REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2013-000232
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOLISETH VERONICA RUMBOS TROYA, EDITH JOSE CANELON, ENEYDA TERESITA MADRIZ PATIÑO, ROGER JESUS GUTIERREZ FLORES, DAELYZ SANTOS BLANCO, ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, MARIA CARLA RODRIGUEZ GUERRERO, MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, YORNELIS PINTO MARIN, JOSE MANUEL BRITO HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO PICON BETANCOURT, HILDAMAR AZUAJE, MARIA DEL CARMEN PALACIOS PALACIOS, FELIPE ALFREDO ANGULO PIÑANGO, LITZI RENGIFO MANZO y LEONOR MARIA MENDEZ CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.582.566, V-3.347.857, V-6.008.817, V-13.790.492, V-12.260.165, V-18.711.999, V-16.116.935, V-18.702.085, V-15.205.514, V-17.143.903, V-6.451.580, V-11.128.506, V-10.625.954, V-12.881.663, V-9.671.633 y V-11.920.453, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.596, 16.708, 25.886, 96.556, 71.572, 136.884, 160.502, 143.525, 157.127, 195.135, 117.963, 73.110, 167.670, 152.605, 52.464 y 139.594, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.546, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE), a pagar al ciudadano demandante de autos, lo siguiente: al ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 LOT, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.039,87), por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados Artículos 219 y 223 LOT, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.251,03), por concepto de Salarios no Pagados, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.999,79), por concepto de Utilidades de Fin de Año no pagadas Artículo 219 LOT, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.739,00), para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 120.164,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia N° 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez); QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas de la naturaleza de la presente decisión…” (Resaltado del a quo)
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha siete (07) de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que inició una relación de trabajo como Coordinador de Evaluación para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio Extensión Académica Apure (UPEL-APURE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en fecha primero (01) de octubre del 2002, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 am a 5:00 pm, los comprendidos entre lunes y viernes, siendo la cantidad del último salario devengado de Novecientos Sesenta Bolívares Mensuales (Bs. 960,00).
• Que en fecha siete (07) de febrero de 2012, fue rescindido el contrato con la parte demandada, en virtud de ello, pone fin a la relación de trabajo la cual tuvo una duración de nueve (09) años, cuatro (04) meses con seis (06) días.
• Que, en vista de la falta de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, acude ante la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, siendo notificado el representante patronal en fecha dos (02) de julio de 2013, exponiendo la negativa del pago de las prestaciones sociales de la parte demandante, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de julio de 2013, nuevamente exponiendo el patrono la negativa de la cancelación del pago de las prestaciones sociales al hoy demandante, obligándolo a acudir a los Tribunales Laborales competentes para hacer cumplir sus derechos adquiridos en la relación laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte demandada asistió a la audiencia primitiva, mas no a la audiencia de prolongación de esta y de igual forma no dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el cual goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, signado con el Nro. 058-2013-03-00507. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 24 del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo al otorgarle valor probatorio, ya que se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo de estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación laboral del ciudadano Régulo Antonio Orasma Delgado con la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL-APURE) así como la cantidad del último salario mensual devengado, este Juzgado otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
• Promovió y consignó documentales, copias simples de Decreto N°2176 de fecha 27-07-1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.777 de la misma fecha y del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, según Decreto N°22 de fecha 01-02-1988, publicado en la Gaceta Oficial N°33.897, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios del 279 al 288 del presente expediente, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y las desecha motivado a que no aportan en la resolución de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y consigno documental, copia simple de Registro de Información Fiscal (Rif), marcado con la letra “C”, cursante al folio 278 del presente expediente, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y la desecha motivado a que no aporta en la resolución de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió documentales, copias simples de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes, lo cual prueba la relación laboral entre el ciudadano Regulo Antonio Orasma Delgado y la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL-APURE), esta Alzada, en la revisión de las actas procesales, observa que dichas documentales no fueron consignadas de forma anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la audiencia preliminar y tampoco fueron evacuadas en la audiencia de juicio por medio de la exhibición de documentos privados por el desistimiento de la parte demandada a esta; en consecuencia, dicha promoción no tiene valor probatorio ya que no hay materia en la cual decidir. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal de Juicio del Trabajo respectivo, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Juzgado Superior correspondiente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de reconocimiento y pago de beneficios sociales incoada por el ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, plenamente identificado en las actas, por estarse desempeñando como Coordinador de Evaluación dependiente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Afirma que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE), no cumplió con el pago de los conceptos que se enuncian a continuación:
(i) Prestaciones sociales de antigüedad, nuevo régimen articulo 108 LOT; desde el primero (01) de octubre de 2002, hasta el siete (07) de febrero de 2012. (ii) Intereses sobre la Antigüedad. (iii). Vacaciones y bonos vacacionales vencidos, artículos 209 y 213 LOT, respectivamente; desde el año (2002), hasta el año (2012). (iv). Salarios retenidos no pagados; mes de julio del año (1989), y desde el año (2002) hasta el año (2011). (v). Utilidades de fin de año no pagadas, articulo 219 LOT; desde el año (2002), hasta el año (2011). (vi). indexación o corrección monetaria.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
“Se observa que el tema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, mas aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al termino de la relación laboral y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara…” (Omissis)
Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que el ciudadano Régulo Antonio Orasma Delgado en efecto fue trabajador cumpliendo un horario de trabajo como Coordinador de Evaluación adscrito a la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL-APURE), con lo cual nació el derecho al pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos reclamados desde el primero (01) de octubre de 2002 hasta el siete (07) de febrero de 2012; por lo que adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano Régulo Antonio Orasma Delgado, ni el salario devengado al momento del despido fueron desvirtuados por la parte demandada.
Ahora bien, esta Alzada en la revisión de las actas procesales pudo observar que la parte accionada consignó un escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, pero tal escrito contenía documentales que nada aportaban a la resolución de la controversia, por lo que solo el hecho de dar una simple contradicción a los alegatos de la parte demandante y no exponer los respectivos fundamentos para realizar dicha contradicción no basta para demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de las prestaciones sociales a la parte demandante.
En este orden de ideas, en el expediente administrativo de reclamos llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, signado con el N° 058-2013-03-00507, cursante a los folios del 6 al 24 del presente expediente, quien aquí juzga adminiculándolo con el resto de las actas que conforman el presente asunto, observa que efectivamente la parte demandada nada hizo para desvirtuar la relación laboral entre ella y el demandante; en consecuencia, se produce el nacimiento del derecho al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos no devengados, fruto de la terminación de la relación laboral.
Los anteriores hechos no fueron desvirtuados por medio de probanzas por la parte demandada en las oportunidades procesales correspondientes; y al no probar que cumplió con el pago liberatorio referente a las prestaciones sociales, es claro para este Juzgador que existe de la obligación de la cancelación de los conceptos por prestaciones. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, la teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces, que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal es conteste con el Tribunal a quo, al determinar que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En este sentido debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 108 L.O.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas (Arts. 219 y 223 L.O.T.), Salarios retenidos no pagados, Utilidades de Fin de Año no pagadas (Art. 219 L.O.T.). Y así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, y se discriminan de la siguiente manera:
Los siguientes montos proceden a ser expresados en Bolívares Soberanos, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
DEMANDANTE: RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO.
De 01-10-2002 Al 07-02-2012 = 09 años, 07 meses y 06 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 LOT.
Total Antigüedad……………………………………………………….Bs. S. 0,45
Intereses………………………………………………………………...Bs. S. 0,12
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos. Artículos 219 y 223 LOT, respectivamente.
Periodo Vacaciones Bono Vac. Total días Bs. S. Total Bs. S.
2002-2003 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2003-2004 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2004-2005 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2005-2006 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2006-2007 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2007-2008 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2008-2009 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2009-2010 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2010-2011 15 40 0,0006
0,0003 0,1634
2011-2012 5 13,33 0,0002
0,0003 0,0054
Total vac. Y bonos vacacionales vencidos y fraccionado… Bs. S. 0,1525
Salarios retenidos no pagados.
Mes Año Bs. S.
Julio 1989 0,0099
Agosto 2002 0,0099
Septiembre 2002 0,0099
Agosto 2003 0,0099
Septiembre 2003 0,0099
Agosto 2004 0,0099
Septiembre 2004 0,0099
Agosto 2005 0,0099
Septiembre 2005 0,0099
Agosto 2006 0,0099
Septiembre 2006 0,0099
Agosto 2007 0,0099
Septiembre 2007 0,0099
Agosto 2008 0,0099
Septiembre 2008 0,0099
Agosto 2009 0,0099
Septiembre 2009 0,0099
Agosto 2010 0,0099
Septiembre 2010 0,0099
Agosto 2011 0,0099
Septiembre 2011 0,0099
Total salarios retenidos no pagados………………………… Bs. F. 0,2099
Utilidades de fin de año no pagadas. Artículo 219 LOT
Años Días Total Bs. F. Bs. S.
2002 90 0,0003
0,0267
2003 90 0,0003
0,0267
2004 90 0,0003
0,0267
2005 90 0,0003
0,0267
2006 90 0,0003
0,0267
2007 90 0,0003
0,0267
2008 90 0,0003
0,0267
2009 90 0,0003
0,0267
2010 90 0,0003
0,0267
2011 90 0,0003
0,0267
Total utilidades no pagadas…………………….. Bs. S. 0,2674
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………. Bs. S. 1,2016
Por último, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el cual declaró: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano RÉGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.546, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. SEGUNDO: Se CONDENA, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-APURE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a cancelar lo siguiente. Este Tribunal establece que los montos serán expresados en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, por lo que se escribirá la cifra que resulte del uso de las reglas de redondeo matemático. Así se decide: (i) por concepto Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 LOT la cantidad de Cero Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 0,45); (ii) Por concepto de Intereses, la cantidad de Cero Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 0,12); (iii) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacionales Vencidos y Fraccionados Artículos 219 y 223 LOT, la cantidad de Cero Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 0,1525); (iv) por concepto de Salarios no Pagados, la cantidad de Cero Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 0,2099); (v) por concepto de Utilidades de Fin de Año no pagadas Artículo 219 LOT, la cantidad de Cero Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 0,2674), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,2016). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera, y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: El cálculo de la indexación acordada, se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero del año 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC. 000517, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores); calculada bajo los siguientes parámetros: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de junio de 2019, Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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