REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0163-19
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ORDINALES 17°, 18° Y 20º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo de la Acción Confesoria Declarativa por Perturbación e Impedimento Ilegitimo al Ejercicio del Derecho Real de Paso, signado bajo el Nº A-0001-2019, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, solicitado por el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178, parte demandada, quien posteriormente designo como apoderada judicial a la abogada Annabella Franco Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, al presente asunto.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0001-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal contentivo de la Acción Confesoria Declarativa por Perturbación e Impedimento Ilegitimo al Ejercicio del Derecho Real de Paso, donde el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178, es parte demandada en el presente asunto.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.264, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Pérez Santiago, parte demandada en el presente asunto, según poder otorgado, en fecha 14 de mayo de 2019, debidamente protocolizado por ante El Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure, quedando anotado bajo el N° 23, Folios 146, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019, siendo consignado ante el Tribunal A-quo, en fecha 20 de mayo del año en curso, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17°, 18° y 20° del mencionado artículo, lo cual, es un motivo suficiente para que la juzgadora solicite la inhibición planteada. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisoria, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente:
(…) En el día de hoy Veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Diez Nueve (2019), siendo las once y cincuenta minutos horas de la mañana (11:50 a.m.), comparece ante este Tribunal la Abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.579.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.122, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure Sede Guasdualito, quien expuso: “En fecha 20 de mayo del presente año se presentó la Abogada Annabella Franco Maldonado, consignando mediante diligencia poder original, constante de cuatro (04) folios útiles, que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Apure, en fecha 14 de mayo de 2019, quedando anotado bajo el N° 23, folios 146, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, por el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, parte demandada en el presente asunto, a los fines de que se tenga como apoderada de dicha parte, este Tribunal, antes de pronunciarse al respecto, observa: En fecha cinco de Abril (05) de Abril del año Dos Mil Diez y Nueve (2019), levanté acta en expediente N° SA-0003-2019, mediante la cual me inhibí para seguir conociendo dicha solicitud, en virtud de ver comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta entre la abogada Annabella Franco Maldonado, quien actuaba como abogada asistente de la parte solicitante, y mi persona, lo que acarreaba una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17, 18 y 20 del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Es por ello, que siendo así, procederé a inhibirme en todos los asuntos y solicitudes en donde dicha profesional del derecho actúe como apoderada judicial o abogada asistente. Por lo tanto, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley, me I N H I B O para seguir conociendo del presente Expediente, signado bajo el Nro. A-0001-2019. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de la Abogada Annabella Franco Maldonado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.260, quien actúa en el presente expediente como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.178. Fundamento la Inhibición en los ordinales 17, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Así pues, visto los alegatos hechos por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación lo establecido en los ordinales 17°, 28° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17°) “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final,”.
18°) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado,”.
20°) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del Acta de Inhibición, de fecha 24 de mayo de 2019, de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada en el expediente bajo el Nº A-0001-2019, nomenclatura de ese Tribunal, conforme a lo señalado en los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el acta de fecha 24 de mayo de 2019, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0001-2019, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por cuanto manifestó enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme a los ordinales 17°, 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, interpuesta por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0001-2019, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la Acción Confesoria Declarativa por Perturbación e Impedimento Ilegitimo al Ejercicio del Derecho Real de Paso, donde el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178, es parte demandada en el presente asunto, quien designo como apoderada judicial a la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, al juicio de Acción Confesoria Declarativa por Perturbación e Impedimento Ilegitimo al Ejercicio del Derecho Real de Paso. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0001-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Acción Confesoria Declarativa por Perturbación e Impedimento Ilegitimo al Ejercicio del Derecho Real de Paso, donde el ciudadano Gustavo Pérez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.178, parte demandada en el presente asunto, quien designo como apoderada judicial a la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, al referido juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo del presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-IN-0163-19
MAH/rggg/dn
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