REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CH02-N-2019-000006
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.733.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nros. 8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.483

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante en el recurso contencioso administrativo, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00026-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictada en fecha doce (12) de febrero de 2019, mediante la cual declaró la autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana CAROLINA D ELOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.733, señalando a tales efectos en el Capítulo V del escrito libelar: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos al Tribunal: “…que acuerde ipso facto la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Ahora bien, para decretar medidas cautelares innominadas es necesario los siguientes requisitos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010 señaló:
“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”

Cabe igualmente citar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010, al destacar que una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
De las decisiones anteriormente referidas es concluyente señalar que, en las decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, para la procedencia de las medidas cautelares. Por consiguiente, del análisis pormenorizado de las actas procesales del escrito recursivo se pudo constatar, que no se observa alegato o fundamento alguno que haya señalado la parte recurrente en el referido escrito para el análisis de los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo ejercido por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.733, debidamente asistida por el Abogado JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nros. 8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.483, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00026-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, de fecha doce (12) de febrero de 2019, mediante el cual ese órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, anteriormente identificada, incoada por la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2019.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado