REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2017-000011
AUTO
Vista la diligencia de fecha 03/06/2019, consignada por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, por el Abogado JESÚS CÓRDOBA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR ROGELIO PÉREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el auto que antecede, de fecha 22 de mayo del 2019, por el cual se me insta a señalar los folios objeto de la apelación es necesario destacar; EL HECHO QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA INSISTE EN DILATAR INDEBIDAMENTE EL PROCESO, DESCONOCIENDO NOCIONES ELEMENTALES DE CONCEPTOS DE DERECHO COMO “APELACIÓN LIBREMENTE”, QUE INDICA EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- NORMA UTILIZADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA PARA FUNDAMENTAR LA ERRADA DECISIÓN QUE SE ATACA.
En efecto, el segundo aparte del articulo249 del Código de Procedimiento civil, señala que contra la estimación definitiva o lo determinado por el juez,
SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE.
Cuando la norma indica el término “apelación libremente”, se refiere a que la apelación se oye en ambos efectos, lo que indica que para decidir la controversia se remite el expediente original y no se ejecuta lo decidido – NO SE REQUIERE SEÑALAR NINGÚN TIPO DE COPIAS COMO ERRÓNEAMENTE LO SOLICITA EL JUEZ DILATANDO INDEBIDAMENTE EL PROCESO; al respeto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 28/09/12, en el expediente N° 12-359, dejó establecido:
“APELACIÓN CONTRA DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA DEBE ADMITIRSE EN AMBOS EFECTOS: Las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, EL CUAL DEBERÁ SE ENDOBLE EFECTO, y contra la decisión emanada de la Alzada será admisible el recurso extraordinario de casación…”
En definitiva, asombra la falta de conocimiento básico de derecho por parte del juez sustanciador, mas cuando utiliza el artículo que habla de apelación libre y en razón de ello es que se solicita, que sin más dilaciones proceda a oírla apelación en la forma como lo ordena la norma que fundamenta la decisión recurrida (249 CPC9, esto es; APELACIÓN LIBREMENTE QUE LAS DILACIONES INDEBIDAS VAN EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR RECLAMANTE COMO DÉBIL JURÍDICO…”
Omissis.
En tal sentido, este Tribunal pasa hacer su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el diligenciante.
En primer lugar y de manera pedagógica, se hace saber al solicitante que el procedimiento de ejecución de sentencia en materia laboral es similar al procedimiento en materia civil “en cuanto le sea aplicable supletoriamente”, dicha supletoriedad se encuentra prevista en el artículo 183, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y la misma, no puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en dicha norma, dicho artículo enuncia lo siguiente:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley”. (Destacado del Tribunal).
También, es importante recalcar que en este caso y en todos los casos tramitados a través del procedimiento laboral ordinario, la norma por excelencia que rige el proceso es la LOPTRA, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de (2002), la cual dentro de sus normas establece la aplicabilidad supletoria del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), en determinados casos, tales como notificación tácita, otorgamiento de poder Apud-acta, tercería, recurso de invalidación de la sentencia, en materia de ejecución en cuanto le sea aplicable, entre otros casos).
Asimismo, la norma adjetiva laboral, posibilita dentro de su articulado la aplicación por analogía de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando teniendo en cuenta el carácter cautelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en dicha norma. (Vid. Art. 11 LOPTRA).
Por ello, la actuación de quien suscribe al momento de fundamentar la decisión y fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de la experta explanada en su dictamen consignado a tales efectos. Por lo tanto, este juzgador facultado para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada, en ese punto procedió a realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, para mejor discernimiento y comprensión del diligenciante, quien suscribe pasa necesariamente a transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Destacado del Tribunal)
Dicha norma, si bien es cierto y a criterio de quien suscribe, contiene extractos que dirigen el procedimiento de ejecución en materia laboral y que deben ser observados por el Juez Ejecutor Laboral, los cuales son perfectamente aplicables, pero no es menos cierto, que también contiene supuestos de hechos que contrarían los principios enunciados ut supra en la norma que rige la ejecución en materia laboral, tales como: 1° “…el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia,…” 2° “…y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,…” 3° “…se admitirá apelación libremente…”. Presupuestos de hechos que no pueden aplicarse en la ejecución en materia laboral, porque van en contravención de los supuestos de hecho previstos en la LOPTRA, ya que sería más lento el proceso en ejecutar lo decidido mediante sentencia definitivamente firme. Así se establece.
De igual forma, este Tribunal Ejecutor, pasa a transcribir lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (Destacado del Tribunal).
En referencia al precedente artículo, La Roche, (2003:535), en su texto Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realizó el presente comentario:
“…1. De acuerdo a la normativa que es común en todo el recorrido procedimental de conocimiento, esta norma establece un trámite similar para la revisión de las providencias dictadas en estado de ejecución. Siguiendo el principio de continuidad de la ejecución (Art. 532 CPC) sólo se da recurso en el efecto devolutivo, y por ende la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo, obviamente, que se trate de recursos extraordinarios justificados, como el de amparo constitucional (sujeto a medida cautelar de suspensión del acto atacado) invalidación de juicio (Art. 333) o tercería que irrumpe en estado de ejecución (Art. 376), sea porque el interviniente pretende concurrir con el ejecutante en la solución del crédito (vgr., coheredero del trabajador fallecido en accidente de trabajo), sea por considerar que son suyos los bienes embargados intervención ad excludendum) en concepto de pertenecer al ejecutado. La obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación -cuestión inherente a la naturaleza oral del procedimiento- impone el efecto, común en muchas normas de esta Ley. De producir el desistimiento tácito del recurso, si el interesado no asiste a dicha audiencia a pesar de haber apelado.
No es admisible en estado de ejecución el recurso de casación, pero por eso mismo es posible que la sala de casación social –a discreción de los magistrados y según los parámetros que hemos señalamos (cfr comentario Art.178)- admita y conozca del recurso de control de legalidad.
2. En el caso específico de la oposición de tercero a los bienes embargados, es de advertir los efectos perjudiciales que puede acarrear, bien al ejecutante y ejecutado o al tercero opositor, la sentencia que se dicte en el incidente respectivo, pues según el precepto final del artículo 546, según el cual <
>…” (Destacado del Tribunal).
Así que, se hace saber que las normas anteriormente transcritas se complementan entre sí para conformar el proceso de ejecución en materia laboral acorde con el hecho social trabajo, siempre y cuando teniendo en cuenta el carácter cautelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en dicha norma, ut supra mencionada. Ya que designar dos (2) experto contable privados adicionales al ya designado, más oír apelación en efecto suspensivo, iría en contravención de lo preceptuado en la norma adjetiva laboral.
Por ello, no procede el nombramiento de experto privado, negado varias veces por este Tribunal Ejecutor y por las consideraciones determinadas mediante auto de fecha 21/02/2019, cursante al folios (128), (129) y (130), y mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16/05/2019, cursante a los folios (150) al (160) de la pieza principal del expediente. Así se dejo establecido.
De ahí que, el actuar de este juzgador en aplicar preferentemente el procedimiento previsto en la norma adjetiva laboral y no civil, ya que el proceso laboral es más expedito y sus lapsos son más breves, lo cual no representa dilaciones indebidas al presente proceso, ni desconocimiento de las nociones elementales de conceptos de derecho alegada por el abogado JESÚS CÓRDOBA, antes identificado, ya que todas las apelaciones en materia de ejecución laboral deben ser oídas en efecto devolutivo y no suspensivo, por ello la acción recursiva ejercida no suspende la continuidad de la ejecución una vez comenzada, lo cual trasgrediría la tutela judicial efectiva del trabajador de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/06/2002).
Además, para su conocimiento básico, lo que procedía en este caso era ejercer el recurso de hecho contra el auto de fecha 22/05/2019, dentro del lapso de tres días hábiles de despacho subsiguientes. Asimismo, este Tribunal ejecutor observa que dicho escrito son conjeturas sin acervo jurídico alguno, y que el mismo no se encuentra suscrito por el abogado diligenciante, hechos que si atenta y dilata de manera indebida el curso normal de la causa, para que el trabajador reciba una tutela judicial efectiva de conformidad con los postulados de nuestro Texto Fundamental. (Art. 26 CRBV).
Finalmente, se hace saber didácticamente al quejoso que cuando una de las partes ejerce una acción en segundo grado de jurisdicción por ante la URDD de esta Sede Judicial, al momento que llegan las actuaciones al Juez de la causa, este debe actuar de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia, en este caso la ley adjetiva laboral, y para ello se debe obligatoriamente formar un expediente o cuadernillo de Apelación, que son las actuaciones que revisará el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, incidencia que no puede conocer, ni decidir en la pieza principal del expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Resolución N° 2003-00017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/2003, en la Resolución N° 1.475, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03/10/2003, y en el Manual de Normas y Procedimientos, los cuales rigen la Conformación, Estructuración, Organización y Funcionamiento de la Jurisdicción Laboral y demás Coordinaciones del Trabajo. Así se señala.
En consecuencia, por todos los argumentos antes señalados quien decide determina que Primero: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ORIGINAL al Tribunal Superior del Trabajo. Segundo: Se Ratifica el auto de fecha 22/05/2019, cursante al folio (165), de la pieza principal del expediente, se insta a la parte solicitante de autos a cancelar las copias fotostáticas previo señalamiento de los folios correspondientes para que sea conformado el cuadernillo de apelación y posteriormente remitirlo de manera inmediata a la URDD de esta Coordinación del Trabajo, para que realice la distribución al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente y prosiga su curso de Ley. Tercero: Se le hace un llamado de atención y a su vez, se le exhorta al Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, ha utilizar un lenguaje escrito acorde a la majestad de este Tribunal Ejecutor, y actuar de forma respetuosa, cortes y tolerante, a utilizar los recursos de manera adecuada con el debido respeto y comportamiento, evitando los excesos y abusos o cualquier otro acto contrario a la justicia y al respeto ante este Tribunal, ya que es su deber como Abogado en Ejercicio de ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con ética profesional y lealtad en el proceso, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. Así se decide. Es todo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE, en San Fernando a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
LGMB/cr/fe.