REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de julio del año 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: OLIVIA MARÍA FAMA JIMÉNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
DEMANDADOS: ELÍAS MELQUIADES ROJAS GARCÍA, ROGER ELÍAS ROJAS FAMA, JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA y MARÍA ISABELA ROJAS FAMA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA: Abogada ISABEL CRISTINA PÉREZ BARRIOS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.508.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, y encontrándose en la oportunidad de emitir sentencia definitiva en el presente juico, en lugar de efectuar la publicación correspondiente, este Tribunal analiza, observa y considera lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto a los folios (56) y (57) de la presente causa, auto dictado por éste Juzgado mediante el cual ordena librar Cartel de Citación al co-demandado de autos ciudadano JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fijación y publicación del Cartel en los diarios de circulación nacional “VISION APUREÑA” y “EL UNIVERSAL”, de la misma manera, se le advirtió que de no presentarse en el tiempo concedido, se nombraría Defensor Judicial para los demás trámites del juicio con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró Cartel; los mencionados carteles de citación fueron debidamente consignados por el co-apoderado judicial de la actora ciudadana OLIVIA MARÍA FAMA JIMÉNEZ, Abogado LUÍS ALBERTO ROSALES, a través de diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2018, la cual cursa a los autos inserta al folio (58), con las respectivas publicaciones que rielan a los folios (60) y (61)
SEGUNDO: Acto seguido y a los fines de darle continuidad al procedimiento, transcurridos como fueron los quince (15) días de despacho para que el co-demandado de autos ciudadano JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA, compareciera ante éste Tribunal a darse por citado en el presente juicio, el Tribunal levanto acta en fecha 23 de octubre del año 2018, mediante la cual se dejó constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, dicha acta cursa al folio (63).
TERCERO: A petición de la parte actora ciudadana OLIVIA MARÍA FAMA JIMÉNEZ, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado LUÍS ALBERTO ROSALES, tal como consta en diligencia presentada en fecha 31 de octubre del año 2018, el Tribunal procedió a designar DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado de autos ciudadano JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA, a la Abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ, a quien se ordenó notificar y posteriormente en la oportunidad destinada a tales efectos, compareció ante éste Juzgado y acepto el cargo para el cual fue designada prestando el correspondiente juramento de Ley, tal como consta de acta levantada en fecha 08 de noviembre del año 2018, que riela al folio (68) del presente expediente.
CUARTO: En el transcurso del íter procesal, la Defensora Judicial del co-demandado de autos ciudadano JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA, a la Abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ, compareció ante éste Juzgado y presento escrito de contestación de la demanda en fecha 14 de diciembre del año 2018, constante de tres (03) folios útiles, tal como consta a los folios (72), (73) y (74) de la presente causa. Ahora bien, posterior a efectuar un bosquejo general de las actas que conforman la presente causa, percibe quien aquí suscribe, que posterior al escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial designada, se encuentran actuaciones relacionadas con la fase probatorio en el presente juicio, en los cuales se dejo constancia que sólo promovió pruebas la parte actora en el presente juicio ciudadana OLIVIA MARÍA FAMA JIMÉNEZ por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados LUÍS ALBERTO ROSALEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, tal como se evidencia de los folios (90), (91) y (92), escrito presentado en fecha 23 de enero del año 2019 el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente mediante auto dictado en fecha 24 de enero del año 2019; evidenciándose de las actas que la Abogada ISABEL PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado de autos ciudadano JAVIER ELÍAS ROJAS FAMA, no promovió prueba alguna, hecho éste que atenta contra la garantía del rden Procesal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna.
QUINTO: En atención a situaciones fácticas jurídicas como las descritas supra, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 14 de abril del año 2005, expediente identificado con el Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que ante la no consignación de escritos de contestación o promoción del pruebas por parte de los DEFENSORES JUDICIALES designados a la parte demandada, necesaria es la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor por considerar que fue vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los accionados, indicando lo que sigue a continuación:
“… Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(… Omissis…)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

SEXTO: Analizado lo anterior debe esta Juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a evitar que se produzca un desorden procesal y cumplir con la garantía contenida en el principio dispositivo y del Derecho a la Igualdad y Defensa en entre las partes en el proceso, contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la parte actora solicite a éste Despacho se proceda a designar Defensor Judicial a la parte demandada, en consecuencia se declaran NULAS las actuaciones insertas del folio (64) en adelante, hecho éste que se producirá una vez quede firme la presenta decisión. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:50 a.m., del día de hoy, martes nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


















Exp. Nº 16.508.
ATL/atl.