REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Junio de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMS1-2639-19

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente Autorización Judicial para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, constante de Dos (02) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YSABEL VIRGINIA ROMERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.682.301, de éste domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera. Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones: los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Art: 349 Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad.
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Art: 350 Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
“En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

De la norma transcrita se infiere que la patria potestad es adquirida por ambos padres y debe ser ejercida por los mismos, sea fuera del matrimonio o durante del matrimonio y no será ejercida por un tercero.
Ahora bien, la institución de la patria potestad, es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.
Cabe señalar que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los Niños, Niñas y Adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto. Por otra parte, debe puntualizar quien aquí decide, que ha sido criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional específicamente en Sentencia Nro. 215, de fecha 08 de Marzo del año 2012, Expediente 11-1155, que la Improcedencia, comprende un pronunciamiento de fondo es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por tanto el órgano jurisdiccional puede negarse previamente a su tramitación, cuando de su examen la misma no tenga apariencias de prosperar en la definitiva, el Juez podrá rechazar la acción al momento de ser presentada.
En el caso de autos, se evidencia que de la presente solicitud presentada por la ciudadana YSABEL VIRGINIA ROMERO NIÑO se constata, que solicita se autorice a la abuela materna de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) para que en nombre de la ciudadana solicitante ejerza unilateralmente la patria potestad sobre la niña en España. En este sentido y en atención a la norma transcrita quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Improcedente, por cuanto no prospera en derecho, siendo que la titularidad y la patria potestad es ejercida por la madre y por el padre y no por un tercero. En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la presente solicitud, por cuanto no cumple con los supuestos contemplados en el artículo 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l60º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/génesis.