REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: CP01-R-2018-000009
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.015.059, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.350, actuando en su propio y representación.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES CON SEDE EN SAN FERNANDO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el juicio contentivo de la Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, el cual ejerció Recurso de Apelación contra decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, confirmando el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, en la cual se declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-18.015.059, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.350, lo cual trae como consecuencia que se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, DICTADA POR LA Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-” (negrillas del A quo).

Así, el primero (01) de junio de 2018, el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, ejerció apelación, la cual mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente en ambos efectos, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, para que proceda su debida distribución a este digno Tribunal de alzada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día veinte (20) de febrero de 2019, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
Posteriormente, el seis (06) de febrero de 2019, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El recurso de apelación ejercido por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, actuando en su propio y representación, va en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2018, dicha sentencia declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano mencionado up supra, lo cual trae como consecuencia la confirmación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo tanto, sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos de derechos:
i) Vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación acogida.
Aduce en su escrito de fundamentación de la apelación de manera textual que, “…él A Quo, acogió el mismo error del inspector del trabajo al determinar que las pruebas aportadas EXTEMPORANEAMENTE, no vulneraron el debido proceso y mi derecho a la defensa, ya que en fecha 05 de junio de 2015, cursa auto emitido por la sala sustanciadora del procedimiento administrativo donde se declara cerrado el lapso probatorio y en fecha 05 de noviembre de 2015, la representación patronal consigno pruebas nuevamente, una vez transcurridos 6 meses después, vulnerando así el lapso de promoción de pruebas, determinado de manera diáfana en la Ley Sustantiva Laboral, Art. 425, cardinal 7°”. Explicando el recurrente que no tuvo control sobre las documentales mencionadas Up Supra.
Siguiendo el mismo orden de ideas el recurrente alega de forma tacita que, “… se puede observar claramente que la Jueza del Tribunal A Quo, con gran facilidad acogió y asumió de manera pacífica el mismo error en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al asumir sin analizar la situación fáctica jurídica infringida en contra de mi persona, ya que lejos del papel importante del Tribunal, donde su primera labor era aclarar los hechos del asunto e indagar el porqué NO SE ME APLICO EL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO, tal como lo establece la Ley Sustantiva Laboral Art. 422 (2012), como ya he venido denunciando en mi escrito recursivo, sino que por el contrario procedió a declarar sin lugar mi acción en primera instancia.”

ii) Vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba y violación de los principios de formalidad de la prueba, preclusión de la prueba e inmaculación de la prueba.
La parte recurrente trae a colación en su escrito recursivo que, “... se puede evidenciar el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, denunciado, ya que el A Quo, se contradice en decir, que existen o no existen elementos probatorios, pero además de eso le otorga valor al expediente administrativo de manera genérica, sin valorar de manera detallada las documentales contenidas en el, silenciando el objeto de mis documentales tales como el acta de nacimiento de mi menor hija de nombre JACKDRIANA LISBETH SALINAS AMPUEDA, la cual nació en fecha 06 de Junio de 2014, tal como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento N° 329, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 25 de junio de 2014, que cursa en el folio 06 del expediente administrativo, la cual demuestra mi condición de padre y que además da por comprobado que estaba investido de inamovilidad laboral, y que además no se me ¨ desaforo¨ primero antes de proceder a mi irrito despido.”
Exponiendo además que al otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas por la parte recurrida, es decir, la parte patronal, las cuales fueron aportadas de manera extemporáneas, el A Quo violento los siguientes principios del debido proceso en el derecho laboral: (i) Principio de formalidad de la prueba; (ii) Principio de preclusión de la prueba, citando en extracto de su escrito de fundamentación de la apelación que fue violentado este principio debido a que, “…el procedimiento administrativo no cumplió con los lapsos otorgados para su resolución con arreglo a lo previsto en el Art. 425 de la LOTTT. Proceso que debe ser declarado nulo.” (iii) Principio de inmaculación de la prueba, señalando en un fragmento de su escrito recursivo que el presente vicio se presentó cuando, “…la Sentencia del A Quo, violento el debido proceso y demás principios que rigen el proceso laboral.”

iii) Violación del debido proceso y al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral.
La parte recurrente alude que en la revisión de las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que se presentó este vicio tanto en sede administrativa, donde señala tácitamente que, “…no se cumplieron los lapsos previstos en el articulo anteriormente señalado, ya que la sustanciación del expediente administrativo, se puede apreciar, una vez precluído el lapso probatorio, mediante auto de fecha 05-06-2015, y en espera de la decisión del Inspector del Trabajo, la representación patronal consigno nuevas pruebas de manera extemporánea, en fecha 11-09-2015, es decir, 3 meses después, cuando la decisión debe producirse en 8 días según el ordinal 7° del Art. 425 de la LOTTT.” Mientras que en sede judicial, alega de manera textual que se presentó el presente vicio en el Juzgado A Quo cuando, “…cometió el mismo error al transcribir en sus consideraciones para decir, el mismo fundamento legal usado por la instructora administrativa, aduciendo que si gozaba de inamovilidad laboral, que no se evidenciaba el procedimiento de desafuero paternal para proceder a mi despido, pero que no se me había despedido de manera injustificada, sin tomar en consideración que se suspendió el sueldo, sin notificación alguna, se me separo del cargo que ostentaba para la fecha del despido, se valoraron las pruebas a medias silenciando el efecto inmediato que era la restitución a mi puesto de trabajo, por cuanto estaba amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal. Incurriendo dicho fallo en inconsistencias notorias.”

iv) De la situación jurídica transgredida y de su irreparabilidad
El recurrente en su escrito de fundamentación de apelación cita que el Tribunal A Quo determino en Sentencia hoy apelada, que la situación jurídica transgredida hacia su persona, se hacía irreparable, ya que la inamovibilidad laboral de la que gozaba por fuero paternal, consagrada en el artículo 420 de la LOTTT, ceso al cumplirse los 2 años de edad de su hija. Señalando textualmente que:
“…por ello, visto la protección especial del hecho social trabajo y en base al principio de conservación del empleo y continuidad laboral, haciendo el llamado a una justicia expedita y célere que propugna nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral, considero muy respetuosamente que no me es atribuible el retardo con que sea dilucidado mi caso, ya que ejercí en tiempo oportuno, en sede administrativa mi solicitud de reenganche dentro del lapso de ley, en sede jurisdiccional ejercí en tiempo oportuno mi Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la Inspectoría de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2015, cursante en los folios: 58 al 61 del Expediente Administrativo N° 058-2015-01-00004, del cual fui notificado el día 07 de Octubre del 2015, tal como se desprende de boleta de notificación de fecha 22 de Septiembre del 2015, cursante al folio: 64 del citado Expediente, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mi persona.” (Resaltado propio)

Asimismo aduce implícitamente en su escrito recursivo que, “… dicho fuero tenia vigencia hasta el 06 de junio de 2016, y como se puede apreciar en autos, ejercí mi acción de nulidad en fecha 16 de noviembre de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015…” y alegando seguidamente que el Juzgado A Quo dicto Sentencia, hoy apelada, “…sin percatarse que para el MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO, situación fáctica-jurídica infringida, SI GOZABA DE FUERO PATERNAL, tal como lo advirtió la Inspectora del Trabajo, Y QUE MI DESPIDO REPRESENTABA UN DESAJUSTE EN LOS INGRESOS DE MI GRUPO FAMILIAR COMO JEFE DE FAMILIA Y TODO LOS DERECHOS Y DEBERES INHERENTES QUE ELLO REPRESENTA. YA QUE AL DESPEDIRME DE MANERA FUGAZ, REPRESENTÓ UN DESMEDRO Y UN DESAJUSTE EN LA MANUYENCION DE MIS MENORES HIJAS.”
En conclusión, señala que la sentencia, hoy impugnada, le violó el derecho al debido proceso y cayendo en vicios de inmotivación, tanto por silencio parcial de pruebas como por motivación acogida, aduciendo que el juzgado a quo no valoro detalladamente las pruebas promovidas a la hora de dictar el fallo y acogió muy fácilmente la motivación expuesta en el fallo dictado en sede administrativa, lo que es fundamento para que sea declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2018 y sean restituidos sus derechos como trabajador activo, con reconocimientos de todos sus beneficios y salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta el dictamen del presente fallo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso ni la parte recurrida ni el tercero interesado, consignaron escrito alguno de contestación de la Apelación. Y así se declara.




DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, copia simple del expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, signado con el Nro. 058-2015-01-00004. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del diez (10) al setenta y seis (76) del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo cuando estableció que se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación laboral entre las partes así como del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en la presente controversia, esta Alzada otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no realizó la promoción de pruebas en un escrito probatorio ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio doscientos nueve (209) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el recurso de apelación que se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 05 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, ya identificado.
-i-
Considera necesario esta Alzada, alterar el orden en que fueron planteadas las delaciones y resolver en primer término la denuncia relativa a la violación del principio del debido proceso y al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, por tratarse de un asunto de orden público. Aduce el recurrente que debido a que en sede administrativa no se cumplieron los lapsos previstos en el artículo mencionado up supra y en sede judicial, el tribunal a quo, no tomó en consideración que se le suspendió el sueldo sin notificación alguna, y además que valoró las pruebas a medias silenciándolas parcialmente, donde dichas pruebas probaban que estaba amparado y en pleno gozo de inamovibilidad laboral.
En conclusión, señala que la sentencia impugnada le violó el derecho al debido proceso y cayendo en vicios de inmotivación, tanto por silencio parcial de pruebas por motivación acogida, aduciendo que el juzgado a quo no valoró detalladamente las pruebas promovidas a la hora de dictar el fallo y acogió muy fácilmente la motivación expuesta en el fallo dictado en sede administrativa, lo que es fundamento para que sea declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2018 y sean restituidos sus derechos como trabajador activo, con reconocimientos de todos sus beneficios y salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta el dictamen del presente fallo.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a revisar las normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 05 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, Caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Asimismo, en otro pronunciamiento de la misma Sala con respecto al debido proceso, señala en sentencia N° 444/01 de fecha cuatro (04) de abril de 2001, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del veintidós (22) de julio del 2010, caso: (Fuller Mantenimiento, C.A.), estableció en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…) “La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos implican que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra. En este orden de ideas, el Tribunal a quo, en este sentido indicó lo siguiente:
“…De los autos se constata que el procedimiento que se aplicó ante la Inspectoría del Trabajo fue el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que es el que se debía aplicar ante la solicitud de reenganche y restitución de derechos, en los casos de despido injustificado de manera que se verificara la vulneración del derecho al debido procedimiento en el caso de haberse omitido el mismo, es decir haber solicitado la calificación de despido del trabajador investido de inamovilidad laboral y que cometió falta, en donde afecta la validez de la providencia administrativa, pues al comprobarse que el despido fue injustificado la consecuencia conforme a la ley es la orden de reenganche, una vez se compruebe que tal despido fue injustificado. Se constata en auto que en modo alguno al accionante se le impidió comparecer a los actos fijados, promover pruebas o realizar alguna otra observación, pero todo lo contrario pues dicho accionante asistió a todos los actos durante el proceso, en fecha 11 de noviembre del 2015, al momento de la ejecución del reenganche, consecutivamente ante la apertura del lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas con las documentales y se le fueron admitidas por lo que no se verifica la vulneración del derecho a la defensa alegado.”

La parte recurrente en el escrito recursivo, fundamentó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que el Tribunal a quo acogió el mismo error del inspector del trabajo al determinar que las pruebas consignadas con posterioridad al auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, cursante al folio 48 del asunto principal signado N° CP01-N-2015-000025, mediante el cual la sala sustanciadora en sede administrativa declara que ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordena remitir el asunto para que se dicte la providencia administrativa, no vulneraban el debido proceso y su derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, refiere el recurrente que se configuró el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación acogida, puesto que a su decir el Juzgado de Primera Instancia erró al acogerse a los mismos motivos de la Providencia Administrativa N° 00237-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; presumiendo que no se analizó, aclaró ni se le aplicó el procedimiento de desafuero; por consiguiente, resulta oportuno clarificar la figura de la motivación acogida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha once (11) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (Caso: Francisca Álvarez Nogueira), estableció el siguiente criterio:
De esta manera se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en el vicio de motivación acogida, ya que, como antes se señaló, se limitó a la transcripción íntegra de la motivación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en relación a la motivación sobre la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación, la cual acogió plenamente, criterio que no es suficiente para la motivación de un fallo, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.°: 1477, del 02 de agosto de 2004, caso: CATIVEN, en la cual se acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil en su decisión n.°: 404, del 01 de noviembre de 2002, caso: Danira Riserda España Oropeza, en donde se cambió el criterio acerca de la posibilidad de que se acogiera, íntegramente, la motivación del fallo apelado, en los siguientes términos:
Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido (Subrayado de este fallo).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, la decisión objeto de amparo constitucional incurrió, tal como lo expresó la accionante, en el vicio de motivación acogida, contrariando la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social también cambió, con idéntico razonamiento, su criterio al respecto, en decisión N° 117 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (Caso: Consolación del Carmen Roa Niño contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-C.A.N.T.V.), donde señaló:
“...De la decisión antes transcrita se evidencia que el juzgado superior acoge íntegramente en todas y cada una de sus partes la motivación del a quo, y éste a su vez acoge una jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, sin efectuar análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto por esta Sala. Así, y previa a la decisión antes transcrita, observa esta Sala de Casación Social que la recurrida desde el folio tres (03) al catorce (14) de su sentencia transcribió íntegramente el fallo emanado por el Tribunal de la causa, de lo que se demuestra que estamos frente a un caso de motivación acogida.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
(...)
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve...”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces en Alzada, deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación; considera este Juzgador que el pronunciamiento por parte de cualquier Juez que se limite a transcribir totalmente las motivaciones sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este Tribunal que los sentenciadores conociendo en alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al dictar el fallo hoy impugnado si bien es cierto coincidió con la motivación explanada por la Providencia Administrativa N° XXX emanada de la Inspectoría del Trabajo, no se limitó a realizar una transcripción de lo decidido por el órgano administrativo, y realizó su propio análisis de las actuaciones cursantes en los autos, analizando las pruebas aportadas por las partes en el juicio, es decir, que expuso las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión, lo que demuestra a todas luces no existe el vicio de inmotivación con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Alzada debe desechar esta delación. Así se decide.
-ii-
Vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba y violación de los principios de formalidad de la prueba, preclusión de la prueba e inmaculación de la prueba.
Se desprende de los alegatos del recurrente en el escrito de fundamentación de la presente apelación, que a su decir el juzgado a quo se contradijo al exponer por un lado la existencia de elementos probatorios y seguidamente negar la existencia de los mismos. Asimismo, continúa indicando que la sentencia recurrida le otorgó valor probatorio de manera genérica al expediente administrativo, no valorando de manera detallada las documentales contenidas en él, tal como la acta de nacimiento de su hija JACKDRIANA LISBETH SALINAS AMPUEDA, para demostrar su condición de padre y dar por comprobada la inamovibilidad laboral a su favor; lo que hace nula la decisión proferida por el Juzgado a quo de fecha cinco (5) de febrero de 2018.
El requisito de la motivación implica la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que el Máximo Tribunal de la República controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Es criterio pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Al respecto, es necesario hacer dos precisiones. No se refiere tal doctrina a que está motivado el fallo que contiene algún fundamento, pues en la práctica resulta muy difícil imaginar una decisión que se limite a dictar una orden en su dispositivo. Aunque se trate de un auto que resuelva una cuestión procesal, siempre se sustentará en algún razonamiento, de hecho o de derecho.
Para decidir la controversia, el juez debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, incurre en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, y el fallo es nulo.
Queda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad. Si éste se ve en extremo dificultado o totalmente impedido, la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada: la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, permitiendo siempre el control de su legalidad procesal y sustancial. La inmotivación puede deberse a una contradicción entre los motivos: El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error.
Por otro lado, en materia de valoración de las pruebas, es necesario determinar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según Cuenca, “(...) expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades”. [Cuenca (1980). P. 128]
Ahora bien, el recurrente en apelación afirma que la sentencia recurrida y proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha cinco (05) de febrero de 2018; al otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas por la parte patronal, las cuales fueron aportadas de manera extemporáneas, violentó principios del debido proceso y valoración de las pruebas. Es necesario precisar que, el Derecho Administrativo, al igual que las demás ramas del Derecho, para lograr adaptarse a las nuevas circunstancias fácticas a las cuales deberá regir, y poder generar en el espíritu colectivo el convencimiento de su necesidad (legitimidad), se encuentra en constante proceso de evolución y cambio, propio de la dinámica de la actividad administrativa.
Dentro de este movimiento particular del derecho la forma siempre ha conservado un importante valor, el cual ha variado según van cambiando las reivindicaciones sociales y las nuevas concepciones sobre las funciones que cumple nuestro Estado al erigirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en que la Administración ostenta una serie de importantes potestades con el fin de que cumpla con todas aquellas prestaciones que demandan las exigencias sociales.
Es así como el Derecho administrativo, no sólo constituye una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía de que la Administración cumple con los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2143, de fecha siete (7) de noviembre de 2000, (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs. Municipio Aguasay), declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)”.

Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el íter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira:
“(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del íter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento” (Vid. CIERCO SEIRA, César. La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002, p. 340.).

En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública. En el presente caso, como denuncia el recurrente, al folio 48 del asunto principal signado N° CP01-N-2015-000025, corre inserto en copia certificada auto emanado de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, constante al expediente administrativo signado N° 058-2015-01-0004; auto mediante el cual se declara transcurrido el lapso probatorio y la referida causa es remitida para su decisión.
Posteriormente, del folio 49 al folio 65 del referido asunto principal, riela expediente laboral del ciudadano Jackson José Gregorio Salinas, promovido por la representación judicial del Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales, del cual se desprende que el mismo poseía al mismo tiempo, el cargo de Obrero Contratado desde el 16 de mayo de 2008, con un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 2:30pm a 5:30pm.; lo que a todas luces, es una evidente violación a la prohibición prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Seguidamente, al folio 66 del asunto principal, consta auto de abocamiento de la ciudadana Inspectora para decidir el referido asunto, por lo cual es claro para quien aquí juzga que la causa en sede administrativa no había entrado a la etapa de decisión “vistos” cuando las documentales fueron consignadas. En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 815, de fecha cuatro (04) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (Caso: Serenos Nacionales Zulia, C.A., [SENAZUCA]), donde estableció el siguiente criterio sobre el principio de flexibilidad de la prueba:
En segundo lugar, si bien no parece muy acertado el criterio asumido por la Administración, al admitir las copias fotostáticas de las nóminas presentadas por los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -norma según la cual sólo se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”- por no estar dichas copias enmarcadas dentro de los tipos previstos en la norma; no es menos cierto que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, cabe agregar que en este caso la naturaleza de los documentos presentados en copia simple por los trabajadores poseen características particulares, por cuanto se presume que emanan de la parte contraria en la relación laboral como lo es el patrono a quien a su vez se le oponen, y se le atribuye su autoría por formar parte de los instrumentos que necesariamente utilizan las empresas para la llevar la administración de su personal. Por otra parte, al no estar suscritos por los trabajadores tampoco pueden ser considerados propiamente como privados.
(…Omissis…)
En consecuencia, las copias fotostáticas de las nóminas producidas por los trabajadores deben ser apreciados al menos como indicios que al ser adminiculados a otras pruebas permiten presumir la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; presunción iuris tantum que deberá ser desvirtuada por el patrono conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en materia laboral, pues es éste en definitiva quien tiene los medios para demostrar la existencia o no de dicha relación laboral.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, aprecia la Sala que si bien en el acto administrativo impugnado la Administración aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar las nóminas de personal presentada por los trabajadores, éstas pruebas debían ser, como en efecto lo fueron, apreciadas por la Administración al igual que las demás pruebas aportadas por los trabajadores, en virtud del principio de flexibilidad probatoria ya estudiado en el presente fallo; de manera que la forma en que fue aplicada dicha norma no afecta el acto recurrido de nulidad por falso supuesto de derecho.
Finalmente, a juicio de esta Sala, la decisión de la Inspectoría del Trabajo de no valorar las nóminas presentadas por el patrono se encuentra ajustada a derecho, por no corresponder a los últimos seis meses anteriores al denunciado despido masivo.
Por todas estas razones, se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Las reglas probatorias del proceso civil o laboral no son aplicables rigorosamente en el procedimiento administrativo, así como los principios generales del derecho probatorio, siempre debe tener en cuenta las atenuaciones propias que rigen la materia probatoria, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, debe desecharse el alegato de inmotivación por silencio parcial de prueba y violación de los principios de formalidad de la prueba, preclusión de la prueba e inmaculación de la prueba. Así se declara.

-iii-
Respecto a la última de las denuncias, relativa a la situación jurídica transgredida y de su irreparabilidad, el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación cita que el Tribunal a quo determinó en sentencia hoy apelada, que la situación jurídica transgredida hacia su persona, se hacía irreparable, ya que la inamovibilidad laboral de la que gozaba por fuero paternal, consagrada en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cesó al cumplirse los 2 años de edad de su hija.
Afirma el recurrente que para el momento del despido se encontraba protegido por la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna y al mismo tiempo protegido por fuero paternal y sus derechos constitucionales a la paternidad derivados de la protección integral de la familia consagrados en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima oportuno este Juzgado, realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a la legislación venezolana, el padre y la madre gozarán de inamovilidad laboral durante dos (2) años contados después del nacimiento de su hijo, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado por el patrono, sin justa causa, que deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo. La teleología de esta protección tutelar, ratificada por la Sala Constitucional, radica en que el despido del padre o la madre causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 742 de fecha cinco (05) de abril de 2006, (Caso: Wendy Coromoto García Vergara Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, y señaló lo siguiente:
“No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por dos años (ratione temporis) correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Asimismo, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2558, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, (Caso: Elder Roxana López Corro), resolvió un caso similar al de autos, señalándose al respecto lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia número 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que ‘en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero’.
De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación ordenada por el Juez de primera instancia, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago a la ciudadana Elder Roxana López, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha ésta (sic) última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se declara”.

Dicho fallo fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 322 de fecha quince (15) de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la cual observó que en dicha decisión fue analizado lo referente a la inamovilidad por fuero maternal que amparaba a la accionante, como lo era un (1) año después del parto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo, razón por la cual dicha Sala comparte el criterio de la corte que para el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión mal puede pretender la accionante que se le aplicara retroactivamente la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, la Sala indicó que lo ordenado en la sentencia cuestionada como la indemnización de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos correspondientes a la accionante, que no requirieran de una prestación efectiva del servicio, desde el momento en que fue notificada de su destitución hasta que se cumplió el lapso de un (1) año previsto en el artículo arriba mencionado, no constituyó violación a los derechos reclamados por la solicitante, puesto que fue conteste la Sala en que lo procedente no era el reenganche de la trabajadora. De igual manera destacó:
“…que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso de apelación en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante”. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que la solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión..”.

Así, esta Alzada ratifica su intención de acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y declara que la situación jurídica infringida del ciudadano Jackson José Gregorio Salinas, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cesó al cumplirse los 2 años de edad de su hija, vale decir, el 06 de junio de 2016, y visto que la fecha de la decisión objeto de apelación es el 24 de Marzo de 2017, había transcurrido con creces el lapso de (2) años previsto en la ley laboral, no encontrándose bajo la protección de inamovilidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha cinco (05) de febrero de 2018, se desprende que en la dispositiva estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-18.015.059, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.350, lo cual trae como consecuencia que se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, DICTADA POR LA Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-” (negrillas del A quo).

Del anterior extracto es claro para quien aquí decide, que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 322 de fecha quince (15) de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; el Tribunal a quo debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, quince (15) de diciembre de 2014, hasta el seis (06) de junio de 2016, fecha en que fenece el fuero paternal en virtud que el nacimiento de la niña JACKDRIANA LISBETH SALINAS AMPUEDA, fue en fecha seis (06) de junio de 2014. Por consiguiente, forzosamente debe esta Alzada modificar el fallo apelado, solo respecto a la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador recurrente en el lapso supra establecido y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.053, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2018; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, up supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2018, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.053, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00237-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: Se confirma con modificaciones el fallo proferido en fecha cinco (05) de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. CUARTO: Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, a pagar salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, quince (15) de diciembre de 2014, hasta el seis (06) de junio de 2016, fecha en que fenece el fuero paternal, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 322 de fecha quince (15) de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2019, Año: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su Original.
Abg. Carlos Espinoza Colmenares.
La Secretaria,
Firmado en su Original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde.

La Secretaria,
Firmado en su Original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.