REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Junio del año 2019
209º y 160º
Exp Nro. JMS1-2565-18

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARILYN AIDEE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.317.759, Madre biológica del niño ISAAC ISMAEL TORRES RINCON.
DEMANDADO: WILMER RAMON TORRES AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.615.196. Padre biológica del niño ISAAC ISMAEL TORRES RINCON.

BENEFICIARIO: NIÑO. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que el día Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Restitución de Custodia, que incoara en fecha 26 de Octubre de 2018, la ciudadana MARILYN AIDEE RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-21.317.759, contra el ciudadano WILMER RAMON TORRES AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.615.196, respectivamente, a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguna de las partes comparecieron, tal como consta en el acta cursante a los folios Nros. 37 y 38 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte de los ciudadanos MARILYN AIDEE RINCON y WILMER RAMON TORRES AGUDELO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2019, cursante al folio Nro. 36 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Restitución de Custodia, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:42 a.m.

El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/David.-