REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Julio del 2019
209° y 160°.
SOLICITANTE (S): DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ Y FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SUELKYS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 11.580
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el auto anterior dictado por éste Juzgado en fecha de fecha 12 de Julio del año 2019, en el cual se dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedidos al ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO, para que se diera por notificado en la presente causa a fin de alegar la reconciliación a la que se refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, y no habiendo comparecido ni por sí ni mediante apoderado judicial, procede este Juzgado a proferir sentencia en la presente causa de la siguiente manera:
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de Julio del año 1999, los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.760.392 y V-12.324.694, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ARIMIR JIMÉNEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.058, instauraron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 10 de Diciembre del año 1997, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio N° 304acompañada al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
En la fecha 26 de junio del año 1999, los cónyuges ciudadanos FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio del año 1999, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber cumplido con la práctica de la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizada en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 27 de Junio del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.324.694, co-solicitante en el presente trámite, debidamente asistida por la Defensora Pública en Civil, Mercantil y Tránsito, ciudadana abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.219.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, mediante la cual solicita a este honorable Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en la Causa 11.580, dado que desde la fecha de la Interposición de la Solicitud de Separación de Cuerpos en fecha (26/07/1999) hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación alguna.
En fecha 02 de Julio del año 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno notificar al ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.760.392, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho a la 10:00 a.m., siguiente a su notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 09 de Julio del año 2019, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO, la cual fue recibida y firmada, por el ciudadano ROGER GUEVARA, quien manifestó ser familiar del notificado.
En fecha 12 de julio del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de Julio del año 2019, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se dejo constancia, del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedidos al ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO, para que se diera por notificado en la presente causa, y no habiendo comparecido, se fijo el quinto (5to) día de despacho para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada ante éste Juzgado en fecha 26 de julio del año 1999, por los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.760.392 y V-12.324.694, respectivamente, ambos de este domicilio, se observa que la misma es fundamentada y tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, los cuales estatuyen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 188 C.C.: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 189 C.C.: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por otra parte se desprende del contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la forma a través de la cual debe materializarse la sustanciación de causas de la naturaleza que nos ocupa, así pues la mencionada norma establece lo que sigue:
Artículo 762 C.P.C.: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto el contenido de la norma antes transcrita, ante el cumplimiento de los requisitos plasmados en la misma, y en virtud de la incomparecencia del solicitante ciudadano FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO; éste tribunal observa que de los autos se evidencia que han transcurrido MÁS DE VEINTE (20) años, desde que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges ciudadanos FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, plenamente identificados en autos, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en Derecho la solicitud de Conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.694, como consecuencia de lo anterior se declara CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.760.392 y V-12.324.694, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges FIDEL ERNESTO BELTRÁN QUINTERO y DEYANIRA DEL CARMEN FLORES RUÍZ, ante la Prefectura del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 10 de diciembre del año 1997, según Acta de Matrimonio Nº 304, acompañada a la solicitud de separación de cuerpos marcada con la letra “A”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




ATL/frrp/cjpe.
Exp. N° 11.580.