REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE JULIO DE 2019.
209° Y 160°
Vista la anterior diligencia de fecha 03-07-2019, suscrita por el abogado: LUIS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: JOSE MARCELO BENITEZ, en la presente causa, se ordena agregar a los autos, en cuanto a la MEDIDAS SOLICITADAS, tanto en la diligencia así como en el libelo de la demanda en el presente Juicio de DAÑO MORAL, incoado por el abogado: LUIS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: JOSE MARCELO BENITEZ ABAD, en contra de los ciudadanos: JOSE MARCELO BENITEZ, y MANUEL JOSE BENITEZ, este tribunal pasa a decidirla de las siguientes maneras:
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“peliculón in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 Ejusdem. Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el 50%, de un conjunto de semovientes pertenecientes al ciudadano: JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.671.880, que es lo que le corresponde como parte su comunidad Conyugal, herrado con el Hierro Quemador que corresponde a la siguiente características (______).
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el 50%, de un conjunto de semovientes pertenecientes al ciudadano: MANUEL JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.623.279, en virtud de que no se acompaña los documentos necesarios (Hierros quemadores), para decretar dicha medidas no llenando los requisitos exigidos por la ley.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el 50%, de un conjunto de semovientes pertenecientes a la ciudadana: MARIA MECEDES AGUILERA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.194.773, en virtud de que no se acompaña los documentos necesarios (Hierros quemadores), para decretar dicha medidas, no llenando los requisitos exigidos por la ley y la misma ciudadana, no es parte demandada en el presente Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los nueve (09) día del Mes de Julio del Año Dos Mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.