REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2012-000194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, GREGORIO ARNALDO RUIZ ÁVILA, LUIS RAMONA VILA MARTÍNEZ, SOLINES RAMÓN SÁNCHEZ OJEDA, ANTONIO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, LUIS MANUEL CUENCA HIDALGO, ABRAHÁN ALEJANDRO SANTAMARIA HERRRERA y ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.622.502, V-18.725.427, V-18.017.818, V-24.755.190, V-19.249.444, V-20.101.197, V-15.145.778, V-13.256.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRIS TIBISAY ROMERO DE GIL y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha Once (11) de Octubre de 2012, es recibido por este Tribunal la demanda proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadanos, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, GREGORIO ARNALDO RUIZ ÁVILA, LUIS RAMONA VILA MARTÍNEZ, SOLINES RAMÓN SÁNCHEZ OJEDA, ANTONIO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, ABRAHÁN ALEJANDRO SANTAMARIA HERRERA, LUIS MANUEL CUENCA HIDALGO y ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.622.502, V-18.725.427, V-18.017.818, V-24.755.190, V-19.249.444, V-20.101.197, V-15.145.778, V-13.256.475, debidamente representados por los Abogados LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRIS TIBISAY ROMERO DE GIL Y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.965, 178.320 y 178.319, contra la CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA (CBEMI).
En fecha Ocho (8) de Abril de 2015, se dio entrada al presente asunto en este Tribunal; y en fecha Quince (15) de Octubre de 2014 se libró auto providenciando las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas.
Seguidamente, el veinticinco (25) de mayo de 2015, visto que no constaba en autos la información solicitada por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, y siendo que la misma podía ser relevante para la resolución del conflicto, en consecuencia se difirió la audiencia pautada, dejando en auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio y Evacuación de pruebas.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar que la última actuación de la partes fue en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, donde presento escrito de aclaratoria, constante a los folios 1031 y 1032 del presente asunto.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.”

Asimismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes fue el dieciséis (16) de Julio de 2015, y en virtud que han transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, específicamente tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin que las partes procedieran a ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por las partes, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la| extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que las partes hayan impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, GREGORIO ARNALDO RUIZ ÁVILA, LUIS RAMONA VILA MARTÍNEZ, SOLINES RAMÓN SÁNCHEZ OJEDA, ANTONIO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, LUIS MANUEL CUENCA HIDALGO, ABRAHÁN ALEJANDRO SANTAMARIA HERRRERA y ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.622.502, V-18.725.427, V-18.017.818, V-24.755.190, V-19.249.444, V-20.101.197, V-15.145.778, V-13.256.475, respectivamente; en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la CONSTRUCTORA BRASILERA E MINERADORA LTDA (CBEMI). SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de junio del año 2019.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto