REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de julio de 2019, quien suscribe abogada Inés M. Alonso Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.772, actuando en mi condición de Jueza Primera Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expone: Visto el libelo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.814, actuando en nombre y representación propia en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.535, en tal sentido, por cuanto mi persona se inhibe en las causas donde se encuentre presente el abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado, en virtud de los señalamiento que hiciere el prenombrado profesional del derecho sobre mi persona, los cuales me afectan directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello, generó en el animo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, líbrese comunicación a la Rectoría del Estado Apure a los fines de ser convocado un Juez (a) Suplente; y remítase al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Déjese copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Tribunal el de hoy 31 de julio de 2019.