REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de julio de 2019
Visto escrito de fecha 15 de julio de 2019, suscrito por la abogada Suelkys Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.239, en su condición de Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como diligencia de fecha 16 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano Héctor Hernández, debidamente asistido del abogado Jesús Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, al respecto este tribunal providencia bajo los siguientes términos:
Se evidencia suficientemente de las actas procesales, que el presunto agraviante, ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.834.560, fue inhabilitado mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, insta al presunto agraviado a suministrar los datos de la persona designada como curador, y es así, como se informa que el prenombrado inhábil, no tiene designado hasta la presente fecha curador alguno.
Acto seguido, a solicitud de la parte accionante de amparo, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, fue solicitada la designación de un Defensor Público, quien actúa mediante el escrito objeto del presente pronunciamiento, argumentado que el ciudadano Víctor Manuel Pérez, no tiene cualidad alguna para ser parte en juicio, y que menos puede aceptar o no la asistencia que le brinde dicha defensa pública, solicitando en consecuencia, sea declara de forma sobrevenida la inadmisibilidad del amparo constitucional,
Ahora bien, en contra de lo explanado por la Defensa Pública, la parte presuntamente agraviada, en primer lugar, arguye que el procedimiento de amparo no le está dado a la parte accionada la presentación de escritos, ya que según sus dichos por la oralidad del procedimiento, sus alegatos deben ser realizados de manera verbal en la correspondiente audiencia, y en segundo lugar, argumenta que las causales de inadmisibilidad son las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las mismas no está contemplado lo señalado por la Defensora Pública.
Bajo el hilo de lo argumentado, este Tribunal desestima lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que por la oralidad del procedimiento de amparo no le está dado a las partes la presentación de escritos, por cuanto tal proceder seria contrario al derecho a la defensa, que este Tribunal debe garantizar en cualquier grado y estado de la causa, sin embargo, se le concede la razón, al accionante, en lo referente a que las causas de inadmisibilidad de amparo son taxativas, pues con tal declaratoria, este tribunal vulneraria el principio de pro actione, por lo cual, se desestima lo solicitado al respecto por la Defensora Pública, y así de establece.
No obstante lo anterior, le asiste la razón a la Defensora Pública, cuando señala que el presunto agraviante, presenta una situación que no le permite si quiera aceptar o no su defensa, trayendo este Tribunal a colación, lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”. (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, es el curador quien se encuentra facultado por la norma sustantiva civil, para asistir en juicio al inhabilitado, no pudiendo ser suplido por un defensor público, quien en todo caso podría brindar asistencia legal a la persona del curador, por consiguiente, resulta forzoso la designación de Curador del ciudadano Víctor Manuel Pérez, para la prosecución del presente Amparo Constitucional.
En este sentido, se resuelve suspender la presente acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea designado curador al ciudadano Víctor Manuel Pérez, y dada la naturaleza de los derechos que se ventilan, haciendo uso de las facultades cautelares conferidas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio medida cautelar innominada, a los fines que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien conoce el juicio de inhabilitación seguido al ciudadano Víctor Manuel Pérez, signado con el N° 16.405, proceda con la urgencia del caso, a nombrarle curador al prenombrado ciudadano, siguiendo sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2018, e informar de ello, en forma oportuna a este Tribunal. Líbrese lo conducente, con apertura de cuaderno de medida.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R