REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 7048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS de conformidad con los artículos 588, Paragrafo 1° y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 12-04-169, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, todos plenamente identificados en autos, quien alega que la presente acción tiene por objeto demandar que existió entre la demandante y el demandado ambos plenamente identificados una verdadera y efectiva relación concubinaria, la que existió y se desarrollo desde el día 14 de Noviembre del año 211, hasta el día 17 de Agosto del año 2018, fecha esta ultima en que su ex concubino abandono el hogar común, constituido en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure. Que adquirieron en dicha relación concubinaria bienes muebles e inmuebles y derechos diversos, de los cuales, por efecto de la relación concubinaria descrita tiene derechos propios en la mitad del cincuenta (50%) de los mismos. Que no procrearon hijos, no obstante de haber vivido como marido y mujer bajo una unión estable de hechos y que la mencionada relación llego a su fin en la fecha ya mencionada, por los efectos de los hechos supra indicados, como consta al acta de solicitud de participación y acta signada con el N° 65 de fecha 07-11-18. Que en lapso que duro la relación lograron adquirir bienes de fortuna y patrimonio en general compuesto por bienes muebles, inmuebles, ganado, bienhechurías, dos vehículos terrestres y fluvial, un bongo tarzan bote, bienes materiales, cuentas bancarias, diversos objetos y otros objetos materiales, los que serán objetos de acción de partición posteriormente. Que la relación llego a su fin por voluntad de su ex concubino, pues abandono el hogar común que tenían como pareja. Que le corresponde por derecho propio el 50% sobre la totalidad de los bienes. Que invoca a su favor los artículos establecidos en la ley, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75, 77, del Código de Procedimiento Civil , Articulo 16 en cuanto a la Acción Mero Declarativa. Que solicita al tribunal de conformidad con el artículo 588, Paragrafo 1° y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, las Medidas plenamente descritas en el libelo de la demanda y ratificadas mediante escrito de fecha 27-06-19.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante; el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa: 1) Marcado con el numeral 6, Documento de Hierro Ganadero, presentado en copia simple con vista al original, expedido por ante el Registrador Publico del Municipio Muñoz, propiedad del ciudadano HECTOR ESPINOZA VILLAFAÑA, parte demandada. 2) Marcados con los numerales 7 al 21, en copias simples con vista a las originales, facturas de compra de materiales. 3) Marcada con el numeral 22, copia simple con vista a la original prohibición de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas emanada de la Coordinación Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda Apure. 4) Marcada con el numeral 26, presentada en copia simple con vista al original contrato de obras. 5) Marcada con el numeral 29, presentada en copia simple con vista al original expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Apure, del buque: Tarzan, Matriculado ARSM-18.361.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Secuestro sobre un lote de ganado semoviente vacunos entre hembras y machos de diferentes tamaños y pesos, el cual presente el hierro o señal identificado con la siguiente figura , hierro este propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, como consta al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz de fecha 31-03-82, bajo el N° 111, folios 277 al 278 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 82; los cuales se encuentran pastando en la siguiente dirección: Agropecuaria Sierra de Iguana, Fundo Lomo de Iguana, Sector Sierra de Iguana del asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En cuanto a la Medida Innominada sobre las cuentas bancarias: 0134-0423-22-4233040006 del Banco Banesco y 0175-0051-12-0072869744 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano accionado HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, este Tribunal niega la Medida Innominada, por cuanto no consta en el expediente los medios probatorios, emitidos por las diferentes Entidades Bancarias en referencia a la titularidad del accionado y si las mismas no manejan cuentas nominas donde se pueda ver afectadas terceras personas al momento de la paralización de las cuentas.
Relacionado a la Medida de Embargo Preventivo, sobre el Buque Tarzan, propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, con Matricula: ARSM-18.361, Fecha de Registro: 19-08-16, anotado bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo Único, Trimestre III, Año 2016, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Circunscripción Acuática de Apure; en consecuencia este Despacho decreta la Medida de Embargo Preventivo, por cuanto consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Referente a la Medida Innominada sobre el Buque Tarzan, propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, con Matricula: ARSM-18.361, Fecha de Registro: 19-08-16, anotado bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo Único, Trimestre III, Año 2016, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Circunscripción Acuática de Apure; en consecuencia este Despacho decreta la Medida Innominada por cuanto consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Con relación a la Medida Innominada sobre el inmueble y en vista consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, por lo cual se decreta dicha medida recaída sobre inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, cuatro (4) residencias habitaciones continuas en la planta baja, denominada Residencia Diana, enclavadas sobre un lote de terreno con una cabida de 980 mts2, ubicado en la Carrera N° 2, Casa N° 32-A, Sector CANTV, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Julio Rivas, SUR: Carrera N° 2, ESTE: Casa de Olga Campero y OESTE: Casa de Eliza Espinoza, bienhechurías debidamente protocolizadas mediante contrato de obra, por ante la Oficina de Registro Publico en Sede Inmobiliaria del Municipio Muñoz del Estado Apure (Bruzual), bajo el N° 20, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1°, Principal y duplicado del año 2019.
En atención a la MEDIDA ESPECIAL, por cuanto este Despacho de la revisión exhaustiva de las actas procesales acompañadas al libelo de la demanda (pruebas documentales), pudo observar que existe Solicitud de Medida de Protección de Seguridad (Orden de alejamiento) contenida en la causa MP:-305.922.18, requerida por la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR, parte accionante en contra del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, parte demandada en el presente juicio; así mismo Prohibición de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, emanada de la Coordinación Superintedente Nacional de Arrendamiento de Vivienda Apure, emitida a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR, ya plenamente identificada. En tal sentido quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada, en virtud a que la accionante se encuentra en posesión del bien inmueble, aunado a que ya existe orden de Prohibición de Desalojo, en consecuencia por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se niega la presente medida especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Paragrafo 1° y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de ganado semoviente vacunos entre hembras y machos de diferentes tamaños y pesos, el cual presente el hierro o señal identificado con la siguiente figura , hierro este propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, como consta al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz de fecha 31-03-82, bajo el N° 111, folios 277 al 278 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 82; los cuales se encuentran pastando en la siguiente dirección: Agropecuaria Sierra de Iguana, Fundo Lomo de Iguana, Sector Sierra de Iguana del asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muños de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de que practiqué la medida de secuestro decretada. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Niega MEDIDA INNOMINADA sobre las cuentas bancarias: 0134-0423-22-4233040006 del Banco Banesco y 0175-0051-12-0072869744 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano accionado HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, este Tribunal niega la Medida Innominada, por cuanto no consta en el expediente los medios probatorios, emitidos por las diferentes Entidades Bancarias en referencia a la titularidad del accionado y si las mismas no manejan cuentas nominas donde se pueda ver afectadas terceras personas al momento de la paralización de las cuentas.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el Buque Tarzan, propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, con Matricula: ARSM-18.361, Fecha de Registro: 19-08-16, anotado bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo Único, Trimestre III, Año 2016, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Circunscripción Acuática de Apure, a quien se ordena oficiar a los efectos de informarles sobre la referida medida.
CUARTO: Decreta MEDIDA INNOMINADA sobre el Buque Tarzan, propiedad del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.767, con Matricula: ARSM-18.361, Fecha de Registro: 19-08-16, anotado bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo Único, Trimestre III, Año 2016, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Circunscripción Acuática de Apure. Para lo cual se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Apure, con el objeto de informales sobre la medida decretada. Librese lo conducente.
QUINTO: Decreta MEDIDA INNOMINADA sobre el inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, cuatro (4) residencias habitaciones continuas en la planta baja, denominada Residencia Diana, enclavadas sobre un lote de terreno con una cabida de 980 mts2, ubicado en la Carrera N° 2, Casa N° 32-A, Sector CANTV, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Julio Rivas, SUR: Carrera N° 2, ESTE: Casa de Olga Campero y OESTE: Casa de Eliza Espinoza, bienhechurías debidamente protocolizadas mediante contrato de obra, por ante la Oficina de Registro Publico en Sede Inmobiliaria del Municipio Muñoz del Estado Apure (Bruzual), bajo el N° 20, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1°, Principal y duplicado del año 2019. Se ordena oficiar al Registro Publico en Sede Inmobiliaria del Municipio Muñoz del Estado Apure (Bruzual), a los efectos de informarles sobre la medida acordada por este Despacho.
SEXTO: Niega MEDIDA ESPECIAL, por cuanto este Despacho de la revisión exhaustiva de las actas procesales acompañadas al libelo de la demanda (pruebas documentales), pudo observar que existe Solicitud de Medida de Protección de Seguridad (Orden de alejamiento) contenida en la causa MP:-305.922.18, requerida por la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR, parte accionante en contra del ciudadano HECTOR DE JESUS ESPINOZA VILLAFAÑE, parte demandada en el presente juicio; así mismo Prohibición de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, emanada de la Coordinación Superintedente Nacional de Arrendamiento de Vivienda Apure, emitida a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR, ya plenamente identificada. En tal sentido quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada, en virtud a que la accionante se encuentra en posesión del bien inmueble, aunado a que ya existe orden de Prohibición de Desalojo.
SEPTIMO: A los efectos de complementar las medidas acordadas este Juzgado acuerda oficiar: 1) Al ciudadano ELIO AGUILAR, Comisario de LLano de Caucagua del Sector Sierra de Iguana, Asentamiento Campesino Baldios de Muñoz, del Estado Apure. A la Oficina de INSAI, ubicada en las Oficinas de la Asociación de Ganaderos de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. 2) Al Prefecto ciudadano JOSE FLORENCIO HIGUERA NIEVES, del Sector CANTV de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. 3) Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° CZ-35-DF-352 Segunda Comandancia de la Guardia Nacional, acantonada en la Parroquia de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, Librese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 200° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO
IMAA/ARDO/cecilia
EXP. N° 7048
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