REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: CH02-X-2019-000005
PARTE RECURRENTE: CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NAHIM DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.682.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA IMPORTLLANO C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben las actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Nereida Claribeth Torres Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de mayo de 2019, cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“(…) considera esta Juzgadora que es ético-moral, y además es un deber conforme a la Ley (…) el abstenerme de seguir conociendo el presente juicio, por ser la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, la titular de la acción recursiva en el presente procedimiento, y por los motivos anteriormente explanados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia me INHIBO de conocer esta causa, (…) En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sea declarada con lugar la Inhibición planteada. (…)”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Al respecto, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta (…)

Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, debe levantar el acta respectiva la cual deberá remitirse al conocimiento de la alzada, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que entre la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, quien es la recurrente de auto y ella, existe una estrecha relación de amistad pre adolescente, viven en la misma comunidad y prevalece un respeto, afecto y confianza que abarca la esfera privada entre ambas, lo cual afecta la imparcialidad en el momento de decidir el fondo del caso de marras, y a la vez considera ético y moral abstenerse de seguir conociendo dicha causa, así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de mayo de 2019, que cursa a los folios del uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno; siendo que dichos hechos constituyen de manera taxativa una de las causales previstas en el numeral 3 del artículo 42 eiusdem, relativo a tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. En consecuencia, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:

(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes que le impiden conocer las causas en las cuales aparezca como parte procesal la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, antes identificada, en virtud de la razones explanadas para conocer y decidir juicios en los cuales intervenga la misma, por tanto, considera quien aquí decide que existen suficientes motivos que pudieran influir y afectar anímicamente a la Juez NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR, en la oportunidad de proferir fallos donde participe la ciudadana antes mencionada, en apoyo y en garantía de una recta administración de justicia, proba e incuestionable dada la relación de amistad supra indicada. En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Nereida Claribeth Torres Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha siete (07) de mayo de 2019, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara la ciudadana Carmen Alina Ceballos Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.354, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. SEGUNDO: Remítase Copia certificada de esta decisión a la Jueza inhibida. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de junio de 2019.

El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto