REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2009-000254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUMERSINDO CASTILLO MORENO y YHONNY ALBERTO JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.406.056 y V.-11.151.231.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE L. MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “VINCCLER, C.A”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha seis (06) de julio del año 2009, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos GUMERSINDO CASTILLO MORENO y YHONNY ALBERTO JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.406.056 y V.-11.151.231, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE L. MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181.
En fecha ocho (08) de julio del año 2009, se dictó despacho saneador y se libró notificación a la parte demandante.
Por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO, al conocimiento de la misma.
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención..
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 06 de Julio de 2009, que es la fecha mediante la cual la parte actora interpuso la presente demanda por ante este Tribunal, y en virtud que han transcurrido nueve (09) años, (10) diez meses y veintinueve (29) días, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda por los ciudadanos GUMERSINDO CASTILLO MORENO y YHONNY ALBERTO JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.406.056 y V.-11.151.231, debidamente asistidos por la abogado MARLENE L. MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, contra EL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se ordena notificación mediante boleta de notificación a la parte demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza jurídica de tal decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2019.
El Juez Provisorio;
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
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