REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160°
ASUNTO: CP01-L-2015-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNANDEZ, MILDA YARIDA BLANCO, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.362.478, V-10.619.085, V-4.668.710 y V-4.668.661, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha seis (06) de octubre de 2017, es recibido por este Tribunal la demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, incoado por las ciudadanas NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNANDEZ, MILDA YARIDA BLANCO, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.362.478, V-10.619.085, V-4.668.710 y V-4.668.661, respectivamente, debidamente representadas por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 se libró auto providenciando respecto de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas 21 de noviembre de 2017.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017 la parte demandada mediante diligencia solicitó prórroga para consignar la información solicitada, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha uno (01) de noviembre de 2017.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2017 la parte demandada mediante diligencia solicitó prórroga para consignar la información solicitada, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017 la parte demandada mediante diligencia solicitó diferimiento para la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017
Seguidamente, el seis (06) de diciembre de 2017, el Juez Luis Gabriel Martínez Betancourt se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes; cuya certificación fue en fecha 21 de junio de 2019.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar que la última actuación de la parte demandante fue en fecha diez (10) de agosto de 2017, donde compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y consignó escrito de pruebas.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Del mismo modo, y a efectos ilustrativos este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) días del mes de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, (Caso: Rosy Emily Brito Rosales), donde estableció lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 25 de enero de 2017 el Alguacil consignó constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la actora y que el 02 de marzo de 2017 venció el lapso establecido en la sentencia Núm. 0683 del 07 de julio de 2016, sin que hasta la presente fecha la accionante hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso (folios 225 al 227 del expediente judicial).
Al respecto, resulta oportuno citar el fallo Núm. 0416 del 28 de abril de 2009 dictado por la Sala Constitucional, en el que estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacados de esta Sala).
En el mismo sentido esta Sala ha precisado lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26” (Resaltado del original) (Sentencia Núm. 0452 del 14 de abril de 2016).
Conforme a las decisiones parcialmente citadas, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el presente caso, se observa que la última actuación de la recurrente data del 11 de noviembre de 2010 (folio 127 del expediente judicial), oportunidad en la cual participó en la Audiencia de Juicio y que la causa entró en estado de sentencia el 29 de marzo de 2011.
Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue el diez (10) de agosto de 2017, y en virtud que han transcurrido un año (01) año, diez (10) meses y once (11) días, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por las ciudadanas NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNANDEZ, MILDA YARIDA BLANCO, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.362.478, V-10.619.085, V-4.668.710 y V-4.668.661, respectivamente, debidamente representadas por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2019.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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