LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.936.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: FREDDY BENAIN BRITO PINEDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, GRISOLIS CAROLINA CASTILLO DE MORENO.
DEMANDADA: IRIS ALEIDA GARCIA ORTIZ.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución la presenta demanda en fecha 07-11-2017, constante de tres (03) folios útiles, presentada por el Ciudadano: FREDDY BENAIN BRITO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.208.198, asistido por la Abogada: GRISOLIS CAROLINA CASTILLO DE MORENO.
En fecha 10 de Noviembre del 2017, se Admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurado por el Ciudadano: FREDDY BENAIN BRITO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.208.198, asistido por la Abogada: GRISOLIS CAROLINA CASTILLO DE MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 244.067, en contra de la Ciudadana: IRIS ALEIDA GARCIA ORTIZ, se ordeno el emplazamiento de la demandada y se libro despacho de comision mediante el oficio N° 470, al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 10-11-2017, donde se admitió la presente demandada, y se ordeno el emplazamiento de la demandada y se libro despacho de comision mediante el oficio N° 470, al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, y hasta la fecha ha transcurrido un (01) Año y siete meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 10-11-2017, donde se admitió la presente demandada, y se ordeno el emplazamiento de la demandada y se libro despacho de comision mediante el oficio N° 470, al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, y hasta la fecha ha transcurrido un (01) Año y siete meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes Junio de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG, INES MARIA ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.
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