San Fernando de Apure, 10 de junio de 2019
209° y 160°
Conoce del presente asunto con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de cuatro (04) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “1A”, “1B”, “1C”, “1D”, “1E”, “1F”, “1G”, “1H”, “1I”, “1J”, “1K”, “1L” y “1M”, presentado por los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez Torres y Alexis Alfredo Absueta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.454 y V-5.091.119, debidamente asistidos por el abogado Daniel Villalba García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.359.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.118, con domicilio procesal en la Calle Girardot N° 47, entre Avenida Carabobo y Calle Diana, San Fernando de Apure del estado Apure, para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1069-19, de fecha 05 de febrero de 2019, en deliberación Punto de Cuenta Número 04, mediante el cual, se acordó el inicio del rescate sobre un lote de terreno denominado “Santa Teresa”, ubicado en el Sector Vuelta Mala, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Hectáreas con un Mil Trescientos Setenta y tres Metros Cuadrados (474 has 1373 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Hato Palo Quemao y Finca las Mercedes; Sur: Caño Las Mercedes; Este: Finca El Amparo y Oeste: Terrenos Ocupados por Jesús Almeida.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2019, fue recibido escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez Torres y Alexis Alfredo Absueta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.454 y V-5.091.119, debidamente asistidos por el abogado Daniel Villalba García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.118, se dicto auto de entrada y se ordenó a la parte demandante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión en fecha 30/05/2019, cursante a los folios 71 al 72.
En fecha 06 de junio de 2019, se dicto auto de hora tope dejando constancia que la parte demandante no subsanó, tal como, se le estableció en el auto de entrada, cursante al folio 73.
ALEGATOS DEL ACCIONATE
Ahora bien, la parte demandante en su libelo, expusieron en sus alegatos entre otras consideraciones lo siguiente: que desde hace aproximadamente diez años son ocupantes del lote de terreno denominado “Santa Teresa”, ubicado en el Sector Vuelta Mala, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Hectáreas Con Un Mil Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (474 has 1373 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato Palo Quemao y Finca las Mercedes; Sur: Caño Las Mercedes; Este: Finca El Amparo y Oeste: Terrenos Ocupados por Jesús Almeida, que han llevado a cabo el desarrollo de un proyecto, constituyendo una compañía denominada Inversiones Agropecuaria Cariguari 1212 C.A, con el objeto de desarrollar la cría y reproducción de ganadería de doble propósito, bajo un sistema silvopastoril, conservando las especies arbóreas y forrajes, así como, la siembra de maíz y fríjol de acuerdo a las característicos propias del suelo presente en el predio, en fin todo lo concerniente al manejo agronómico del lote de terreno.
De igual manera alegaron que se encuentran inconformes con lo expresado en el informe técnico emanado del INTi, porque no se compagina con la realidad y consideran viciado por incongruencia en los datos del mismo, afirmando que el predio se encuentra ocioso, lo que es absolutamente falso, ya que existe una producción agropecuaria. Que por esta razón, se interpone el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad del acto de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y Medida de Protección, para el derecho que los asiste al ejercicio laboral y a la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno denominado Santa Teresa, en el que, el Directorio de este Organismo en Sección N° ORD 1069-19 de fecha 05 de febrero de 2019, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 04.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así pues, este Juzgado en ejercicio de la tutela Constitucional y en aplicación de los principios y postulados constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna, con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en que, se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que, es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)
De la norma supra parcialmente citada, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: H.V.W., con ponencia del magistrado J.R.P., en la cual estableció, lo siguiente:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En cuanto, al criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
En el caso de marras, la parte actora al no subsanar dentro del lapso que le fue otorgado por este órgano jurisdiccional, cuya inobservancia de este requisito acarrea como sanción a la parte recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.
Asimismo, cabe señalar, que la parte recurrente no acompañó la notificación del acto administrativo o instrumento de los cuales derive el derecho reclamado, como lo es, el acto administrativo identificado bajo Sección N° ORD 1069-19, de fecha 05 de febrero de 2019, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 04, sin evidencia de que la parte recurrente haya sido notificada expresamente, además no fue explicito en los vicios, ilegalidades o inconstitucionalidad del acto administrativo del que pretende su nulidad y no ha fundamentado de manera sustancial la esencia de la interposición del recurso de nulidad, igualmente, las conclusiones y petitorio no están de manera ausente en el escrito presentado por la parte recurrente.
De esta manera, estando a derecho la parte actora y transcurrido los tres (3) días de despacho que le fueron concedidos para que subsanara las omisiones antes señaladas del acto impugnado sin que ésta hubiere cumplido con dichas cargas.
Al respecto, quien aquí Juzga, hace la siguiente consideración por cuanto la parte recurrente no fundamento los vicios e ilegalidades, de igual manera, no se acompaño la notificación del acto cuya nulidad se pretende, ni suplió tal deficiencia mediante el despacho saneador. En consecuencia, este Tribunal no está facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el Recurso de Nulidad, interpuesto de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Especial Agraria, pese habérsele apercibido mediante el auto de fecha 30/05/2014 conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentran incurso en una causal de inadmisibilidad por falta de subsanación al Recurso Contencioso de Nulidad, previstas en la legislación especial, forzosamente se DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, por haber incurrido en los supuestos de oscuridad y ambigüedad antes expuestos, al presentar el escrito de fecha 24/05/2019, pese habérsele apercibido mediante el auto del 30/05/2019 conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez Torres y Alexis Alfredo Absueta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.454 y V-5.091.119, debidamente asistidos por el abogado Daniel Villalba García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.118, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0160-19
MAH/rggg
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