REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.359.729 y 11.796.346 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.170 y 156.607, en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Girardot cruce con calle sucre al lado del establecimiento mercantil “Peluquería”, de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.177.922 con domicilio en la calle Salías, entre avenida Carabobo y Calle Diana, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Con vista a lo solicitado por el ciudadano Manuel de Jesús Guerrero Márquez, debidamente asistida por la abogada Maria Eloina Utreras Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.292, en el punto previo de escrito consignado en fecha 09 de julio de 2019, mediante el cual expone:
“Solicito se reponga la causa al estado de declarar la Inadmisibilidad de la Demanda por falsa aplicación de un procedimiento que a todas luces viola lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en manera reiterativa en la Jurisprudencia Patria, de allí que la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 159 de fecha 25/05/2000:
“El cobro de honorarios judiciales de abogados se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código De procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve”
(…) Desde esta perspectiva, reitero la solicitud como punto previo de resolver el procedimiento por el cual debe tratarse la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales JUDICIALES y declarar la inadmisibilidad de la misma por violatoria al debido proceso y al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”
En tal sentido, a los fines de providenciar al respecto, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“1. Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron..”
En efecto, conforme a los criterios supra transcritos, la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se ventila por el procedimiento breve, y si lo que el abogado pretende es demandar los honorarios profesionales causados a su cliente por actuaciones judiciales, el órgano jurisdiccional deberá tramitar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior aplicado al caso de marras, arroja que las actuaciones citadas en el libelo de la demanda, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas ante un órgano jurisdiccional, no obstante ello, los abogados intimantes en el capítulo III, del Derecho del escrito libelar, señalan que la presente acción de cobro de honorarios profesionales, debe sustanciarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto resulta contraria a la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.359.729 y 11.796.346 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.170 y 156.607, en su orden, en contra, del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.177.922 con domicilio en la calle Salías, entre avenida Carabobo y Calle Diana, Municipio San Fernando del Estado Apure. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019.
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia J. Aranguren Duran