REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Junio del 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMS1-2629-19.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOHANAN ELEASIB GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.144.-
DEMANDADO: KEILA NURISMAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.399.
BENEFICIARIOS: Hnas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que en fecha 12 de Junio del año Dos mil Diecinueve (2019), venció el lapso de subsanación de la presente demanda, incoada por el ciudadano JOHANAN ELEASIB GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.144, contra la ciudadana KEILA NURISMAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.399. Ahora bien, por cuanto en su debida oportunidad se le fue notificado para que compareciera a subsanar lo concerniente al Despacho Saneador y vencido el lapso se dejo constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, tal como se evidencia en el auto de fecha 19-06-2019. Además, es esencial el ejercicio del despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:

“…Luego de admitirla, ejercerá el despacho Saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.…”

Así pues, es importante señalar lo concerniente al despacho Saneador para que la parte corrija los defectos observados por la Juez, y de no acatarse la orden de corrección deberá pronunciarse, siendo este que no hay un interés en la declaratoria del derecho o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, debiendo existir un interés procesal por la misma, aunque este interés puede luego perderse. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguido el Procedimiento de Divorcio Ordinario, por el desinterés procesal de la parte actora, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.064, de fecha 19-09-2000.- Así se decide. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO


El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario Temporal,


Abg. NICXON MARTINEZ

Exp. Nro. JMS1-2629-19.
JMG/NM/génesis.-