patrimonio una serie de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que a continuación se describen: A) A la fecha del depósito en la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, de las cantidades de dinero que fueron bloqueadas de manera ilegitima por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, tenia planteado la negociación para la adquisición de un (01) bien inmueble (casa propia para la habitación familiar), en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual ascendía para ese entonces a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000.000,00), compa venta que no pudo materializar en virtud del bloqueo sin justificación en el cual incurrió la entidad bancaria aquí demandada. B) Gastos y costos por viajes a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente para tratar asuntos relacionados con la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, permaneciendo varios días en los cuales tuvo que garantizar traslados, hospedajes y alimentación tanto para él como para los dos (02) profesionales del Derecho que lo asistían lo cual ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800.000.000,00). C) Gastos y costos por once (11) viajes a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de tratar específicamente asuntos relacionados con el reclamo de carácter administrativo interpuesto ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), permaneciendo varios días los cuales tuvo que garantizar traslados, hospedajes y alimentación tanto para él como para los dos profesionales del derecho que lo asistían lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 4.000.000.000,00). D) Pago de consultas especializadas de Psicología y Psiquiatría ocasionado a la imposibilidad de materializar una serie de diligencias que el actor tenia planificado con la cantidad de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,oo), dinero bloqueado por la entidad bancaria aquí demandada dejándolo en total estado de fractura económica entrando en crisis de ansiedad y depresión los cuales lo mantuvieron en tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos hasta aproximadamente un (01) mes, gastos médicos y medicamentos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000.000,00). E) Imposibilidad de instalar negocio de potabilizadora de agua y adquisición de plantas para surtidores de agua potable con local comercial para funcionar en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cantidad de dinero que asciende a CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.000.000.000,00). F) Imposibilidad de instalar negocio de producción y venta de bolsas plásticas de diferentes formas y tamaños con el local comercial en la ciudad de en San Fernando de Apure, Estado Apure, cantidad de dinero que asciende a TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 3.500.000.000,00). G) El daño moral que se calcula en la cantidad de QUINCE BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000.000.000,00), en virtud del perjuicio, menoscabo, deterioro, detrimento, el desgaste y la privación de su patrimonio causado por el hecho ilícito cometido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en razón de haber bloqueado de manera ilegal la cuenta corriente a su nombre antes identificada. Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que con el fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos se observa que el accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, es cuentahabiente de la sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por ende es el titular de la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 de dicha entidad bancaria, que siempre ha cumplido totalmente las directrices estipuladas por dicho banco en relación a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960; que en fecha 07 de septiembre del año 2016 la firma Mercantil LIMNOS C.A., con registro de información fiscal (RIF) NºJ-29916811-4, realizo un deposito por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 86.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0108-0949-51-0100010828, a su cuenta corriente personal signada con el Nº 0108-0053-62-0100304960 la cual fue bloqueada de manera unilateral por el banco antes identificado desde el día 12 de septiembre del año 2016; que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante comunicado NºSIB-DSB-OAC-AGRD-21731, de fecha 16 de octubre del año 2017, dirigida al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, Presidente del Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, destaco que de conformidad con el contenido del oficio Nº 9700-072-8402 para llevar a cabo el bloqueo de una cuenta como parte de una medida cautelar resulta necesario que exista una orden emanada del Tribunal correspondiente, no siendo suficiente por parte de uno de los organismos investigativos ya que esta acción le compete única y exclusivamente a los Tribunales de la República siendo además que se estaría menoscabando el derecho de propiedad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica de disponer libremente de sus haberes. En fecha 30 de enero del año 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le informo mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-01499, que había prosperado la denuncia y que su cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, esta activa y sin ningún tipo de limitaciones ellos, según oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2017 suscrita por la ciudadana DIANA URBANEJA BRISEÑO apoderada del Banco Provincial. Finalmente, solicitó que se le tenga como presentado con el carácter invocado por asistido de los abogados antes identificados. Por intentada la presente acción de DAÑO TANTO PATRIMONIALES COMO MORALES SUFRIDOS por su persona en ocasión al daño que se le propino por el bloqueo de su cuenta corriente. Por valorada la presente demanda por la cantidad de TEINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 32.000.000.000.000,00), lo que equivale a VEINTICINCO MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000.000.000 U.T). Requirió que la citación recaiga en la persona del ciudadano DENNYS BOSCAN en su carácter de gerente general del Banco Provincial en la agencia San Fernando del Estado Apure. A los efectos de dar por probado los hechos alegados en el escrito libelar consigno los siguientes elementos probatorios para que desde el inicio en la acción general y las diversas pretensiones sean valoradas en toda su intensidad por el Tribunal y sea declarada con lugar la presente acción. 1) La prueba de informes a los efectos de demostrar la relación cuentahabiente de su persona con la sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Baco Universal. 2) Documentales: copia certificada del expediente instruido por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de dar por probado que en efecto se llevo a cabo la tramitación administrativa por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el gasto patrimonial y el daño psicológico ocasionados. 3) Se provea la prueba de inspección judicial sobre la cuenta Nº 0108-0053-62-0100304960 antes descrita a los efectos de dar por probado el bloqueo del cual fue objeto desde el 12 de septiembre del 2016. 4) Prueba de experticia, a los efectos de dar por probado la materialización y realización de daños a su persona y su entorno familiar. 5) La ratificación mediante el reconocimiento de las documentales privadas. 6) La prueba de informes para la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los efectos de dar por probados la situación del expediente administrativo por ante ese ente superior bancario. 7) La prueba testifical a los efectos de dar por probados los hechos descritos en esta demanda en cuanto sean del conocimiento de los testigos. Del folio (19) al folio (59) corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 03 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordeno emplazar mediante compulsa a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, agencia San Fernando de Apure, en la persona del ciudadano DENNYS BOSCAN en su carácter de gerente general de dicha entidad bancaria, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se compulso libelo demanda y se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la notificación. Todo ello riela al folio (60), de la pieza I.
En fecha 04 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un (01) folio útil copia de recibo de compulsa dirigida a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano DENNYS BOSCAN en su carácter de Gerente General de la agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se negó a firmar. Todo ello riela al folio (61) y vlto, de la pieza I.
En fecha 06 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano OROZCO RANGEL ALVARO ALEING DE JESUS, parte actora en el presente juicio, quien consignó mediante diligencia poder APUD-ACTA otorgado a los ciudadanos Abogados MARCOS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados MARCOS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y Nº 193.424, respectivamente. Asimismo compareció el ciudadano Abogado GUSTAVO GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora quien consigno diligencia mediante la cual solicito que la notificación de la presente causa se haga por secretaria. Todo ello riela a los folios (62) al (64), de la pieza I.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, Abogado GUSTAVO GOITIA en su diligencia de fecha 06 de julio del año 2018, en consecuencia, se dispuso que el Secretario Titular de este despacho, libre boleta de notificación al ciudadano DENNY BOSCAN, en la cual comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta de Notificación del Secretario En esta misma fecha, el Secretario Titular de este Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejo constancia que se traslado a las instalaciones del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, agencia San Fernando del Estado Apure, ubicada en la calle 24 de julio, entre calle comercio y calle 19 de abril, frente a la plaza independencia, Atanasio Girardot (1781-1813) oficina del ciudadano DENNY BOSCAN en su carácter de Gerente General, de dicha entidad bancaria, procediendo hacer entrega de la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano. Todo ello riela a los folios (65) al (67), de la pieza I.
En fecha 26 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de cuestiones previas con anexos, en los cuales se incluyó instrumento Poder otorgado a tales efectos. Todo ello riela a los folios (68) al (93) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 18 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito de no subsanación a la cuestión previa planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, contradiciendo la misma y solicitando se declare sin lugar. Todo ello riela a los folios (94) al (96) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y un (01) anexo. En esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y asimismo se admitió la prueba documental anexada con el mismo, en cuanto a la testimonial de la ciudadana JUANA AGUIRRE, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las 09:00 a.m., a fin de que la mencionada ciudadana comparezca ante este juzgado a rendir su declaración. Todo ello riela a los folios (97) al (100), de la pieza I.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera compareciera ante este Tribunal la ciudadana JUANA AGUIRRE en su carácter de vocera del consejo comunal del Barrio José Antonio Páez, sector 02, a rendir su declaración en la presente causa, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana antes mencionada compareció a dicho acto, levantando acta a tales efectos. Todo ello riela al folio (101) y vuelto, de la pieza I.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, quien consignó mediante diligencia copia fotostática del documento registrado por acta extraordinaria del consejo comunal Barrio José Antonio Pérez, a los fines de ratificar la cualidad de testigo, solicitando que la prueba aquí promovida sea admitida y sustanciada conforme a derecho. En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo se ordeno admitir las documentales anexada con el mismo. Todo ello riela a los folios (102) al (108), de la pieza I.
En fecha 05 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto acta mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria aperturada en el presente proceso en fecha 24 de septiembre del 2018. Todo ello riela al folio (109), de la pieza I.
En fecha 08 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria en el presente juicio, ordeno hacer cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la fecha del vencimiento del lapso para contestar la incidencia planteada. Se realizo computo y se fijo el decimo (10º) día de despacho inclusive para dictar sentencia en la articulación mencionada. Todo ello riela a los folios (110) al (111), de la pieza I.
En fecha 10 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de conclusiones en la incidencia que por cuestiones previas se sustanció en la presente causa. Todo ello riela a los folios (112) al (113) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 22 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria (cuestiones previas) en la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista y contemplada en el articulo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, opuesta Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Todo ello riela a los folios (114) al (124) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 29 de octubre 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de contestación a la demanda que se tramita en la presente causa. Todo ello riela a los folios (125) al (133) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Todo ello riela a los folios (134) al (135) y vueltos, de la pieza I.
En fecha 19 de noviembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. Todo ello riela a los folios (136) al (453) y vltos, de la pieza I.
En fecha 20 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por Juzgado los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, y por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se dicto auto mediante el cual, por cuanto el presente expediente se encuentra demasiado voluminoso para su manejo se ordeno abrir una segunda (II) pieza para continuar con las actuaciones del mismo. Todo ello riela al folio (454) al (455), de la pieza I y folio (456) de la pieza II.
En fecha 23 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa. Todo ello riela al folio (457) al (458) y vuelto, de la pieza II.
En fecha 29 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro extemporánea por tardía la oposición formulada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y como consecuencia a ello ordeno pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora mediante auto separado. Asimismo, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y de informe promovidas por la por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; se ordeno oficiar al ciudadano RONALD A. ZABALA R., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que informe sobre los particulares que allí se desprende, se libro oficio Nº 0990/272; por otra parte se negó por impertinente la prueba de informes dirigida a SUDEBAN y el SENIAT. De igual forma, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, del mismo modo, se admitió la inspección judicial fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., a fin de que éste Juzgado se traslade y constituya en la sede donde funciona la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; finalmente se fijó el tercer (3er) día de despacho a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos ELIO MARTÍNEZ MONTOYA y HENRY JOSÉ ARMENTA ORTEGA, respectivamente, a fin de ratificar las documentales expedidas por ellos que rielan a los autos del presente juicio. Todo ello riela al folio (459) al (463) y vuelto, de la pieza II.
En fecha 30 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó diligencias mediante las cuales ejerce formalmente el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre del 2018, en el cual se declaro extemporánea la oposición a la admisión de pruebas determinadas y documentales y testimoniales aportadas por la parte actora en la presente causa; asimismo, ejerce formalmente el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre del 2018, en el cual se declaro inadmisible las pruebas aportadas en nombre de su representada específicamente la prueba de informe a los fines de que se requiera bajo apercibimiento y en lapso perentorio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) así como la prueba de informes a los fines de que se requiera bajo apercibimiento y en lapso perentorio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo ello riela al folio (464) al (465) y vuelto, de la pieza II.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que compareciera ante esta Despacho el ciudadano ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA de profesión Médico Psiquiatra, a los fines de que reconociera el contenido y firma del informe médico suscrito por su persona y que riela a los folios del (425) al (427) con sus respectivos vueltos, se hizo constar que compareció y manifestó ratificarlos en su contenido y firma. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que compareciera ante esta Despacho el ciudadano HENRY JOSÉ ARMENTA ORTEGA, de profesión Arquitecto, a los fines de que reconociera el contenido y firma de los presupuestos suscritos por su persona y que riela a los folios (428) y (429) con sus respectivos vueltos, se hizo constar que compareció y manifestó ratificarlos en su contenido y firma. Todo ello riela a los folios del (466) al (469), de la pieza II.
En fecha 06 de diciembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura del presente expediente pieza II desde el folio (465) en adelante. Asimismo, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad y fecha fijada para que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal se traslado y constituyo en la agencia donde funciona el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde se realizo dicha Inspección. Todo ello riela al folio (470) al (476), de la pieza II.
En fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal mediante auto ordeno oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de noviembre del 2018, ordenando remitir mediante oficio copias certificadas de los folios allí señalados al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libro oficio N° 0990/284. Todo ello riela al folio (477) al (478), de la pieza II.
En fecha 09 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio Nº0990/272, dirigido al ciudadano RONALD A. ZABALA R., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue enviado por la empresa de correo privado Zoom. Todo ello riela al folio (479) y vuelto, de la pieza II.
En fecha 17 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un folio útil copia de devolución de envió al origen de la empresa de correo privado Zoom dirigido al Jefe de la Sub Delegación del CICPC de Barcelona Estado Anzoátegui, por ser una zona no cubierta como dice en el mencionado recibo y que por información suministrada por los encargados de dicha oficina para solventar la demora se concluyo en enviar de nuevo dicho sobre al lugar destinado. Todo ello riela al folio (480) y vuelto, de la pieza II.
En fecha 29 de enero del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno hacer cómputo por secretaria a fin de determinar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; asimismo, el Tribunal acordó la extensión del lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha. Todo ello riela al folio (481) al (483), de la pieza II.
En fecha 14 de febrero del año 2019, se recibió ante este Tribunal oficio Nº 9700-072-0565 de fecha 07 de febrero del año 2019, emanado del Jefe de la Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº0990/272. Todo ello riela al folio (484), de la pieza II.
En fecha 22 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo por secretaría del lapso de extensión de pruebas indicando los de despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 22 de febrero del año 2019 exclusive. Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa. Todo ello riela al folio (485) y (486), de la pieza II.
En fecha 05 de abril del año 2019, se recibió en este Juzgado oficio Nº52-19 de fecha 04 de abril del 2019, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niña, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente identificado con el Nº4287-18, conformado por ochenta (80) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se agrego al presente expediente Nº 16.524. Igualmente, el Tribunal dicto auto mediante el cual dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niña, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo del año 2019, se ordeno admitir las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada acordando un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de informe admitida en el literal segundo del presente auto. Se libraron oficios N° 0990/058 y N° 0990/059, dirigidos a SUDEBAN y al SENIAT, respectivamente. Todo ello riela al folio (487) y (576), de la pieza II.
En fecha 12 de abril del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un folio útil copias de los oficios Nº 0990/058 y 0990/059 dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) Caracas y Jefe del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que el primero fue entregado en la oficina de la empresa de correo privado ZOOM de esta ciudad para su envió y el segundo recibido y firmado en las oficinas de su despacho. Todo ello riela al folio (577), de la pieza II.
En fecha 07 de mayo del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra el lapso de los (15) días de despacho que se otorgaron como prorroga para la evacuación de la prueba de Informes siguiendo instrucciones del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la presente causa, ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de abril del 2019 exclusive hasta la presente fecha inclusive. Se realizo cómputo. Todo ello riela al folio (578), de la pieza II.
En fecha 14 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quien consigno escrito de informes en la presente acusa. Todo ello riela a los folios (579) al (588), de la pieza II.
En fecha 15 de mayo del año 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para Informes fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo compareció en esta fecha la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de informes de manera extemporánea en la presente causa. Todo ello riela al folio (589) y (599) y vueltos, de la pieza II.
En fecha 17 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quien consigno diligencia mediante la cual solicito no se le dé valor probatorio a las informes presentados por la apoderad judicial de la parte demandada por ser extemporáneos. Todo ello riela al folio (600), de la pieza II.
En fecha 09 de julio del año 2019, se recibió en éste Tribunal comunicación identificada con el N° CJ/COO-016/7/19, de fecha 03 de julio del año 2019, emanada de la Consultoría jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la cual manifiesta que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, aparece registrado en su base de datos como firmante autorizado en una cuenta de otro cliente del banco, pero a título personal no mantiene ni cuentas ni instrumentos financieros en dicha institución.
En fecha 10 de julio del año 2019, se recibió en éste Tribunal comunicación identificada con el N° CJ/COO-016/7/19, de fecha 03 de julio del año 2019, emanada de la Consultoría jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la cual manifiesta que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, aparece registrado en su base de datos como firmante autorizado en una cuenta de otro cliente del banco, pero a título personal no mantiene ni cuentas ni instrumentos financieros en dicha institución.
En fecha 12 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día domingo 14 de julio del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio del año 2019, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, de fecha 11 de julio del año 2019, emanada de la Vice Presidencia de Control de Pérdidas de la entidad bancaria BANESCO, en la cual manifiesta que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, posee una cuenta corriente identificada con el N° 01340423284233038915, anexando los movimientos bancarios correspondientes.
En fecha 16 de julio del año 2019, se recibió en éste Tribunal comunicación identificada con el N° 2019-228, de fecha 17 de julio del año 2019, emanada de la Consultoría jurídica de la entidad bancaria BANCAMIGA, en la cual manifiesta que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, no mantiene relación financiera con dicha institución. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación identificada con el N° BS/CJ/GROE 1135/2019, de fecha 03 de julio del año 2019, emanada de la Consultoría jurídica de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en la cual manifiesta que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, no mantiene relación financiera con dicha institución.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA WIECZA M. SANTOS MATIZ, RELACIONADO CON LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE SU REPRESENTADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO.
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada de autos Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, opone como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL para participar en el presente juicio, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Asimismo, y en lo que respecta a la falta de cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandada de autos Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, opone como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de su representada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL para participar en el presente juicio, ello se desprende de escrito de contestación e la demanda que riela a las actas que conforman el presente juicio del folio (125) al folio (133), donde específicamente en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“… Opongo como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva, que sea dictada en la presente causa, la Falta de Cualidad Pasiva que tiene mi representada para ser accionada por Daños y Perjuicios que alegada parte actora haber sufrido devienen de una instrucción proferida a mi representada por un órgano instructor de investigaciones penales, que forma parte del aparataje del Estado venezolano en la cristalización de las investigaciones penales, fue mediante la instrumental acompañada a los autos, por la propia parte actora que riela (NO INDICO NÚMERO DE FOLIO), según el cual el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) requiere a mi representada realizar un “… BLOQUEO PREVENTIVO…” de la cuenta 0108-0053-62-010004960, tal como consta en el Oficio N° 9700-072-8402, suscrito por el Abogado RONALD ZAVALA R., Comisario Jefe de la Sub Delegación, fechado en Barcelona a los 07 días del mes de Julio del 2016, expediente de ése Despacho K-16-0072-05030, siendo así quien genera el acto alegado por la parte actora como dañoso es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), que es un órgano con personalidad jurídica y auxiliar en la instrucción de investigaciones penales, quien en último caso será con quien deba entenderse la presente causa y así solicito sea declarado por el tribunal en la sentencia que corresponda.
(… Omissis…)
También es prudente resaltar que en el caso de autos la FALTA DE CUALIDAD PROCESAL PASIVA, de mi representada, es sin lugar a dudas por el por el acatamiento de las órdenes impartidas por los órganos del estado, en la búsqueda de evitar incurrir en desorden, caos o anarquías jurídica, lo que ha sido vigilado en forma cautelosa por el orden constitucional…”
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, arguye que la parte demandada debe indemnizarle la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLIVARES (Bs32.000.000.000.000,oo) por daños y perjuicios que se le ha causado y ha sufrido por el hecho ilícito cometido por dicha entidad financiera con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo ello los costos y costas procesales mas la indemnización de dicho monto; lo anterior motivado al bloque realizado por la entidad bancaria demandada en autos a su cuenta corriente personal signada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, desde el día 12 de septiembre del año 2016, siendo infructuosas sus diligencias a fin de lograr el desbloqueo de la cuenta en comento, obteniendo solo información que dicha imposibilidad de movilización se su cuenta bancaria se debía a una investigación de seguridad bancaria adelantada por la entidad bancaria signada con el Nº K-16-0072-05030, señalando que era consecuencia de la orden recibida en oficio signado con el Nº 9700-072-8402, de fecha 07 de julio del 2016, emanado del CICPC-Barcelona por investigación K-16-0072-05030, teniendo conocimiento de lo mismo la Fiscal Auxiliar Superior del Estado Anzoátegui, en el que claramente indica en el cuarto aparte de su contenido lo siguiente (Cito): “… Realizar en la medida de sus posibilidades un BLOQUEO PREVENTIVO o LLAMADO DE ATENCIÓN, a la cuenta arriba identificada, por cuanto dicha cuenta fue utilizada como medio para cometer una ESTAFA, hasta que se esclarezca la situación…” (Subrayado del Tribunal-Fin de la cita). Indicado lo anterior queda claro para quien aquí Juzga que los argumentos explanados por la apoderada judicial de la parte demandada no son cónsonos con la falta de cualidad alegada, ello en virtud de que de forma evidente el órgano de seguridad solicita a la entidad bancaria que “en la medida de sus posibilidades” proceda a efectuar el Bloqueo Preventivo, por lo que es, la parte demandada entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien toma la decisión final de practicar el mencionado bloqueo; razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto, por la parte accionada de autos Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega a parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO ALIRIO GOITIA, que acuden ante éste órgano jurisdiccional a fin de que la entidad bancaria demandada convenga en indemnizarle o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLIVARES (Bs32.000.000.000.000,oo) por daños y perjuicios que se le ha causado y ha sufrido por el hecho ilícito cometido por dicha entidad financiera con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo ello los costos y costas procesales mas la indemnización de dicho monto. Asimismo expuso, que en fecha 07 de septiembre del año 2016, la firma Mercantil LIMNOS C.A., con registro de información fiscal (RIF) NºJ-29916811-4, realizo un deposito por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.86.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0108-0949-51-0100010828, a su cuenta corriente personal signada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien autorizo debidamente a la referida entidad bancaria a que hiciera el correspondiente debito de dicho monto a favor de la cuenta antes indicada a su nombre ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, en fecha 07 de septiembre del año 2016. Que una vez estuvo en su cuenta la referida cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.86.000.000,00), procedió a realizar transacciones necesarias y pertinentes a la movilización normal de su cuenta corriente, topándose con la desagradable sorpresa que la cantidad depositada en su cuenta no podía ser movilizada debido a un bloqueo de su cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, desde el día 12 de septiembre del año 2016, razón por la cual decidió trasladarse a la oficina comercial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, agencia San Fernando de Apure, haciendo el reclamo pertinente, en la cual verbalmente fue informado que la suma de dinero estaba bloqueada debido a una petición unilateral de la firma Mercantil LIMNOS C.A., debido a una investigación de seguridad bancaria adelantada por la entidad bancaria signada con el Nº K-16-0072-05030, explicación esta que le pareció escueta por lo que acudió posteriormente a la gerencia del banco para solicitar una información acorde con su petición solicitando así copia certificada del expediente antes indicado; continua la narración de los hechos exponiendo que en fecha 07 de octubre del año 2017, exactamente un (01) mes después de la autorización presentada mediante escrito por la firma Mercantil LIMNOS C.A., el banco Provincial S.A., Banco Universal, respondió la comunicación de solicitud de información presentada por su persona en fecha 14 de septiembre del año 2016, indicando que se bloqueo la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 por orden de oficio de fecha 121 de septiembre del 2016, signado con el Nº 9700-072-8402, de fecha 07 de julio del 2016, emanado del CICPC-Barcelona por investigación K-16-0072-05030, teniendo conocimiento de lo mismo la Fiscal Auxiliar Superior del Estado Anzoátegui. Posteriormente en fecha 17 de noviembre del año 2016, el actor en el presente juicio preocupado por el transcurso de los días y los meses sin que le dieran respuesta clara y precisa en el Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, sobre su situación patrimonial y menoscabando a su vez su moral y reputación decidió por indicación de sus abogados trasladarse hasta la ciudad de caracas y presentarse en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), iniciándose en esa fecha un expediente para la investigación de su situación ya que el Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, lo había juzgado y condenado sin proceso ni defensa su persona sometiéndolo al escarnio público y al deterioro patrimonial al bloquear su cuenta corriente sin orden judicial alguna y sin haberle comunicado al ente rector de bancos de nuestro país, es decir SUDEBAN. En fecha 08 de diciembre del año 2016, mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-33658 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigida al ciudadano Pedro Rodríguez Serrano presidente del Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, le solicito le sea remitida información que expresen las razones de hecho y derecho que justifiquen la declaratoria de improcedencia del reclamo presentado por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, del presumo bloqueo indebido de los fondos transferidos a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, así como copia del expediente relacionado con el reclamo en referencia, conjuntamente con cualquier otra documentación e información pertinente al mismo. Mediante comunicación de fecha 27 de diciembre del año 2016, respondió el Banco Provincial S.A., Baco Universal agencia San Fernando, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicando que los representantes de la empresa Mercantil LIMNOS C.A., autorizaron por escrito a la oficina de Barcelona del Banco Provincial para realizar la transferencia por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.86.000.000,00), a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 a nombre del señor ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, pero que en fecha 12 de septiembre del año 2016 se recibió oficio signado con el Nº 9700-072-8402, emanado de la Sub-Delegación Barcelona del CICPC, a través de la cual se solicito entre otras cosas al Banco realizar un “bloqueo preventivo o llamado de atención” a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, por cuanto dicha cuenta fue utilizada como medio para cometer una estafa hasta que no se esclarezca la situación. En varias oportunidades preocupado por la desinformación y viendo disminuido su patrimonio y con el peso de afrontar asuntos legales por no poder acceder a la movilización de su cuenta se traslado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, costeando sus gastos y los de sus abogados asistente dejando prueba de ello ante la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante tres (03) oficios de fechas 21 de marzo del año 2017, 04 de abril del año 2017 y 12 de junio del año 2017. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21731, de fecha 16 de octubre del 2017, dirigida al ciudadano Pedro Rodríguez Serrano presidente del Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, destaco que de conformidad con el contenido del oficio Nº 9700-072-8402 para llevar a cabo el bloqueo de una cuenta como parte de una medida cautelar resulta necesario que exista una orden emanada del Tribunal correspondiente, no siendo suficiente por parte de uno de los organismos investigativos ya que esta acción le compete única y exclusivamente a los Tribunales de la República, siendo además que se estaría menoscabando el derecho de propiedad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica de disponer libremente de sus haberes solicitando a su vez remitir algunos documentos. En fecha 30 de enero del año 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le informo mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-01499, que había prosperado la denuncia y que su cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 esta activa y sin ningún tipo de limitaciones ellos según oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2017 suscrita por la ciudadana DIANA URBANEJA BRISEÑO apoderada del Banco Provincial. A la fecha de la presentación de la demanda el Banco Provincial S.A., Baco Universal, desbloqueo la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, empero fatalmente para su persona y sus negocios el monto antes indicado permanece diferido, lo que resulta en el mismo bloqueo de dicha suma de dinero perdiendo para la construcción y multiplicación de su patrimonio entre otras cosas la compra de una casa que ya tenía negociada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Indicando el actor que todos estos hechos han a su vez trastocado su mundo familiar y laboral al punto de tener graves problemas económicos y consecuencialmente daños emocionales en su persona así como en el seno de su entorno familiar, cayendo en algunas oportunidades en una enorme depresión y desesperación emocional ameritando a su vez varias visitas medicas por múltiples razones a raíz de su situación patrimonial y al desmerito en la sociedad comercial en la cual se desenvuelve lo que evidentemente todo ello repercute en causarle un DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL DE MAGNITUDES CONSIDERABLES, como efectivamente ha sucedido. Como consecuencia de los hechos ilícitos por parte de la demandada expone que se generaron en su patrimonio una serie de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que a continuación se describen: A) A la fecha del depósito en la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, de las cantidades de dinero que fueron bloqueadas de manera ilegitima por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, tenia planteado la negociación para la adquisición de un (01) bien inmueble (casa propia para la habitación familiar), en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual ascendía para ese entonces a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000.000,00), compa venta que no pudo materializar en virtud del bloqueo sin justificación en el cual incurrió la entidad bancaria aquí demandada. B) Gastos y costos por viajes a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente para tratar asuntos relacionados con la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, permaneciendo varios días en los cuales tuvo que garantizar traslados, hospedajes y alimentación tanto para él como para los dos (02) profesionales del Derecho que lo asistían lo cual ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.800.000.000,00). C) Gastos y costos por once (11) viajes a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de tratar específicamente asuntos relacionados con el reclamo de carácter administrativo interpuesto ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), permaneciendo varios días los cuales tuvo que garantizar traslados, hospedajes y alimentación tanto para él como para los dos profesionales del derecho que lo asistían lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 4.000.000.000,00). D) Pago de consultas especializadas de Psicología y Psiquiatría ocasionado a la imposibilidad de materializar una serie de diligencias que el actor tenia planificado con la cantidad de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,oo), dinero bloqueado por la entidad bancaria aquí demandada dejándolo en total estado de fractura económica entrando en crisis de ansiedad y depresión los cuales lo mantuvieron en tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos hasta aproximadamente un (01) mes, gastos médicos y medicamentos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000.000,00). E) Imposibilidad de instalar negocio de potabilizadora de agua y adquisición de plantas para surtidores de agua potable con local comercial para funcionar en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cantidad de dinero que asciende a CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.000.000.000,00). F) Imposibilidad de instalar negocio de producción y venta de bolsas plásticas de diferentes formas y tamaños con el local comercial en la ciudad de en San Fernando de Apure, Estado Apure, cantidad de dinero que asciende a TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 3.500.000.000,00). G) El daño moral que se calcula en la cantidad de QUINCE BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000.000.000,00), en virtud del perjuicio, menoscabo, deterioro, detrimento, el desgaste y la privación de su patrimonio causado por el hecho ilícito cometido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en razón de haber bloqueado de manera ilegal la cuenta corriente a su nombre antes identificada. Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que con el fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos se observa que el accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, es cuentahabiente de la sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por ende es el titular de la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960 de dicha entidad bancaria, que siempre ha cumplido totalmente las directrices estipuladas por dicho banco en relación a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960; que en fecha 07 de septiembre del año 2016 la firma Mercantil LIMNOS C.A., con registro de información fiscal (RIF) NºJ-29916811-4, realizo un deposito por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 86.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0108-0949-51-0100010828, a su cuenta corriente personal signada con el Nº 0108-0053-62-0100304960 la cual fue bloqueada de manera unilateral por el banco antes identificado desde el día 12 de septiembre del año 2016; que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante comunicado NºSIB-DSB-OAC-AGRD-21731, de fecha 16 de octubre del año 2017, dirigida al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, Presidente del Banco Provincial S.A., Banco Universal agencia San Fernando, destaco que de conformidad con el contenido del oficio Nº 9700-072-8402 para llevar a cabo el bloqueo de una cuenta como parte de una medida cautelar resulta necesario que exista una orden emanada del Tribunal correspondiente, no siendo suficiente por parte de uno de los organismos investigativos ya que esta acción le compete única y exclusivamente a los Tribunales de la República siendo además que se estaría menoscabando el derecho de propiedad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica de disponer libremente de sus haberes. En fecha 30 de enero del año 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le informo mediante comunicación Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-01499, que había prosperado la denuncia y que su cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, esta activa y sin ningún tipo de limitaciones ellos, según oficio S/N de fecha 19 de diciembre del año 2017 suscrita por la ciudadana DIANA URBANEJA BRISEÑO apoderada del Banco Provincial. Finalmente, solicitó que se le tenga como presentado con el carácter invocado por asistido de los abogados antes identificados. Por intentada la presente acción de DAÑO TANTO PATRIMONIALES COMO MORALES SUFRIDOS por su persona en ocasión al daño que se le propino por el bloqueo de su cuenta corriente. Por valorada la presente demanda por la cantidad de TEINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 32.000.000.000.000,00), lo que equivale a VEINTICINCO MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000.000.000 U.T). Requirió que la citación recaiga en la persona del ciudadano DENNYS BOSCAN en su carácter de gerente general del Banco Provincial en la agencia San Fernando del Estado Apure. A los efectos de dar por probado los hechos alegados en el escrito libelar consigno los siguientes elementos probatorios para que desde el inicio en la acción general y las diversas pretensiones sean valoradas en toda su intensidad por el Tribunal y sea declarada con lugar la presente acción. 1) La prueba de informes a los efectos de demostrar la relación cuentahabiente de su persona con la sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Baco Universal. 2) Documentales: copia certificada del expediente instruido por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de dar por probado que en efecto se llevo a cabo la tramitación administrativa por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el gasto patrimonial y el daño psicológico ocasionados. 3) Se provea la prueba de inspección judicial sobre la cuenta Nº 0108-0053-62-0100304960 antes descrita a los efectos de dar por probado el bloqueo del cual fue objeto desde el 12 de septiembre del 2016. 4) Prueba de experticia, a los efectos de dar por probado la materialización y realización de daños a su persona y su entorno familiar. 5) La ratificación mediante el reconocimiento de las documentales privadas. 6) La prueba de informes para la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los efectos de dar por probados la situación del expediente administrativo por ante ese ente superior bancario. 7) La prueba testifical a los efectos de dar por probados los hechos descritos en esta demanda en cuanto sean del conocimiento de los testigos.
Por su parte la parte demandada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, procedió a oponer el punto previo relacionado con la falta de cualidad de su representada para actuar en el presente juicio, el cual fue resuelto previamente por quien suscribe. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en forma categórica que su representada sea solidariamente responsable, tanto de los hechos como del derecho invocado en la presente acción por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, por los supuestos daños ocasionados a su persona; por otra parte explano en el mencionado escrito de contestación que su representada cumplía con las instrucciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien le requirió hacer un bloqueo preventivo de la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, mediante oficio suscrito por el Abogado RONALD A. ZABALA R., Comisario Jefe de la Sub Delegación de fecha 07 de julio del 2016; por lo que finalmente pide que el escrito de contestación sea admitido y declarada la presente acción sin lugar en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1º) Copia fotostática certificada del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que riela del folio (19) al folio (59) ambos inclusive, a los efectos de dar por probado que en efecto el bloqueo ejecutado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la cuenta corriente identificada con el N° 0108-0053-62-0100304960, a nombre del accionante, fue realizado de manera ilegal, demostrando según su decir que fue la entidad bancaria demandada quien produjo el hecho generador del daño patrimonial y moral, causando detrimento en su patrimonio. Esta copia fotostática certificada de expediente administrativo, por cuanto provienen de actuaciones realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), posee carácter de documento público, para demostrar que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, parte actora en el presente juicio acudió ante el organismo competente en la búsqueda de solución ante el bloque practicado a su cuenta bancaria por parte de la parte demandada de autos, demostrándose del contenido íntegro de dichas certificaciones que efectivamente, la decisión de realizar el bloqueo preventivo de la cuenta corriente fue directamente de la entidad Bancaria demandada, ya que de forma diáfana el órgano de investigación encargado de realizar las averiguaciones(CICPC) solicito a la entidad bancaria demandada que en la medida de sus posibilidades realizara un bloqueo preventivo o llamado de atención a la mencionada cuenta corriente; aunado a lo anterior, consta de los fotostatos indicados, que se ordenó el desbloqueo de la cuenta a fin de que el cliente, aquí accionante pudiera realizar libremente la disposición y uso de la cantidad de dinero allí depositada y a la fecha no ha sido posible, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente copia fotostática certificada del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que riela del folio (19) al folio (59) ambos inclusive, a los efectos de dar por probado que en efecto el bloqueo ejecutado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la cuenta corriente identificada con el N° 0108-0053-62-0100304960, a nombre del accionante, fue realizado de manera ilegal, demostrando según su decir que fue la entidad bancaria demandada quien produjo el hecho generador del daño patrimonial y moral, causando detrimento en su patrimonio. Las mencionadas copias fotostáticas certificadas fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Promueve copias fotostáticas certificadas del asunto penal identificado con el Nº BP001-P-2017-001245, nomenclatura del Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo del delito de estafa, acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar los gastos y costos del traslado allí señalado como imputado ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, y de sus Abogados asistentes, así como también se demuestra el daño patrimonial ocasionado por la imposibilidad de materializa el negocio jurídico de adquisición de vivienda en el Estado Anzoátegui. Esta copia fotostática certificada de expediente administrativo, por cuanto provienen de actuaciones emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana, posee carácter de documento público, para demostrar que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, parte actora en el presente juicio aparece como Imputado en la causa penal sustanciada por el Tribunal de Control Municipal Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demostrándose de las actas revisadas pormenorizadamente por quien aquí Juzga que efectivamente el aquí accionante tuvo que sufragar una serie de gastos y costos de traslado, alimentación, honorarios de abogados, hospedaje, entre otros, necesarios para efectuar su defensa en la causa iniciada en su contra, sin poder disponer de las cantidades de dinero retenidas de forma inadecuada por la entidad bancaria demandada; asimismo, se demuestra, que no pudo cerrar el contrato de compra venta que había previsto para adquirir un bien inmueble (casa) en el Estado Anzoátegui; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3º) Originales de informes médicos expedidos por el profesional de la psiquiatría ciudadano ELIO MARTÍNEZ MONTOYA de fechas 16 de septiembre del año 2016, 17 de octubre del año 2016 y 16 de noviembre del año 2016, acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, en los cuales señalo que el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, asistió a consultas psicoterapéutica posterior a conflictividad socio laboral originada por la retención económica de cantidades de dinero por parte de una entidad bancaria, en este sentido el accionante de autos por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron que el Tribunal fijara oportunidad a fin de que el profesional de la psiquiatría ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, compareciera ante este despacho a ratificar su contenido y firma de dichos informes médicos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; habiendo proveído sobre lo requerido compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar los instrumentos consignados por los apoderados judiciales de la parte actora de la siguiente manera:
- Dr. Elio Martínez Montoya: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma de los originales de informes médicos expedidos por su persona documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” acompañadas al escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado en fecha 19/11/2018 y que corre inserto del folio (425) al folio (427) de la pieza I del presente juicio, contentivo de los informes médicos que habiéndoseles puesto a la vista del compareciente, manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma de los originales de dichos informes médicos, que se le ponen a la vista, en virtud de haberlos otorgado en su carácter de médico psiquiatra”.
Para valorar la anterior ratificación de testigo, observa esta Juzgadora que el ciudadano ELIO MARTÍNEZ MONTOYA medico psiquiatría, manifestó de forma certera haber expedido las documentales antes indicadas, demostrándose de manera fehaciente que la parte actora de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, acudió a consultas psiquiátricas con el especialista que compareció a ratificar las documentales, siendo diagnosticado con síntomas de ansiedad insomnio, temor, desesperanza, desapego, aislamiento, irritabilidad y tristeza entre otros así como también estrés postraumático y fobia social por perdida de su economía. Por los argumentos antes explanados necesariamente quien aquí decide debe conceder pleno valor probatorio a las documentales antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4°) Original de cotizaciones para planta potabilizadora de agua por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) y máquina para fabricar bolsas plásticas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.500.000.000,00) expedidos por la empresa mercantil INVERSIONES HENYUR C.A., de fecha 16 de agosto del año 2016, marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, las cuales se promovieron a fin de demostrar que como consecuencia del bloqueo de su cuenta corriente realizado por la entidad bancaria aquí demandada, no pudo materializar dichos proyectos, en este sentido el accionante de autos por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron que el Tribunal fijara oportunidad a fin de que el ciudadana HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, compareciera ante este despacho a ratificar su contenido y firma de dichos presupuestos expedidos por la empresa que representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; habiendo proveído sobre lo requerido compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar los instrumentos consignados por los apoderados judiciales de la parte actora de la siguiente manera:
- Henry José Armenta Ortega: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma de los originales de cotizaciones expedidas por su persona documentales marcadas con las letras “E” y “F” acompañadas al escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado en fecha 19/11/2018 y que corre inserto del folio (428) al folio (429) de la pieza I del presente juicio, contentivo de las cotizaciones que habiéndoseles puesto a la vista del compareciente, manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma de los originales de dichas facturas, que se le ponen a la vista, en virtud de haberlos otorgados en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES HENYUR BC.A”.
Para valorar la anterior ratificación de testigo, observa esta Juzgadora que el ciudadano Para valorar la anterior ratificación de testigo, observa esta Juzgadora que el ciudadano HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, manifestó de forma certera haber expedido las documentales antes indicadas, demostrándose de manera fehaciente que la parte actora de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, acudió a la empresa mercantil que representa a fin de adquirir una planta potabilizadora de agua y planta para la fabricación de bolsas plásticas, a modo de inversión, compareciendo a ratificar las documentales, adquisición que no se materializó en virtud del bloqueo realizado a su cuenta corriente por parte de la entidad bancaria aquí demandada. Por los argumentos antes explanados necesariamente quien aquí decide debe conceder pleno valor probatorio a las documentales antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 06 de diciembre del año 2018, realizada en la sede donde funciona la agencia bancaria de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Calle 24 de Julio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y promoventes de la prueba ciudadanos Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, asimismo, hizo acto de presencia la apoderada judicial de la entidad bancaria demandada Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ; notificando de la misión al ciudadano BENNY DEL CARMEN BOLCAN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.711.484, de profesión Zootecnista, quien ocupa el cargo de GERENTE de la entidad bancaria en la cual se encuentra constituido éste Juzgado; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado quien efectuó la correspondiente revisión en su sistema, que éste manifestó que efectivamente existe la cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0053-62-0100304960, la cual se encuentra a nombre del ciudadana ALVARO ALEING OROZCO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.633. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el Notificado luego de realizar la correspondiente revisión en su sistema, manifestó que la fecha de apertura de la cuenta corriente a que se hizo mención en el particular primero fue el 03 de mayo del año 2016. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que el Notificado luego de realizar la correspondiente revisión en su sistema, manifestó que la cuenta corriente a que se hizo mención en el particular primero se encuentra “ACTIVA”. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el Notificado luego de realizar la correspondiente revisión en su sistema, manifestó no poder facilitar la información requerida correspondiente a la cuenta corriente a que se hizo mención en el particular primero, ya que el sistema le permite visualizar sólo tres (03) meses por acá, los clientes a través de la plataforma “PROVINET” si pueden visualizar hasta dos (02) años atrás. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal dejó constancia que el Notificado manifestó que eso fue por Barcelona que bloquearon esa cuenta con una comunicación de la PTJ lo que es hoy el CICPC, e indicarle si fue en ese mes es imposible. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal dejó constancia que el Notificado luego de realizar la correspondiente revisión en su sistema, manifestó no poder facilitar la información requerida correspondiente a la cuenta corriente a que se hizo mención en el particular primero, ya que el sistema le permite visualizar sólo tres (03) meses por allá, por lo que se limita a expedir sólo los movimientos de los tres (03) últimos meses en dicha cuenta. El Tribunal dejó constancia que en ése acto el NOTIFICADO hizo entrega de planilla de “Histórico de apertura de cuenta”, planilla de “consulta de cuenta” y planilla de “Consulta de movimientos”, constantes de tres (03) folios útiles los cuales se ordenan agregar a la presente Inspección Judicial. A fin de valorar los datos contenidos en los particulares evacuados en la Inspección Judicial practicada, se evidencia de los dichos del notificado que efectivamente existe la cuenta corriente que manifestó que la mencionada cuenta fue bloqueada por instrucciones del CICPC jurisdicción del Estado Anzoátegui, es decir claramente se denota que tenían conocimiento del bloqueo de la cuenta corriente cuyo titular es el accionante de autos, aunado a lo anterior, de los estados de cuenta y constancia de apertura que se agregaron a la Inspección, se evidencia que a pesar de que la cuenta aparece activa, el cliente no puede disponer de la cantidad de dinero depositada en ella; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, por los apoderados judiciales de la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho generador que causo tanto los daños materiales como los daños morales al actor, tanto con la declaración de los testigos, la inspección judicial, la prueba de informes y las documentales promovidas. Señala igualmente, que los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de demanda, no fueron demostrados en la fase probatoria; finalmente en virtud de que se llenan todos los extremos de Ley solicita se declare con lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la ciudadana Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sólo se limitó a esgrimir los alegatos destinados a su defensa, no acompañó elemento probatorio alguno objeto de valoración, por lo que no existe pronunciamiento efectuar a tales efectos.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica el merito favorable en autos especialmente la instrumental traída a autos por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba que consistente en el oficio Nº 9700-072-8402, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual requieren a su representada el bloqueo preventivo de la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, suscrito por el abogado RONALD A. ZABALA R., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio del 2016, con el que, según sus dichos, queda evidenciado el hecho que genera el acto alegado por la parte actora como dañoso, no provino de su representado sino del órgano de investigación del Estado. A fin de emitir un pronunciamiento con respecto a la valoración de dicho elemento probatorio específico, observa quien suscribe, que efectivamente riela al folio (36), la comunicación a que hace mención la apoderada judicial de la parte demandada de autos, empero, no se le da a la entidad bancaria accionada en los autos la instrucción precisa mediante una orden de efectuar el bloqueo de la cuenta corriente cuyo titular es el demandante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, de forma enfática y a modo de colaboración el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), sede del Estado Anzoátegui, requiere en el cuarto aparte del mencionado oficio (Cito): “… Realizar en la medida de sus posibilidades un BLOQUEO PREVENTIVO o LLAMADO DE ATENCIÓN, a la cuenta arriba identificada, por cuanto dicha cuenta fue utilizada como medio para cometer una ESTAFA, hasta que se esclarezca la situación…” (Subrayado del Tribunal-Fin de la cita); queda claro para quien suscribe el presente fallo que es la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien asume la responsabilidad y toma la decisión de realizar el bloqueo de la cuenta bancaria cuyo titular es el accionante de autos, del órgano investigador (CICPC), sólo se emite una sugerencia a modo de colaboración, no se da la instrucción de bloquear el instrumento financiero, ya que tal y como lo hizo contar SUDEBAN en el trámite administrativo que se valoró previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tienen la potestad de ordenar este tipo de medidas; en tal virtud la prueba promovida por la parte demandada lejos de beneficiarla en demostrar sus alegatos, le afecta de manera desmedida, pues se determina de manera expresa la voluntad de la entidad bancaria de bloquear la cuenta.
2º) Promovió la prueba de informe a los fines de que se requiera bajo apercibimiento y en un lapso perentorio al abogado RONALD A. ZABALA R., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, información acerca del estatus del expediente de ese despacho Nº K-16-0072-05030, y a su vez indique las parte que lo conforman la causa, motivo de la investigación y diligencias que se ordenaron realizar a la entidad Bancaria aquí demandada, a los fines de demostrar con esta prueba que el hecho que genera el acto alegado por la parte actora como dañoso es emanado y originado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)el cual es un órgano con personalidad jurídica y auxiliar en la instrucción de investigaciones penales. Para valorar la mencionada prueba de informes, observa ésta Juzgadora que en fecha 14 de febrero del año 2019, se recibió ante éste Despacho comunicación identificada con el N° 0565, de fecha 07 de febrero del año 2019, emanada del Mcs. ALFREDO MALAVÉ, actuando con el carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC-Barcelona, en el cual informó que el estatus del expediente citado supra es que fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de noviembre del año 2016, que se trata de un delito contra la propiedad (Estafa), que las víctimas son la ciudadana JOHONNA LISBETH VELAZQUEZ y EMPRESA LIMNOS, C.A., que los imputados son los ciudadanos ALVARO ALEING OROZCO RANGEL, ANGELICA COROMOTO CARRILLO ROJAS y JOSÉ ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, solicitando al Ministerio Público la respectiva orden de aprensión de los mencionados ciudadanos; ahora bien, con la mencionada prueba la apoderada judicial de la parte demandada pretendió demostrar que fue el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fue quien ordenó realizar el Bloqueo Preventivo de la cuenta corrientes tantas veces mencionada a lo largo del presente fallo cuyo titular es el accionante ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, empero, lo plasmado en el oficio que se valora no guarda relación alguna con lo afirmado por la parte demandada ya que en los particulares indicados no se manifiesta que se haya dado la orden formal de bloqueo a la entidad bancaria demandada en el presente juicio, razón por la cual, al no aportar elementos probatorios tendientes a aportar plena convicción de lo argumentado por la demandada de autos, necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
3º) Promovió la prueba de informe a los fines de que se requiera bajo apercibimiento y en un lapso perentorio Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),con sede en la avenida Francisco de Miranda, urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, de la Ciudad de Caracas, Estado Miranda, a los fines de que solicite a todas entidades del sistema bancario las cuentas de las cuales puedan ser titular el accionante ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, y sus movimientos bancarios con su histórico financiero de los últimos cuatro (04) años, a los fines de que quede evidenciado la capacidad económica del accionante ya que este es uno de los elementos necesarios a analizar cuando se alega un daño de la magnitud que requiere el accionante. Observa quien suscribe que en el lapso de extensión de pruebas acordado por instrucciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no llegó información alguna en elación a los datos de cuentas del accionante de autos, por lo que no existe valoración alguna que realizar y así se establece.
4º) Promovió la prueba de informe a los fines de que se requiera bajo apercibimiento y en un lapso perentorio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la avenida Paseo Libertador, cruce con la avenida Fuerzas Armadas, edificio SENIAT de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de verificar si el accionante es contribuyente de algún tipo de impuesto en virtud del ejercicio de la actividad económica que como comerciante señala estar ejerciendo. Observa quien suscribe que en el lapso de extensión de pruebas acordado por instrucciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no llegó información alguna en elación a los datos de cuentas del accionante de autos, por lo que no existe valoración alguna que realizar y así se establece.
Vistos los alegatos de la parte demandante ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL y de la demandada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en la presente causa, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, requiere que se condene a la demandada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL,a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como materiales sufridos a su persona, en ocasión al daño que se le propino al realizar un Bloqueo preventivo de la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, la cual se encuentra a nombre del ciudadana ALVARO ALEING OROZCO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.633, causándole un detrimento a su patrimonio económico y a su salud y estabilidad mental y emocional; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Arguye el demandante que la acción intentada, encuadra dentro de los parámetros esgrimidos en la norma antes transcrita, en virtud de que antes de presentarse este inconveniente con la entidad bancaria era un hombre prospero económicamente hablando y no sufría de ansiedad ni depresión.
Tratándose de la acción de daños, considera indispensable quien suscribe, citar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.196 C.C.:“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable; ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamento el hecho de haber sufrido un daño moral, material y patrimonial en virtud de que con el bloqueo preventivo realizado a su cuenta corriente por parte de la entidad bancaria demandada, hubo un declive en su patrimonio, y no le fue posible realizar una serie de negociaciones para su prosperidad económica, ocasionándole una serie de gastos de traslados, honorarios profesionales, entre otros, hecho éste que quedo demostrado de las documentales acompañadas al escrito libelar las cuales fueron adminiculadas previamente con los informes médicos presentados en la fase de evacuación de pruebas por parte del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ MONTOYA y el empresario HENRY ARMENTA, habiéndoles otorgado pleno valor probatorio, causándole un enorme sufrimiento físico y anímico.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Así pues, en el libelo de la demanda el accionante establece claramente que a consecuencia del bloqueo de su cuenta corriente por parte de la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se le impidió desarrollarse con negocios que ya se encontraban planificados, generando e su persona grave crisis de ansiedad y depresión.
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, el actor probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la entidad bancaria demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados, pretendiendo excusarse de la responsabilidad, en la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), donde en ningún momento se emitió una orden formal de bloqueo de la cuenta corriente cuyo titular es el actor en el presente juicio.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño moral y patrimonial causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por el bloqueo preventivo desde el año 2016 realizado por la entidad bancaria demandada. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones tanto en el libelo de demanda, como las documentales en el escrito de pruebas, los informes médicos y presupuestos presentados, señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con el bloqueo preventivo realizado a la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960, la cual se encuentra a nombre del ciudadana ALVARO ALEING OROZCO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.633, del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL que causaron los daños materiales, patrimoniales y morales a la demandada de autos, que le impidió incluso ejercer sus labores habituales para sostenerse personalmente y a su grupo familiar; en lo que respecta a los daños morales, basta con observar detenidamente los informes médicos expedidos por el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, para verificar que el demandante de autos ha sufrido de eventos depresivos y de ansiedad que se traduce en desmejora anímica y física. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha del bloqueo preventivo, hasta la presente no se desprende que el accionante de autos haya superado adecuadamente el evento que generó el detrimento a su patrimonio al que fue expuesto. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de la ratificación de los documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas las cuales fueron adminiculadas previamente con las copias certificadas tanto del expediente administrativo sustanciado por SUDEBAN, como de la copia fotostática certificada del expediente penal por Estafa, presentados en la fase de evacuación de pruebas por parte del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ MONTOYA y el empresario HENRY ARMENTA, habiéndoles otorgado pleno valor probatorio, causándole un enorme sufrimiento físico y anímico, se desprende que los hechos narrados por la parte demandante de autos en el escrito libelar son ciertos y la misma entidad bancaria demandada reconoce que materializó el bloqueo preventivo. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester indicar que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, así como también el artículo 112 eiusdem, que contempla que todos los ciudadanos y ciudadanas pueden desarrollar de la forma que consideren pertinente el libre ejercicio económico, conceptos éstos que no fueron debidamente respetados por la entidad bancaria demandada; en este sentido, considera necesario traer a colación quien suscribe el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 340, proferida en fecha 31 de octubre del año 2000, en el expediente Nº 99-1001, en la cual se ratificó que en materia de Daño Moral lo único que debe demostrarse es el hecho generador, indicando lo que sigue a continuación: “… Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Debe señalar ésta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, tratándose de de indemnización de daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00585, dictada en fecha 31 de julio del año 2007, en el expediente identificado con el Nº 2007-000139, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estatuyó que deben cumplirse una serie de extremos en la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones de ésta naturaleza, de ésta forma, se indico lo siguiente:
“… Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En razón a lo anterior se hace necesario, analizar la magnitud del daño que efectivamente según los elementos probatorios valorados precedentemente, le causó la entidad bancaria demandada al accionante de autos, así pues, sólo basta con verificar que desde el 14 de septiembre del año 2016, hasta la presente fecha el accionante de autos no ha podido disponer de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100304960.
Lo anterior, adminiculado con la actitud cínica asumida por la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que pretende desconocer su responsabilidad pretendiendo endilgarle al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) el hecho generador del daño relacionado con el bloqueo preventivo de la cuenta corriente tantas veces mencionada a lo largo del presente fallo, incluso resulta hasta descarado, que a pesar de que SUDEBAN al momento de sustanciar y materializar el procedimiento administrativo haya ordenado que el accionante de autos de manera inmediata podía manejar su cuenta como lo decidiera, a la fecha la cuenta aparece “Activa” pero sin poder realizar movimiento alguno; debe destacar ésta Juzgadora que claramente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece a lo largo de su articulado que los mecanismos de funcionamiento y seguridad siempre estarán destinados para salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias y del público en general, tal como lo establece el artículo 171 de la citada norma, hecho éste que fue incumplido por la entidad bancaria demandada en el caso de marras, haciendo énfasis en el hecho de que no existió disposición judicial emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que ordenara la materialización del Bloqueo de la cuenta corriente cuyo titular es el accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÙS OROZCO RANGEL, se insiste en que la solicitud en la cual se empara el bloqueo preventivo de la cuenta corriente por parte de la entidad bancaria demandada se efectuó en aras de efectuar una colaboración y se encontraba en fase de INVESTIGACIÓN, es decir, no hay sentencia ni cautelar ni definitiva en la cual se acuerde el decreto de inmovilización del instrumento financiero descrito en líneas anteriores.
Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial y moral, establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial y moral, así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto, por la parte accionada de autos Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, referido a la falta de cualidad pasiva de su representada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, PATRIMONIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.633, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 193.424, incoada en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2B y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (01) sólo texto según se evidencia de Asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2.008, Anotado bajo el Nº.10, Tomo 189-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, está obligada a pagar a la demandante de autos la cantidad TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 32.000.000.000.000,00), por concepto de Daños Patrimoniales y Morales, en virtud del perjuicio causado al ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la presente fecha en la cual se publica éste fallo, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en concordancia con el criterio estatuido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia Nº 000200, proferida en fecha 31 de mayo del año 2019, que estableció indexación judicial como de orden público, citándose de seguida:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”; por lo que haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial reseñado, y a objeto de establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el justiciable (demandante) pueda estar conforme y materialmente indemnizado de forma justa, tenemos que del escrito libelar se desprende que el demandante precisó la cuantía, en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,00), para la fecha 17 de septiembre de 1997; (fecha de admisión de la demanda); y que los expertos o peritos tomaran como base, para así, adecuar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo que condena al pago; para lograr determinar con exactitud la debida indexación judicial que corresponda en el presente caso. Así se decide. (Vid. Sentencias N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, expediente 2017-619 y N° RC-061, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rodolfo José Uluknon Colina contra Virginia María Ortiz Majano, expediente N° 2018-288)…” (Subrayado del Tribunal).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/frrp/atl
Exp. N° 16.524.
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