REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0164-19
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 17° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. JIZAISMY MORELLA GIL BORJAS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo del juicio de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, signado bajo el Nº A-0005-2019, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, instaurado por los abogados Freddy Fidel Molina, Addison Samuel Quintero y Bautista Ramón Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y V-13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naybe Linzay Ramos, Soley Ramos Álvarez y Michel Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure Sede Guasdualito, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0005-2019, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, instaurado por los abogados Freddy Fidel Molina, Addison Samuel Quintero y Bautista Ramón Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y V-13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naybe Linzay Ramos, Soley Ramos Álvarez y Michel Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.983.091, V-15.041.369 y V-15.547.704.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en virtud, de denuncia hecha por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.434, en compañía de la abogada Inés Maigualidad Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, conforme a lo dispuesto en el ordinal 17° del mencionado artículo, lo cual, es un motivo suficiente para que la jueza solicite la inhibición planteada. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisoria, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente:
“(…) “…Vista la denuncia signada bajo el Nro. 0182434, de fecha 16/8/2018, emanada de la Inspectoria General de Tribunales, según oficio Nro. 01209-18, fechado 19/11/2018, en la cual se acordó tramitar como reclamo los hechos contenidos en el expediente Nro. R-182434, en virtud del escrito de Denuncia de fecha 16 de Agosto de 2018, presentado por las ciudadanas Elcy Mercedes Sánchez Martínez, identificada con cédula de identidad Nro. V-25.365.434, en compañía de la Abogada Inés Maigualidad Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.162, según el contenido expreso en las actas de denuncia y evidentemente todo lo expuesto, me veo en la imperiosa necesidad de no conocer de la presente demanda, ya que puedo poner en peligro mi parcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma recta y sana Administración de Justicia, en aras de la transparencia necesaria y por imperio de la Ley me Inhibo, para conocer del presente expediente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, signado con el Nro. A-0005-2019. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de las ciudadanas Elcy Mercedes Sánchez, identificada con cédula de identidad Nro. V-25.365.434, en compañía de su Abogada Inés Maigualidad Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.162, la primera, parte demandada en la presente causa y la segunda por ser su abogada apoderada. (Anexo copia de tramitación de reclamo). Fundamento la Inhibición en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así pues, visto los alegatos hechos por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17°) “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final,”.

Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del Acta de Inhibición, de fecha 31 de mayo de 2019, de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada en el expediente signado bajo el Nº A-0005-2019, nomenclatura de ese Despacho, conforme a lo señalado en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de denuncia hecha por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 25. 365.434, en compañía de la abogada Inés Maigualidad Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el acta de fecha 31 de mayo de 2019, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0005-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, en virtud, de denuncia hecha por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.434, en compañía de la abogada Inés Maigualidad Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162. Por lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, interpuesta por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0005-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, instaurado por los abogados Freddy Fidel Molina, Addison Samuel Quintero y Bautista Ramón Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y V-13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naybe Linzay Ramos, Soley Ramos Álvarez y Michel Ramos Álvarez, ampliamente identificados en los autos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0005-2019, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, contentivo del juicio de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, instaurado por los abogados Freddy Fidel Molina, Addison Samuel Quintero y Bautista Ramón Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naybe Linzay Ramos, Soley Ramos Álvarez y Michel Ramos Álvarez, ampliamente identificados en los autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH



LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G



EXP-T.S.A-IN-0164-19
MAH/RGGG/yv