REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0014-19

SOLICITANTES: LINZAY NAYBE RAMOS ÁLVAREZ, SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ÁLVAREZ

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR AGRARIA ANTICIPADA A LA PRODUCCIÓN EN EL FUNDO DENOMINADO “COLECTIVO ATAMAICA”.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA

En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de profesión productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704, presento escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios 01 al 75 del expediente por ante este Juzgado Superior Agrario, donde solicita Medida Cautelar Agraria Anticipada a la Producción, en el fundo denominado “Colectivo Atamaica”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión total de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas Con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 Has con 1.987 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Pantaleón Colmenares, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro para exponer y solicitar a tenor lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 186; 191; 196; 197 Ordinal 15: 198; y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este Acto a solicitar ante su Digno Despacho MEDIDA CAUTELAR AGRARIA ANTICIPADA A LA PRODUCCION, a favor de mis Representados, basados en el Principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26; 305; y 306 (…) Honorable Juez Superior el padre de mis representados, ciudadano SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA, por Documento Privado y con Autorización del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según Expediente N-CP21-J-2012-000078, en el mes de Octubre del año 2.012, da en Venta a mis Poderdantes, unas mejoras y Bienhechurías Construidas y enclavadas sobre un Lote de Terreno con Vocación Agrícola Pertenecientes a los Ejidos Rurales del Municipio Páez, Documento que consigno en Copia Simple Marcado con la letra “B”, consistentes dichas mejoras en; Cecas Perimetrales e Internas de Cuatro Pelos de Alambre de Púas, Estantillo de Madera, Dos (02) Casa con todos los servicios de Aguas Blancas Aguas Negras Luz Eléctrica, Pozo Séptico, Galpón para Maquinaria, Corrales de Hierro con sus respectiva Manga, Embarcadero y Romana, todo en estructura de hierro, Dos (02) Tanques uno de Hierro para almacenamiento de combustible, y uno en Concreto Vaciado para almacenamiento de Agua, Pasto Naturales e Introducidos del Tipo Brecharia y Humedicola, entrando desde ese mismo momento mis patrocinados en una Posesión Real y Efectiva del Predio rustico antes mencionados (…) Es a raíz de esa negociación que mis representados ejercen la Propiedad y Posesión de las Mejoras que conforman el Fundo Agropecuario Colectivo Atamaica, y en mes de Noviembre del año 2.014, mis patrocinados acuden al Órgano Competente en Materia Agraria (Instituto Nacional de Tierras) a los fines que este Regularizara la Tenencia de la Tierra por parte de mis Representados ya que se encontraban desde el Punto de vista como Poseedores Precarios ya que el Lote de Terreno que conforma el Fundo Agropecuario Colectivo Atamaica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, una vez llevado a cabo el Procedimiento de Regularización de la Tierra, en el mes de Marzo del año 2015, El Directorio del INTi, una vez cumplido los Requisitos de Ley para ser Beneficiarios de la Adjudicación de Tierras tal como lo prevé los artículos 8, 12, 13, 14 Primer aparte y 17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, en Reunión Ordinaria N- ORD-613-15 el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de Marzo del año 2015, Otorga a mis representados el Instrumento que los acredita como Poseedores del Referido Fundo Agropecuario otorgándoles provisionalmente el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N-43618215RAT0003393 sobre el Lote de Terreno constante de 365 Hectáreas con 1987 metros cuadrados (…) Ciudadana Juez, en el Fundo “Colectivo Atamaica”, el cual Poseen y son Propietarios Legítimos de las Mejoras y Bienhechurías Fomentadas sobre el mismo desde hace mas de Cinco (05) años, mis representados Ocupando el mismo de Hecho y de Derecho, han venido ejerciendo una actividad de Producción Pecuaria de Cría, Levante y Ceba de Ganado netamente, ya que la condición económica que poseen como productores del campo no les permite llevar a cabo una actividad de mayor escala, ni a la Tecnificación Optima del Fundo por cuanto el capital que poseen producto del Trabajo diario en el medio Rural lo Invierten en Mantener y Mejorar las Bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario “Colectivo Atamaica” que hoy Poseen de manera Publica, Pacifica no equivoca e ininterrumpida, para así poder Producir y realizar la única actividad que saben hacer en la Vida como lo es el Trabajo del Campo (…) Ciudadana Juez, desde siempre mis patrocinados o desde que tienen uso de razón se han dedicado al Trabajo de Campo o Agropecuario pues nacieron y se criaron en una Familia que toda su vida lo único que ha hecho es trabajar en el Campo y se ha venido trasladando esa actividad de Generación en Generación, lo cual hace que toda su vida gire en torno al trabajo de Campo lo cual hanPracticado y Dedicado toda su Vida a la Actividad Agropecuaria, ya que la experiencia en el medio Rural viene dada por más de Veinte (20) años, siendo criados en ese medio Rural, como se dice en criollo Llanero de talón cuarteado, en consecuencia debido a esa trayectoria de hombres y mujer de Campo, comenzaron a Ocupar el Lote de Terreno por Negocio Jurídico de compra Venta realizado con su Padre ciudadano SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA, mediante Documento Privado con Autorización del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes pues el Predio denominado Colectivo Atamaica, le fue Vendido inicialmente a los Niños Santiago José y José Alejandro Ramos Sánchez hijos del padre de mis representados habidos fuera del matrimonio, Ocupación que hicieron de Hecho y Posteriormente de Derecho al Regularizar su posesión ante el Instituto Nacional de Tierras, manteniendo dicha posesión Publica, Pacifica No Equivoca y de manera Ininterrumpida desde el año 2012 (…) Ahora bien ciudadana Juez, una vez acaecida la Muerte del Padre de mis Representados, la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien en el año 2.016 contrajo nupcias con el Padre de mis Poderdantes, junto a la Abogada que la asiste comenzó a ejercer Actos capaces de Desconocer el Negocio Jurídico realizado por mis asistidos con su padre, actos que implicaron Demandas de Partición de Bienes Desconocimiento del Instrumento Privado de venta del fundo Agropecuario Colectivo Atamaica aun cuando ella en la Oportunidad de que el Padre de mis representados pidió Autorización al Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes según Expediente N-CP21-J-2012-000078, actuó en nombre y representación de sus hijos y acepto la solicitud de Autorización de Venta ante el Tribunal, tal como se demuestra en el Documento de Venta que anexo Marcado con la Letra “B”. En vista de tal situación y al ver que nada podía hacer desde el Punto de vista Judicial Acudió a la vía Administrativa y suministrando datos falsos sobre la Posesión del Fundo Agropecuario Atamaica, se presento a la Oficina Regional de Tierras y Solicito La Revocatoria del Instrumento Declaratoria de garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTi Central a favor de mis Defendidos en fecha 26 de Marzo del año 2.015, mediante Reunión Ordinaria N-ORD-613-15, Punto de Cuenta N-1040002993, sustanciando la Oficina Regional de Tierras el Respectivo Expediente Administrativo y lo remite al Directorio Nacional a los fines de su Pronunciamiento sobre la Revocatoria o no del Instrumento, Pronunciándose el Directorio del INTI en fecha 18 de Febrero del año 2018 y en sesión Ordinaria N-ORD-905-18, Procede a Revocar el Instrumento que estaba a favor de mis Representados mediante Punto de Cuenta N- 1040011294, Ordenando Notificar a mis Representados a los fines de que ejercieran los Recursos de Ley (…) Ciudadana Juez en fecha 13 de Julio del año 2.018, mis representados se dieron por Notificados del Acto Administrativo de Revocatoria tal como se evidencia de la copia simple que anexo marcada “C”. Una vez Notificados mis poderdantes del Acto Administrativo de Revocatoria, acuden al Inti Central en fecha 19 de Julio del año 2.018, y consignan Escrito Contentivo de RECURSO DE REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) y paralelo a ello en fecha 10 de Agosto del año 2.018, mis Representados Interponen dentro del Lapso legal para ello, es decir 30 días continuos a que se refiere la Notificación del Acto, Escrito Contentivo de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por ante este Digno Despacho el cual Actúa como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Recibiéndolo el Tribunal y asignándole la Nomenclatura T.S.A-0140-18 (…) Ciudadana Juez en el Ínterin Procesal de ambos Recursos Interpuesto, el INTI, en fecha 16 de Octubre del año 2.018, mediante reunión Ordinaria N-ORD.1019-18, Punto de cuenta N-03, se pronuncia de acuerdo a las Pruebas Aportadas y a la Inspección Técnica Realizada in situ en el Fundo Agropecuario Colectivo Atamaica, sobre la Nulidad del Acto Administrativo por el cual se le Regulariza a la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Y ordena la Revocatoria del Instrumento Otorgado como lo fue la Declaratoria de garantía de permanencia, fundamentando su Decisión en que la precitada ciudadana había incurrido en un FalsoSupuesto de hecho y de Derecho referido a la ocupación incierta por parte de la administrada sobre dicho Lote de Terreno (…) y en fecha 30 de Octubre del año 2018 como consecuencia de haber acordado la Nulidad del Acto Administrativo en contra de la Ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ordena rectificar y revisar su propio error y ordenar nuevamente regularizar la Tierra a favor del Colectivo Atamaica representada por mis mandante y mediante Reunión Ordina N-ORD-1026-18 Otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a mis representados, tal como se evidencia del Instrumento que consigno en copia simple marcado con la letra “F” (…) Finalmente ciudadana Juez, una vez firme el Acto Administrativo de Nulidad, en la cual se le Revoca a la precitada ciudadana la Declaratoria de garantía de permanencia, por cuanto se ha agotado el lapso de ley para la Interposición de los Recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo de acuerdo a las pruebas aportadas al presente Escrito esta ciudadana ha acudido nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que sea revisado el Acto Administrativo de Nulidad en su Contra y ha pretendido ejercer nuevamente mediante actos Fraudulentos un Procedimiento no idóneo buscando con ello que se les Revoque Nuevamente el Instrumento otorgado a mis Representados al Punto que el INTi Central había presentado Punto de Cuenta al Directorio donde se pretendía realizar tal acto de revocatoria (…) En consecuencia y dada la Notoriedad Judicial que ha tenido el presente caso debe indefectiblemente por imperativo Legal los Jueces agrarios avocarse a dar la Protección debida a los Productores del Campo dictado Oficiosamente o a petición de Parte las Medidas Cautelares para evitar la interrupción de la producción tal como lo prevé el artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) DEL PETITORIO. Explanadas las circunstancias de Hecho así como los fundamentos de derecho en los Capítulos Precedentes es que Ocurro al digno despacho que usted regenta a los fines de Solicitar en Nombre y Representación de mis Mandantes los Siguientes: PRIMERO: Solicitamos al Tribunal que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Anticipada, sea recibida, Admitida, Tramitada, y Sustanciada conforme a Derecho por cuanto reúne los Requisitos de ley para su Procedibilidad, en lo referente a los Bienes Muebles e Inmuebles que por su destinación existen en el Predio Rustico COLECTIVO ATAMAICA, constante de una superficie de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas con UnMil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 Has con 1.987 m2), enmarcada dentro de los Linderos Particulares Siguiente: Norte: Terrenos Ocupados y Mejoras Propiedad de Juan Sánchez; Sur: Terrenos Ocupados y Mejoras Propiedad de Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera nacional vía Guasdualito La Victoria; y Oeste: Terrenos Ocupados y Mejoras Propiedad de Pantaleón Colmenares, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Sector Orichuna, Municipio Páez, del Estado Apure. A los Fines de Asegurar la no Interrupción de la Producción Agraria, la Protección de los Bienes Muebles y Las Bienhechurías que lo Componen, así como la Seguridad Agroalimentaria del País, como Principio Filosófico y Constitucional. Ya que la Persona mencionada en el Capítulo III, ha venido Ejerciendo actos capaces de Ocasionar Ruina Deterioro y Paralización de la Actividad Agropecuaria que se realiza en el mencionado Fundo, al ejercer presiones con actos Fraudulentos realizados en contra de mis Representado al pretender a través de los Órganos Especializados Agrarios la Revocatoria del Instrumento Jurídico Legal que los acredita como Poseedores del Fundo Agropecuario Colectivo Atamaica que hoy Ocupan desde el Punto de vista del Derecho Mis Patrocinados buscando con ello amedrentarlos con una Eventual Demanda sin cumplir los Requisitos establecidos por el Órgano competente Agrario esta es el INTi, lo cual sin duda alguna ciudadana. Juez Afecta Directamente el Derecho de Posesión y Ocupación Ejercido por mis Mandantes durante más de Cinco (05) años de manera Publica Pacifica e ininterrumpida como Productores del Campo, a seguir en la actividad cotidiana de la Producción Agropecuaria que han venido efectuando, lo cual la quedado demostrado con los Documentos emanados no solo del Instituto Nacional de Tierras INTi, como Órgano Competente para sustanciar los Procedimientos establecidos en la ley que rige la materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino en los Hierros Quemadores del Rebaño de Ganado que Pasta dentro del Fundo que en su oportunidad Legal una vez se realice la Respectiva Inspección se consignaran, lo que trae como consecuencia lógica que con dichos actos queda probado que se corre el riesgo y peligro de la continuidad de la producción y consecuencialmente el daño o ruina de los Bienes Muebles y Bienhechurías que componen el mencionado Fundo Agropecuario, en consecuencia que la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZvenezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.365.434, Domiciliada en la Avenida Táchira, Sector el Matacho Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, se abstenga de ejecutar actos que impliquen Daños Ruina o Paralización Deterioro o Desmejoramiento a los Bienes Muebles e Inmuebles que conforman el Fundo Agropecuario COLECTIVO ATAMAICA, y a la actividad agropecuaria que se viene ejecutando en dicho fundo. SEGUNDO: Solicito al Tribunal se sirva Oficiar al Directorio Nacional del INTi y la Dirección o Gerencia de ConsultoríaJurídica y Gerencia de Procedimientos, a los fines que se Abstenga de sustanciar Procedimientos Administrativos que Impliquen Revocatoria o Nulidad del Acto Administrativo, que le fuera otorgado a mis representados en fecha 30 de Octubre del año 2.018, mediante Reunión Ordinaria N-ORD-1026-18, del Instrumento Titulo de Adjudicación Socialista Agrario otorgado a favor de mis Representados del Fundo Agropecuario Colectivo Atamaica. Así mismo Oficiar a las Autoridades Militares del Lugar donde se encuentra Ubicado el Inmueble esto es El Destacamento de Frontera N-35 de la Guardia Nacional Bolivariana y 92 Brigada Caribes, Zona de defensa Integral 311, a los fines del resguardo y cumplimiento de la Medida que a bien tenga Dictar este Honorable Tribunal, a los fines de evitar actos que implique Daños Ruinas o Paralización Deterioro o Desmejoramiento a los Bienes Muebles e Inmuebles que conforman el Fundo Agropecuario COLECTIVO ATAMAICA, y a la actividad agropecuaria que se viene ejecutando en dicho Fundo”. (Sic).

Así mismo, en el acto de evacuación de la inspección judicial el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de alcance a la solicitud, en el cual, expuso lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez superior, visto que esta Representación Judicial en fecha 24 de Abril del año en curso, ante la zozobra, temor fundado e Inseguridad Jurídica, que se viene dando en la Institución Administrativa del INTi, a través de su Directorio Nacional, motivado al Desorden Procesal Administrativo que viene llevando a cabo en sus respectivas Decisiones Administrativas en los Procedimientos de Revocatorias de Títulos de Adjudicación Socialista Agrarias y Declaratorias de Garantías de Permanencia, donde se dictan Actos Administrativos de Revocatoria o Nulidad y sin ser Agotados los Recursos de Ley Correspondientes, esta Institución Procede a Adjudicar Inmediatamente a Terceras Personas, creando Incertidumbre en los Administrados quienes ven Vulnerados sus Derechos Subjetivos y Particulares y Patrimoniales, se solicitó Derecho de Habeas Data o Petición Constitucional al Ente Administrativo INTi Central, con Copia a la Gerencia de Consultoría Jurídica, a los fines de que informara sobre los Particulares relacionados con el Acto Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado en fecha 16 de Octubre del año 2.018 Sesión Ordinaria N-ORD-1019-18 Punto de Cuenta N-03, para que la Administración Informara si por Ante ese Instituto Nacional de Tierras, el Afectado por el Acto Administrativo en comento había solicitado en Tiempo Útil el Respectivo Recurso Administrativo ante la Administración Pública y de igual forma se solicitó en fecha 26 de Abril del año 2.019, Derecho de Petición Constitucional o Recurso de Habeas Data ante este Tribunal Superior Agrario Actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria con Competencia Contenciosa Administrativa, según Solicitud N- SOL-T.S.A-0012-19, a los fines que informara de igual forma si por ante este Despacho Judicial cursaba o fue Interpuesto Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la ciudadana: ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N- V-25.365.434, en ambos casos este Honorable Tribunal dio Repuesta Oportuna al Pedimento Solicitado, no así el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Central a través de su Directorio Nacional ni por la Gerencia de Consultoría Jurídica, lo que sin duda alguna crea una incertidumbre, u grave temor y una inseguridad a mis Representados el no poder obtener de manera clara sus Derechos de Poseer y Producir la Tierra bajo los Preceptos y Principios Constitucionales de acuerdo a los lineamientos esbozados en nuestra carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia ciudadana Juez debo expresar enfáticamente que la Presente Medida Cautelar Preventiva y Anticipada a Posesión y Productividad Agraria va Dirigida a evitar que el Ente Rector en Materia Agraria, se Abstenga de Emitir Pronunciamientos y Actos Administrativos que vayan en Detrimento de la Protección que Brinda el Estado al Trabajador y Productor del Medio Rural en este caso en Detrimento de mis Representados quienes son Poseedores Legítimos del Fundo Agropecuario Atamaica y el cual se encuentra en plena Productividad, para evitar Ruina o Deterioro de los Bienes Muebles e inmuebles Agrarios así como la no Interrupción del Proceso Productivo Agrario que allí se lleva, y en consecuencia se Notifique al Ente Rector Agrario a través de la Gerencia de Consultoría Jurídica y a su Directorio de la Decisión Correspondiente que recaiga en el Presente Procedimiento. Juro la Urgencia del Caso y se Habilite el Tiempo Necesario para los solicitado”. (Sic).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2019, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde admitió la presente solicitud de Medida Cautelar Agraria Anticipada a la Producción, dándosele entrada, ordenando formar expediente bajo la numeración SOL-T.S.A-0014-19, de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo ordenó la inspección judicial en el fundo denominado Colectivo Atamaica y de la evacuación de las testimoniales; y acordó oficiar a la Jefatura Territorial del INTi Guasdualito; a la Oficina del INSAI Guasdualito y al Comandante del Comando 92 Brigada Caribe Zona de Defensa Integral 311 Guasdualito, mediante oficios Nros. JSACJAA 01411-19, JSACJAA 01412-19 y JSACJAA 01413-19, que corren insertos a los folios 76 al 83 de la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2019, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en el fundo denominado “Colectivo Atamaica”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, cursa acta de Inspección Judicial, y se recibió escrito complementario por parte del abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, corre inserto a los folios 84 al 93.
Asimismo, en fecha 03 de junio de 2019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Aníbal José Rodríguez Pérez y Leopoldo José González Carmona venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.152.868 y V-14.857.639, y el ciudadano Campo Elías León Hernández, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.914, promovidas por la parte solicitante, inserto a los folios 94 al 99.
En fecha 05 de junio del 2019, se consignaron los oficios Nros JSACJAA 01411-19, JSACJAA 01412-19 y JSACJAA 01413-19, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que los oficios fueron entregados a la Jefatura Territorial Guasdualito del INTi; a la Oficina del INSAI Guasdualito y al Comandante del Comando 92 Brigada Caribe Zona de Defensa Integral 311 Guasdualito, corren insertos a los folios 100 al 103.
En fecha 05 de junio de 2019, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Jorge Alexander Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.575, en su condición de experto fotográfico designado por este tribunal, donde consigna las respectivas fijaciones fotográficas para ser agregado al expediente. Se dicto auto, en la misma fecha ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 104 al 105.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

• Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del poder especial de gestión y representación, otorgado a los abogados Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Speranza y Bautista Ramón Santana, en fecha 18/09/2017, inserto a los folios 19 al 22 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “B”, copias simples de Compra Venta Privada, entre el ciudadano Soley Lisandro Ramos Peña y los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paul Ramos Álvarez, parte solicitante de la medida, inserto a los folios 23 al 25.
• Promovió marcado con la letra “C”, copias simples de la notificación del Instituto Nacional de tierras (INTi), dirigida al Colectivo Atamaica, sobre la Revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado mediante Sesión N° ORD 613-15, Punto N° 1040002993, de fecha 26 de marzo de 2015, y debidamente notificados en fecha 13/07/2018, inserto a los folios 26 al 31.
• Promovió marcado con la letra “D”, copia simple del Recurso de Revisión, dirigido al ciudadano Licdo. Luís Fernando Soteldo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente recibido en fecha 19 de Julio de 2.018, corre inserto a los folios 32 al 38.
• Promovió marcado con la letra “E”, copias simples de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigida al Colectivo Atamaica, donde se declaró la nulidad del acto administrativo de la ciudadana Elcy Sánchez, en Sesión ORD 914-18, de fecha 08/03/2018. Siendo debidamente notificados en fecha 29/07/2018, corre inserto a los folios 39 al 50.
• Promovió marcado con la letra “F”, copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario con su plano, otorgado a favor de la Red Colectivo Atamaica, representado por los solicitantes de la medida, mediante reunión ORD 1026-18, en fecha 30 de octubre de 2018, corre inserto a los folios 51 al 53.
• Promovió marcado con la letra “G”, copias simples del escrito dirigido a este Juzgado Superior Agrario, en fecha 28/01/2019, donde se consignó los antecedentes administrativos, correspondiente a la causa N° EXP-TSA-0140-18, inserto a los folios 54 al 56.
• Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de la Sentencia Definitiva, emanada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 04 de febrero de 2019, correspondiente a la causa N° EXP-TSA-0140-18, corre inserta a los folios 57 al 75.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Agraria Anticipada a la Producción en el fundo denominado Colectivo Atamaica, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
Además, la misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Asimismo, dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. -La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5. - El mantenimiento de la biodiversidad.
6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento de las medidas cautelares agrarias, siendo entonces el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección a la producción agropecuaria donde se involucra a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictada de manera autónomas y/o anticipadas, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Agraria Anticipada a la Producción. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, una vez revisada la solicitud de medida, le es necesario hacer referencia doctrinal y jurisprudencial en cuanto a las medidas cautelares y medias autónomas en la materia especial agraria, en la cual, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse exista o no juicio en materia agraria, con base en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)”.

Ahora bien, atendiendo el contenido normativo que antecede en materia cautelar autónoma, debe precisarse que en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, como quedo expresado en sentencia N° 368-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”, que parcialmente, expuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (…)”.

Del mismo modo, representan soluciones urgentes, a diferencia de las medidas cautelares o anticipadas son verdaderas medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal; que se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad.
Por lo tanto, las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita “et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad que el bien jurídico tutelado sea oportunamente resguardado. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 368-2112 caso “caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”).
Cabe destacar, lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
En relación a las características de este tipo de medidas autosatisfactivas, conviene reproducir lo apuntado por el autor Vitantonio, Nicolás J. R., en su obra “Las medidas autosatisfactivas”, dirigido igualmente por Jorge W. Peyrano, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1990, (p. 572 y 573), que parcialmente, señala:
a) Su dictado acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas);
…(…)…
c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista (…)”.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica y jurisprudencial de las medidas autónomas, y siendo este Tribunal competente por la materia, en cuanto la misma es solicitada involucrando a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Así mismo, este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en el cual, se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaría, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaría, entendida la primera como “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, “de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.

Así pues, considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
De la misma forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Además, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196, anteriormente citado.
De la misma forma, debe señalarse que, cuando un juez agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, está obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción. Es por esta razón, que la Ley de Tierras, establece una obligación al Juez Agrario, la cual, permite tutelar el desarrollo constitucional de la garantía de seguridad alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación garantizar a la población la soberanía alimentaría.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada...” (Sic).

Del mismo modo, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 12-1166, estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar autónoma, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes e implementos agrícolas, la producción agropecuaria, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Del mismo modo, la jurisprudencia advierte que la medida autónoma, a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Igualmente, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria, pecuaria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que, el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En el caso bajo estudio, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.

Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada por los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, en los expedientes números EXP-T.S.A-0140-18 y SOL-T.S.A-0012-19, nomenclaturas propias de este tribunal, donde se sustanció recurso de nulidad, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Habeas Data, relacionados con actos administrativos emanados de dicho Instituto, donde las diversas decisiones de los procedimientos de adjudicaciones y revocatorias de títulos son sobre el fundo agropecuaria Colectivo Atamaica, objeto de estudio de la presente solicitud, y en virtud, que el objetivo principal de la medida autónoma solicitada, es la protección a la actividad agropecuaria, bienes muebles e inmuebles agrícolas; no violando principios legales ni constitucionales, si no como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, más aún cuando se trata de medidas que buscan ese fin. Así se establece.
Así pues, el caso bajo estudio, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada, mediante escrito de solicitud con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en fecha 23 de mayo de 2019, por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, con Inpreabogado N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez Y Michel Paul Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de profesión productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704, donde solicitó Medida Cautelar Agraria Anticipada a la Producción en el fundo denominado “Colectivo Atamaica”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión total de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 Has con 1.987 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Pantaleón Colmenares. En virtud, que el día 13 de julio de 2018, fueron informados mediante notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado mediante Sesión N° ORD 613-15, Punto N° 1040002993, de fecha 26 de marzo de 2015, y ordena la regularización de ocupación por parte de terceros, que tienen por objeto el lote de terreno que ellos ocupan, infundando con la mencionada información el temor (amenaza), que el mencionado Instituto proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción, la cual, alegan que se encuentra totalmente fértil, y conllevaría al desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agropecuaria doble propósito y por ende de la productividad que vienen desarrollando en la mencionada finca.
Ahora bien, a los fines de verificar lo planteado por el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, este Tribunal evacuó la inspección judicial, en fecha 03 de junio del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 84 al 90 del presente expediente, observándose de la misma, que se dejó constancia de la ubicación, existencia de ganado bovino, bufalino y equino, de los potreros, pasto, cercas y diversidad de sabanas, asimismo, se observó las bienhechurías existentes en el fundo conformadas por dos (02) casas, una principal y otra para los obreros, cuatro (04) perforaciones profunda, de igual manera, se constato implementos y maquinarias de uso agrícolas, entre ellos: un (01) tractor, una (01) motosierra, ocho (08) guarañas, un (01) galpón, una (01) rotativa, un (01) tanque de almacenamiento de combustible de 36 mil litros, dos (02) bombas de agua; la cría de cochinos y aves de corral, siembra de maíz, topocho, mamón, mango, naranjo y plantas medicinales tipo conuco, entre otros.
De acuerdo a la evaluación el Técnico Superior Wolfang Rodríguez, en su condición de experto adscrito a la Oficina de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Guasdualito, que corre inserto a los folios 85 al 89, en la misma evacuación de la Inspección Judicial, expreso lo siguiente: “los pastos introducidos son estrella, brachiaria, humidicula y tanner grass, están en una población de 90 % establecido y el otro 10% está distribuido entre maleza y pasto natural lambedora. Igualmente señaló, que el área del fundo agropecuario Colectivo Atamaica, de acuerdo a sus tomas, es de 39 coordenadas y son las siguientes: E:3003904, N:792583, E:303866, N:792641, E:303671, N:792758, E:303302, N:793093, E:303244, N:793146, E:303270, N:793225, E:303291, N:793419, E:303369, N:793674, E:303411, N:793788, E:303424, N:793908, E:303397, N:793934, E:302913, N:794179, E:303055, N:794537, E:302903, N:794612, E:302856, N:794639, E:302642, N:794749, E:302164, N:794719, E:301958, N:794656, E:301854, N:794652, E:301717, N:794648, E:301724, N:794606, E:301893, N:794411, E:301772, N:794284, E:300893, N:793883, E:300906, N:793810, E:301327, N:793358, E:301430, N:793250, E:301656, N:793003, E:301829, N:792818, E:302008, N:792900, E:302534, N:793001, E:302564, N:792622, E:303218, N:792617, E:303235, N:792606, E:303545, N:792338, E:303635, N:792302, E:303654, N:792354, E:303713, N:792324, y los linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Juan Sánchez, Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Benjamín Vázquez, Este: Carretera Nacional Vía Guasdualito-La Victoria y Oeste: Terreno ocupado por Pantaleón Colmenares.
Asimismo, en relación a los testigos promovidos por la parte solicitante, fueron evacuados los ciudadanos Aníbal José Rodríguez Pérez, Leopoldo José González Carmona y Campo Elías León Hernández, y de las deposiciones de cada uno de ellos, podemos concluir que tuvieron coherencia en cada una de sus respuestas dadas a este tribunal, quienes manifestaron la existencia de la producción en el fundo agropecuario Colectivo Atamaica, que los ocupantes son los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, que ejercen la posesión y producción, sobre el lote de terreno que conforma el fundo agropecuario Colectivo Atamaica.
Del las documentales aportadas con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 23 al 75, se evidencia las diferentes notificaciones de los actos administrativos emanados del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo, los diversos escritos y recursos intentados ante el ente agrario y éste Tribunal, relacionados con el fundo agropecuario Colectivo Atamaica, lo cual, sin lugar a dudas, configura situaciones jurídicas que ponen en peligro, riesgo y amenaza la actividad pecuaria doble propósito que desarrollan los solicitantes de autos en el fundo Colectivo Atamaica.
Así pues, en el caso de marras, este juzgado constató la existencia de la producción agropecuaria ejercida por los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Baúl Ramos Álvarez, dentro del fundo denominado Colectivo Atamaica, que viene dado con la explotación ganadera doble propósito y bufalina, con la utilización de recursos, potreros, pastos, así como, la siembra de un 90 % de diferentes pastos para consumo animal. Cabe destacar, que la medida solicitada, fue fundamentada en la amenaza de ocupación de terceros por medio de instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25. 365.434, con domicilio en la Avenida Táchira, Sector El Matacho, jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que de llevarse a cabo conllevaría al desmejoramiento de los procesos agro productivos, que los mismos son vulnerables con la falta de atención en los ciclos biológicos que no pueden ser interrumpidos. Asimismo, la intervención de terceros causaría perdidas, destrucción y paralización a la actividad agraria ejercida por los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez.
Ahora bien, una vez constatado y analizado todos los alegatos y pruebas presentadas por la parte solicitante, y visto que dicha solicitud involucra a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), esta Juzgadora, hace necesario señalar las atribuciones que tiene dicho ente agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que: “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables”. Pero no es menos cierto, que dicha institución a través de sus manifestaciones administrativas pretenda causar interrupción a la producción poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, principio fundamental en nuestra Carta Magna y el Plan de la Patria; y más aún, en las circunstancias adversas que atraviesa nuestra Nación; y siendo que la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público, y no una finalidad cualquiera a beneficio de particulares. Es por lo que, se le ordena no realizar actos que vayan en detrimento de la producción que se ejerce en el fundo agropecuario Colectivo Atamaica, para evitar desmejora, paralización, ruina o deterioro de los bienes muebles e inmuebles agrarios, así como, la no Interrupción del proceso productivo agrario que se lleva en el mencionado fundo. Así se establece.
Así pues, no obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que se hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que, podemos obtener varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria, ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1). El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2). Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3). Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4). Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas. Es por lo que, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley mencionada, no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que, a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad alimentaría y la biodiversidad.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal, DECRETA la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías y maquinarias e implementos de uso agrícolas, desarrollada en el fundo agropecuario “Colectivo Atamaica”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión total de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 Has con 1.987 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Pantaleón Colmenares, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se ordena notificar al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Gerencia de Consultoría Jurídica de la presente decisión, así como, a la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a los solicitantes ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paúl Ramos Álvarez, que la medida aquí acordada abarca la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, y maquinarias e implementos de uso agrícolas, que se encuentran en el fundo agropecuario Colectivo Atamaica. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías y maquinarias e implementos de uso agrícolas, desarrollada por los ciudadanos Linzay Naybe Ramos Álvarez, Soley Ramón Ramos Álvarez y Michel Paul Ramos Álvarez, en el fundo agropecuario “Colectivo Atamaica”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión total de Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (365 Has con 1.987 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Juan Sánchez; Sur: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Benjamín Vázquez y Ejidos Municipales; Este: Carretera Nacional vía Guasdualito - La Victoria y Oeste: Terrenos ocupados y mejoras propiedad de Pantaleón Colmenares, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Gerencia de Consultoría Jurídica, remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose el correspondiente despacho de comisión dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano de Miranda, en el que, se le otorga cinco (05) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25. 365.434, y en virtud, que el domicilio de la ciudadana mencionada es la ciudad de Guasdualito, se acuerda comisionar mediante despacho de comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure, otorgándole cinco (05) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión. Líbrese boleta y despacho de comisión.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure y a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Guasdualito, del conocimiento de la presente decisión. Líbrense oficios.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada mediante oficio al Comandante del Comando DF-353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito, de la decisión de la presente medida autónoma. Líbrese oficio.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
OCTAVO: La temporalidad de la presente medida será de tres (03) años, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de amenaza de ocupación sobre el lote denominado Colectivo Atamaica.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, la presente Medida Autónoma que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.



-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA,


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios y despacho de comisión.


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






SOL-T.S.A-0014-19
MAH/RGGG/dn