REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de julio de 2019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.827, con domicilio en el Hotel Damasco, ubicado en el Callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.176, con domicilio en casa sin número, ubicada en el callejón “F”, sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.157.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria por necesidad del procedimiento, a los fines de esclarecer propiedad del lote de terreno sobre el cual recae la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, y superficie u área del mismo con sus correspondientes linderos, dado que no ha sido posible la ejecución de dicho fallo, el cual se encuentra definitivamente firme, todo de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no ha sido posible la ejecución de la sentencia definitivamente proferida en el presente asunto, en virtud de información suministrada por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante comunicación N° 271-2019-06, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, en la cual se lee:
“Al respecto, le ratifico la respuesta dada a su oficio anterior N° 44 de fecha 18-02-2019 sobre el mismo expediente, es decir, se trata de bienhechurías propiedad de José Alexis Gómez Pérez, construidas sobre un terreno de propiedad municipal con un área de Ciento noventa y uno coma cero uno (192,01 M2) metros cuadrados, sobre las cuales existe el documento N°29, Folio 155, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2017, que es un título supletorio a favor de José Alexis Gómez Pérez, titular de la cédula de identidad N°5.360.176, con medidas que no concuerdan con las señaladas en su oficio, por lo cual le rogamos especificarnos el alcance de la sentencia a ejecutar ya que evidentemente el ejecutado no es el propietario de dicho bien”
Al respecto, el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, promueve la sentencia definitiva, alegando que para su cumplimiento se requiere se realice los trámites ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de efectuar lo conducente para que la documentación del terreno sea tramitada a través de su cliente, toda vez que fue lo acordado en forma verbal entre las partes que conforman el presente juicio, lo cual según sus dichos incluye tanto las bienhechurías pertenecientes al ciudadano José Alexis Pérez como el lote terreno sobre ellas construidas.
Por su parte, el ciudadano demandado José Alexis Gómez Pérez, debidamente asistido del abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2019, solicita se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia, por ser la misma inejecutable, arguyendo que en la misma se le condena en cumplir con un bien inmueble que no es de su propiedad. En cuanto, al escrito de fecha 31 de mayo de 2019, suscrito por los abogados José Fidel Hurtado Ruiz y Jesús Ramón Morales Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 148.480 y 289.157 respectivamente, el mismo se desestima, por cuanto los profesionales del derecho en cuestión, les fue revocado el poder que les fuera otorgado por el ciudadano José Alexis Gómez Pérez, tal y como fue determinado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, cursante al folio (166) y (167), y así se determina.
En tal sentido, el lote de terreno objeto del presente litigio es propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se demostró con la inspección practicada por este tribunal, en fecha 27 de junio de 2019, fungiendo como prácticos tal y como fue requerido por este Juzgado, el Síndico Procurador Municipal y Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, la misma hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarada falsa, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del texto sustantivo, y así se establece.
No obstante lo anterior, la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se demanda, en su particular segundo, ordenó al ciudadano José Alexis Gómez Pérez, a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, y conforme a dicho escrito, en forma literal, los ciudadanos Souleiman Abdul Khalk y José Alexis Gómez Pérez, hoy demandante y demandado respectivamente, celebraron contrato verbal de compra venta, en concreto se trató de la venta de un espacio anexo que comunica el área destinada para el estacionamiento con el Hotel Damasco, sobre el cual el demandante se comprometió a ayudar al demandado a sacar la documentación correspondiente ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tales como pago de aranceles, traslados de inspectores (Jesús Ulacio), medición del terreno, realizados por ante varias oficinas de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se puede apreciar de recibo de caja signado con el N° 004962-CC006180 y Certificado de Empadronamiento con N°. de Control -006180 (anexados al libelo de la demanda), y que luego de la realización de dichos documentos procederían a tramitar el documento traslativo de propiedad del ciudadano José Alexis Gómez Pérez, al ciudadano Souleiman Abdul Khalk.
En tal sentido, se determina que la sentencia cuya ejecución se demanda, lleva implícita una obligación de hacer para el demandado, y así se lee, en su parte motiva, como es la obligación de realizar la documentación del lote de terreno objeto de litigio ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para luego proceder a tramitar la documentación relativa al traslado de propiedad del ciudadano José Alexis Gómez Pérez, al ciudadano Souleiman Abdul Khalk.
Documentación esta, que de acuerdo a lo explanado en el libelo de la demanda, fue cancelada por el demandante y entregada al demandado, no obstante, el mismo se ha negado a cumplir de forma voluntaria con esta obligación, por lo cual este Tribunal en garantía de una tutela judicial efectiva, y habiendo constatado mediante inspección que resulta procedente la venta del lote del terreno objeto de litigio, dado que cumple con los requisitos conforme a las Ordenanzas de Ejidos Municipales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
Resuelta la articulación probatoria apertura en el presente asunto, en la cual se determina que el lote de terreno objeto del presente litigio, pertenece a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en el Callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Zarate, con 21,10 metros. SUR: Estacionamiento del Hotel Damasco con 21,10 metros. ESTE: Callejón “F” con 1,30 metros y, OESTE: Estacionamiento del Hotel Damasco con 1,30 metros.
SEGUNDO.
En cuanto a la solicitud de declarar la inejecutabilidad de la sentencia y suspender la ejecución de la misma, se trae a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de continuidad en la ejecución, el cual establece que una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción , excepto en los caso siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria. ..2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La norma anterior señalada establece que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializan en el presente caso.
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita al Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el Tribunal realice una conducta material física o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de una garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 27 abril de 2001, expediente N° 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión , ni que en el curso del mismo observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa y por cuanto si es posible su ejecución, una vez se dé cumplimiento a la obligación de hacer que lleva implícita dicha sentencia, como es tramitar ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la compra del lote de terreno a nombre del ciudadano demandado José Alexis Gómez Pérez, para su posterior transmisión al demandante, ciudadano Souleiman Abdul Khalk, tal y como fue acordado por las partes en el contrato de compra venta celebrado, según los términos que fueron planteados en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, y así se decide.
TERCERO:
Se decreta la EJECUCION FORZOSA, de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente para la venta al ciudadano José Alexis Gómez Pérez, del lote de terreno ubicado en el Callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Zarate, con 21,10 metros. SUR: Estacionamiento del Hotel Damasco con 21,10 metros. ESTE: Callejón “F” con 1,30 metros y, OESTE: Estacionamiento del Hotel Damasco con 1,30 metros, y una vez conste en autos las resultas del mismo, se librará lo conducente ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para la transmisión de la propiedad del ciudadano José Alexis Gómez Pérez, al ciudadano Souleiman Abdul Khalk, y su sucesiva entrega material. Cúmplase.
CUARTA:
Por último, en cuanto a lo solicitado por el abogado Marcos Goitía en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, referente a la entrega del inmueble en su totalidad, tanto del terreno como las bienhechurías, este Tribunal al respecto observa:
La sentencia definitivamente firme proferida en fecha 11 de mayo de 2018, en su particular segundo, ordena al ciudadano José Alexis Gómez Pérez, a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, consistente en el bien inmueble (terreno), ubicado en el Callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Zarate, con 21,10 metros. SUR: Estacionamiento del Hotel Damasco con 21,10 metros. ESTE: Callejón “F” con 1,30 metros y, OESTE: Estacionamiento del Hotel Damasco con 1,30 metros.
Ahora bien, siguiendo los términos expuestos en el libelo de la demanda (y es que así lo ordena la decisión cuya ejecución se peticiona), el terreno al que se refiere la sentencia, se trata de un espacio anexo que comunica con el área destinada para el estacionamiento, que a los efectos de su venta, fue objeto de medición por parte del Inspector adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Jesús Ulacio, y asentada en certificado de empadronamiento, acompañado con el libelo de la demanda, conforme al cual se encuentra alinderado tal y como se especificó en la sentencia, y con un área de terreno de 27,43 M2, es decir, que el contrato verbal celebrado entre las partes recayó sobre una parte del terreno, y no sobre la totalidad del mismo, pues conforme a lo arrojado en la Inspección Judicial practicada, el inmueble en su totalidad cuenta con una extensión de 192,01 mts2.
Asimismo así lo constata este Tribunal, en comunicación N° 0005-2019, suscrita por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cursante al folio (106) del expediente, mediante la cual se indica que el lote de terreno sobre el cual fue solicitada información, forma parte del inmueble, según ficha catastral N° 006180 (acompañada con el libelo de la demanda), de fecha 19 de octubre de 2017, cuyo deslinde fue solicitado por el ciudadano José Alexis Gómez Pérez,
Por consiguiente, mal pudiera ordenar este Tribunal la entrega de la totalidad del mismo y de las bienhechurías en el existente, cuando la sentencia ordena cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a dicho libelo, el contrato de compra venta se concretó sobre un espacio anexo, que además fue medido, aunado al hecho que en dicho escrito no se expresa que la voluntad de las partes cuando celebraron el contrato, recayese sobre bienhechurías alguna, así como tampoco la sentencia hace mención alguna al respecto, y así se establece.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla Andreina Rivas Solórzano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se Libró Oficio.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Karla Andreina Rivas Solórzano
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