JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
SOLICITUD: Nº SA- 0905-18.
SOLICITANTE: GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 13.151.051, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.759.194, con domicilio en el predio rustico denominado La Lucha, ubicado en la Parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE. –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 13.151.051, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.759.194, con domicilio en el predio rustico denominado La Lucha, ubicado en la Parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 09-07-2018, por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 13.151.051, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.759.194, con domicilio en el predio rustico denominado La Lucha, ubicado en la Parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas, asistido por los abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO Y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.992.810 y 16.511.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 137.620 y 142.378, respectivamente.-
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de medida cautelar el apoderado judicial alego lo siguiente:
Que es el caso que su representado el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, es el poseedor y adjudicatario de un predio rural denominado “LA LUCHA”, ubicado en el Municipio Arismendi, Parroquia San Antonio, Sector Mata del medio, del Estado Barinas, con una superficie de seiscientas setenta y tres hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados ( 673 ha con 5262 m2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE; partiendo de un punto ubicado a la margen derecha de caño amarillo, marcado en el plano B-A1, cuyas coordenadas son E-579,450 Y N-888,690 seguimos aguas abajo por la costa del mismo caño hasta llegar al punto marcado B-A4, de coordenadas E-583.022 y N-890.497, con u7na longitud de 5.340 metros, colindando por este lado con terrenos del hato Sanmelero, dividido por caño Amarillo. ESTE; Desde este punto se trazo una línea recta de 5.000 metros de longitud hasta llegar al punto marcado B-A5. Ubicado a la margen izquierda del caño Guasimito, de coordenadas E-583.647 y N-385.540, colindando por este lado con terrenos del hato la Cruz de Hierro. SUR: Desde este punto seguimos aguas arribas, siguiendo las margen izquierda del caño Guasimito hasta llegar al punto marcado B-A8 cuyas coordenadas son E-579.655, y N-885.795, colindando por este lado con terrenos de los Hatos la Esperanza y la cruz de hierro respectivamente dividido por el caño Guasimito OESTE: Desde este punto se trazo una línea recta de 2.900 metros de longitud hasta llegar al punto marcado B-A1, punto donde se dio inicio a este alinderamiento colindando por este lado con terrenos del hato corocito. Según documento debidamente protocolizado ante la oficina del registro público del Municipio Arismendi del estado Barinas, inserto bajo el N°8, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003, de fecha 31 de Julio del 2003.
Que tal como quedó reflejado en Denuncia penal de fecha 16-11-17 presentada ante la comandancia de la policía de la parroquia san Antonio del municipio Arismendi del Estado Barinas, que el ciudadano ANGEL JESUS MUÑOZ PADRON en compañía de otro ciudadano de nombre DANNYS ALEJANDRO SOLIS, y en estos últimos días en compañía de un aproximado de veinte (20) hombres a caballos, se presentaron en forma violenta y amenazante prometiendo que de sacar los semovientes del FUNDO LA LUCHA, propiedad de mi representado MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA así como del lote de terreno autorizado para pastoreo, procederían al corte de alambre de púas, condenas de falsos, derribe de estantes de madera. Debo mencionar que esta conducta se ha vuelto repetitiva, así como también el aprovechamiento de recursos forestales propias del mencionado fundo, sin el permiso y/o autorización de mi poderdante. Con esta conducta se genera un clima irregular de incertidumbre y de interrupción en las actividades propias de las tareas del Agro, lo que amenaza de causar graves daños a las instalaciones y consecuencialmente a la normal producción agropecuaria de mi poderdante así como la puesta en riesgo de la continuidad de las actividades y por ende a la seguridad alimentaria de la Nación. Ya que de materializarse la apertura de esos boquetes entrarían y saldrían semovientes que no son del Fundo, que notablemente, interrumpen las actividades diarias de ordeño y manejo adecuado del ganado y pastos del fundo LA LUCHA.
Que Los hechos antes narrados conforman una seria amenaza a la actividad agro productiva que se desarrolla en dicha unidad de producción, en donde con el trabajo de mi poderdante el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, Ha fomentado un total de (720) semovientes, distribuidos de la siguiente manera: Becerras, (52) Becerros (40) Mautas (20) Mautes (97) Novillas (100) Novillos (2) Toros (320) Vacas (80) Caballos (6) Mulo (3), Semovientes que están pastando en el fundo “FUNDO LA LUCHA” Además de lo anterior en esta superficie existe aproximadamente más de cien (100) hectáreas de pastos introducidos y controlados como: Bracharia y pastos naturales como: (lamedora, gamelote) y paja de agua aproximadamente más de Cien (100) hectáreas. Aunado a esto el “FUNDO LA LUCHA” y el área de pastoreo tiene una Reserva Forestal donde se encuentran diferentes especies de árboles tales como: Saman, cuji, alcornoco, Caña fistola, Caracará, Cedro, Coco e Mono, Mora, aceite. DE LOS CUALES SE HAN APROVECHADO SIN AUTORIZACION NI PERMISOLOGIA EXPLOTANDO RECURSOS FORESTALES, T AL COMO FUE EXPLANADO EN LA DENUNCIA ARRIBA DESCRITA. En la infraestructura agraria allí instalada laboran Directamente (04) personas en calidad de trabajadores fijos y seis (06) personas indirectamente que trabajan en época de vacunación, hierra, limpieza de callejones, siembra y reparaciones generales quienes cuentan con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que Las condiciones actuales del terreno tienen un nivel de productividad bueno, las instalaciones están en muy buenas condiciones, cercas internas y perimetrales. Así mismo que igualmente consta en el anexo marcado con la letra “C” acta N° 409-2017 de fecha 17 de Agosto del año 2017, suscrito por la defensoría publica agraria, que acompaño en este acto en copia fotostática, en donde hace constar de que la ciudadana OLIVO SULBARAN ROSA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad Nro. 19.689.691, es ocupante ilegal de la cantidad de 155 hectáreas con 2.477m2, que forman parte de las seiscientas setenta y tres hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (673 ha con 5262 m2), que conforman el “FUNDO LA LUCHA”, hechos estos que imposibilitan un adecuado desarrollo a la producción agropecuaria, ya que la ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, no permite el pastoreo de los semovientes propiedad de mi poderdante el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, lo que atenta con el rendimiento y la seguridad agroalimentaria de la nación.
De las pruebas acompañadas a el escrito de la solicitud de medida cautelar anticipada
A. DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la oficina del registro público del Municipio Arismendi del estado Barinas, inserto bajo el N°8, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003, de fecha 31 de Julio del 2003, marcada con la letra marcada “A” correspondiente al predio rural denominado “FUNDO LA LUCHA”, ubicado en el Municipio Arismendi, Parroquia San Antonio, Sector Mata del medio, del Estado Barinas, con una superficie de seiscientas setenta y tres hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados ( 673 ha con 5262 m2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE; partiendo de un punto ubicado a la margen derecha de caño amarillo, marcado en el plano B-A1, cuyas coordenadas son E-579,450 Y N-888,690 seguimos aguas abajo por la costa del mismo caño hasta llegar al punto marcado B-A4, de coordenadas E-583.022 y N-890.497, con u7na longitud de 5.340 metros, colindando por este lado con terrenos del hato Sanmelero, dividido por caño Amarillo. ESTE; Desde este punto se trazo una línea recta de 5.000 metros de longitud hasta llegar al punto marcado B-A5. Ubicado a la margen izquierda del caño Guasimito, de coordenadas E-583.647 y N-385.540, colindando por este lado con terrenos del hato la Cruz de Hierro. SUR: Desde este punto seguimos aguas arribas, siguiendo las margen izquierda del caño Guasimito hasta llegar al punto marcado B-A8 cuyas coordenadas son E-579.655, y N-885.795, colindando por este lado con terrenos de los Hatos la Esperanza y la cruz de hierro respectivamente dividido por el caño Guasimito OESTE: Desde este punto se trazo una línea recta de 2.900 metros de longitud hasta llegar al punto marcado B-A1, punto donde se dio inicio a este alinderamiento colindando por este lado con terrenos del hato corocito.
B. DENUNCIA PENAL de fecha 16-11-17 presentada ante la comandancia de la policía de la parroquia san Antonio del municipio Arismendi del Estado Barinas, marcado con la letra “B”.
C. ACTA N° 409-2017 de fecha 17 de Agosto del año 2017, suscrito por la Defensoría Publica Segunda Agraria, marcado con la letra “C”
D. DE CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION de fecha 23 de Agosto del año 2017 emitido por el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral, marcada con la letra “D”.
E. CERTIFICADO de Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas de fecha 05 de mayo del año 2015. marcada con la letra “E”.
F. CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO marcada con la letra “F”.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe en el presente escrito de Solicitud de Medida de Protección en fecha 09-07-2018, constante de Seis (06) folios Útiles y anexos de Veinte (20) folios en copias simples.
En fecha 12-07-2018, Se dicta auto de entrada y admisión Se a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 17-07-2018, Se recibe en este despacho diligencia suscrita por el Ciudadano Guillermo Alejandro Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.151.051, asistido del Abogado Juan Carlos Gómez y Brayan Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 137.620 y 142.378, solicitando se fije oportunidad para la realización de la Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha 20-07-2018, Este Tribunal dicta auto fijando Inspección Judicial
Al predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en la Parroquia San Antonio, Sector Mata de Miedo, Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el día 10-08-2018 y se libran el oficio respectivos.
En fecha 09-08-2018, Se dicta auto en la presente solicitud de Medida de Protección, ordenando librar oficio al Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI) en virtud de que se omitió librarlo, a los fines de que designe un experto para que asesore al tribunal en la presente Inspección acordada, y Oficio a la Segunda Compañía del Destacamento 351 con sede en Achaguas comando de zona 35 para que sirvan de resguardo al tribunal en dicha actuación-
En fecha 10-08-2018, se dicta acta de Inspección Judicial realizada en el predio denominado “LA LUCHA” ubicado en la Parroquia San Antonio, Sector Mata de Miedo, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 07-01-2019, se recibe en este despacho Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure ORT-APURE. Realizado por el Técnico de campo Lcdo. Luis Colina. Adscrito a esa entidad.
En Fecha 18-01-2019, se recibe Punto de Información emanado del Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), realizado por el Médico Veterinario Marco Alejandro Moyetones Seijas. Adscrito a esa entidad
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO,A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.151.051, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.759.194, debidamente asistido por los abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO Y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.992.810 y 16.511.932, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 137.620 y 142.378, respectivamente, debe analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Es por ello que surge la presente Solicitud de Medida CAUTELAR DE PROTECCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 127, 128,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÀREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HA con 3742 M2), ubicado en ubicado en la Parroquia San Antonio, Sector Mata de Miedo, Municipio Arismendi del Estado Barinas Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: Partiendo de un punto ubicado a la margen de caño amarillo, Marcado en el plano B-A1, cuyas coordenadas son E-579.450 y N-888,690 seguimos aguas abajo por la costa del mismo caño hasta llegar al punto marcado B-A4, de coordenadas E-583.022 y N 890.497 con una longitud de 5.340 metros colindando con terrenos del hato Sanmelero, dividido por caño amarillo, ESTE: desde este punto se trazo una línea recta de 5.000 metros hasta llegar al punto marcado B-A5 ubicado al margen del caño Guasimito, de coordenadas E-583.647 y N-385.540, colindando por este lado con terrenos del hato la Cruz de Hierro; SUR: desde este punto seguimos aguas arriba siguiendo la margen izquierda del caño Guasimito hasta llegas al punto marcado B-A8 cuyas coordenadas son E-579.655 y N-885.795 colindando por este lado con terrenos de los hatos la Esperanza y la Cruz de hierro respectivamente dividido por el caño Guasimito y OESTE: desde este punto se trazo una línea recta de 2.900 metros de longitud hasta llegar al punto marcado B-A1, punto donde se dio inicio a este alinderamiento colindando por este lado con terrenos del Hato Corocito y ,as específicamente dentro de los linderos: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del Caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio y OESTE: Terreno ocupado por Finca Laguna Larga.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que desde que se encuentra perturbando al predio denominado “LA LUCHA” que ya lleva más de un (1) año, se puede apreciar a simple vista y del recorrido llevado a cabo en la referida Unidad de Producción, en virtud del Principio de Inmediación que rige la materia agraria que se verifico estantillos derribados, alambre de púas cortados de igual forma se pudo observar contiguo al sitio donde habita de forma no permanente la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, actividades susceptibles a degradar el ambiente evidenciándose un área deforestada de distintos tipos de arboles forestales o maderables de la cual por conversación sostenida por quien aquí suscribe con la ya mencionada ciudadana fueron realizados por su persona, de lo cual se evidencia igualmente fehacientemente una conducta contumaz de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, de afectación al ambiente, además cuando se expresa que reside de forma no permanente en el sitio objeto de inspección es en virtud de la información expresada a este tribunal por su persona posee una unidad de producción denominada el Salvador, ubicada en el sector La Rompia (El Ruende), Municipio Arismendi del Estado Barinas, con 250 hectáreas; Así pues es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto el solicitante es el poseedor y productor agropecuario del predio “LA LUCHA”, conjuntamente con su grupo familiar, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos que le acreditan como tales, anteriormente descritos en esta sentencia debido a que poseen una producción diaria aproximada de 160 litros de leche producto de 96 vacas que se mantienen en ordeño, produciendo 18 kilos de queso diario, además por información suministrada por el solicitante existen 30 vacas en ordeño más que producen 18 litros días de leche y 4 kilos de queso diario, para arrojar un total de 126 vacas en ordeño, 178 litros de leche diaria y 22 kilos de queso diario, de igual forma de la verificación en el sitio de la cantidad de animales, se pudo contabilizar un rebaño aproximado de 237 animales, de igual forma expresaron a este Tribunal que en época de verano movilizan al predio mautes destinados al proceso de ceba, la cual se toma como referencia para ahondar más esta actividad la información suministrada en el Certificado Nacional de Vacunación, adjunto al presente expediente de fecha 23/08/2017, donde se verifica un total de semovientes vacunos de 711 animales en total. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios que son sembrados y procesados en el predio y la desnutrición del ganado por falta de pastos el cual puede traer mortalidad y perdidas del ganado del solicitante, ya que de lo observado en el sitio objeto de inspección y además de los informes rendidos por los expertos que acompañaron a este Tribunal a la realización de la misma, en fecha 10/08/2018, se verifica que el predio objeto de estudio está por encima de la capacidad de la sustentación de los pastos, debido a la carga animal presente, asimismo, la tala árboles de varias especies, lo cual genera la degradación de suelos topografía y paisaje por la quema, destrucción o degradación de bosques nativos, laceración y envenenamiento de árboles y aprovechamiento ilegal de especies forestales sujetas a vedas, de lo cual se consulto por quien aquí decide que quien realizo tales actos brutales contra la naturaleza, expresando la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, que había sido su persona y su padre, además de ello de los actos que expuso el solicitante comete la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, contra la producción agroalimetaria que se lleva a cabo en el predio La Lucha. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), los particulares evacuados se evidencio:
(….)En éste estado y con el asesoramiento de los prácticos designados en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares. Particular Primero: “Que deje constancia de la ubicación con coordenadas del Fundo La Lucha así como de sus linderos y medidas”. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado, que el mismo se encuentra constituido en el predio La Lucha, ubicado en el sector mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas. En cuanto a los linderos y medidas solicitado, éste Tribunal hace constar que tal información será aportada mediante el informe que presentará el práctico adscrito a la Oficina Regional de Tierras antes identificado. Particular Segundo: “Que el Tribunal deje constancia de tipo de bienhechurías existentes o de sus vestigios y de su estado de conservación, en el Fundo La Lucha”. El Tribunal deja constancia de la existencia dentro del predio inspeccionado de una estructura de bahareque de aproximadamente 4x9 mts, con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, con dos divisiones, usada como depósito. Así mismo se observa anexo una construcción de madera aserrada tipo tablón de 9x7 mts aproximadamente, con piso tierra, estructura de madera y techo de zinc, usado como quesera, con puertas de madera. De igual forma se observa una cocina tipo fogón de 3,5x3 mts, con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y madera aserrada tipo tabla. También se deja constancia de la existencia de una casa para obreros de aproximadamente 6x9 mts, con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) de ellas con puerta de madera y una de ellas con puerta de hierro, observándose también una puerta de acceso a la casa. Una casa principal de aproximadamente 5,5x7,5 mts, de madera aserrada tipo tablón, estructura de madera, techo de zinc, una habitación con puerta de madera, sala-comedor-cocina con puerta de acceso en madera con protector de hierro, todo con piso de tierra. Así mismo se hace constar la existencia de un poso de agua profundo de 36 mts de profundidad, de 1 ½” de diámetro con bomba manual 90° y una motobomba a gasolina de 5,5 HP. Un cozo de 31,5 m2, cercado con madera aserrada tipo tabla, con piso de tierra. Una manga techada con zinc, de 12 mts de largo por 01 mts de ancho, cercada con madera aserrada tipo tabla. También se deja constancia de la existencia de cinco (05) corrales paraderos, de 15x17 mts, 17x37 mts, 50x38 mts, 43x43 mts y 30x60 mts respectivamente, todo cercado con cerca tradicional y sembrado con pasto del tipo brachiaria, los cuales se encuentran en buen estado de conservación. Así mismo el predio se encuentra dividido en once (11) potreros, cercados con cerca tradicional, con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, los mismos poseen 16 hectáreas con pasto introducido del tipo brachiaria, zuaza y bermuda, el área restante posee pasto natural del tipo lambedora, rabo de zorro y gamelote. Así mismo se observan árboles frutales como mango, guayaba, limón, tamarindo, mamón, guanábana y lechosa. Dentro del predio inspeccionado se observan las siguientes herramientas y maquinaria agrícola: Dos (02) asperjadoras de motor de 12 litros, una motosierra, una motobomba de 5,5 HP a gasolina, una desmalezadora e implementos menores. Al Particular Tercero: “Que el Tribunal deje constancia del tipo de actividad agrícola y/o pecuaria se realiza en el Fundo La Lucha”. Éste Tribunal deja constancia que dentro de la unidad de producción se observa una actividad pecuaria de cría-levante, con una modalidad doble propósito, con 96 vacas en ordeño, de los cuales se obtiene una producción de 160 litros de leche y 18 kilos de queso diario para un total de 126 kilos de queso semanal. Igualmente se observa una siembra de de 24x55 mts aproximadamente con topocho y cambur. Al Particular Cuarto: “Que el Tribunal deje constancia del número de semovientes, indicando su tipo, sexo y raza que pastan en el Fundo La Lucha”. En cuanto al presente particular el mismo será agotado a través del informe que deberá presentar en su oportunidad el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Apure. Al Particular Quinto: “Que el Tribunal deje constancia de la existencia de algunos recursos forestales derribados en el Fundo La Lucha“. De la revisión e inspección al predio donde está constituido el Tribunal se pudo evidenciar una desforestación de distintos tipos de arboles forestales o maderables, de la cual por información suministrada por la ciudadana ROSA MARIA OIVO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 15.047.074, informo que fueron realizados por su persona y su padre MIGUEL TOLEDO OLIVO PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula 8.759.194 hace cuatro años con la finalidad de la construcción de dos potreros y el área de conuco y en los actuales momentos ella lo que hace es realizarle el mantenimiento debido. El presente particular será ampliado en el informe respectivo del técnico INTI. Al Particular Sexto: “Que deje constancia de laguna o lagunas dentro del Fundo La Lucha así como de su estado de conservación”. Éste Tribunal deja constancia que por información suministrada por el ocupante del predio, éste cuenta con tres (03) lagunas denominadas Laguna Larga, Palo de Agua El Roble, las cuales son usadas como abrevadero para los animales en el predio. Al Particular Séptimo: “Que deje constancia con apoyo de experto de sobre el ivel de producción agraria desarrollada tanto del fundo La Lucha“. En cuanto a éste particular, se hace necesario poseer carga animal, nivel de pasto introducido, la superficie que ocupa los bosques. En tal razón el presente particular será expresado en el informe que rendirá el experto que acompaña a este Tribunal. Al Particular Octavo: “Que deje constancia que si los terrenos ocupados por la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN realizan algún tipo de actividad agropecuaria o productiva”. Este Tribunal deja constancia que se trasladó constituyó en un predio contiguo a donde se había constituido anteriormente, mediante la cual se identifico como pisataria del mismo la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, la cual habita el predio con su esposo JESUS MUÑOZ, así mismo habita en calidad de empleado el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, cedula 15.087.176, la cual expreso a este tribunal que construyo la casa donde habita hace tres años con ayuda de su padre el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA. Así mismo expreso que el mencionado ciudadano le cedió 100 hectáreas las cuales se encuentra ocupando, además 100 hectáreas que le compro a su hermano MIGUEL Toledo OLIVO. También expreso al Tribunal que posee una unidad de producción denominada el Salvador, ubicada en el sector La Rompia (El Ruende), Municipio Arismendi del Estado Barinas, con 250 hectáreas, las cuales heredo por muerte de su esposo que era el titula del derecho, expresando también que son 100% inundables en época de invierno, habitando en los actuales momentos sus dos hijos menores. Usa la mencionada unidad de producción para sacar parte del rebaño de semovientes de donde se encuentra constituido éste Tribunal al predio denominado El Salvador, exclusivamente las vacas de ordeño, quedándose el ganado jorro en ése predio. Expreso igualmente que está realizando labores de limpieza en los dos potreros que posee la unidad de producción y cuando termine de realizar el mencionado trabajo se retira al predio denominado Salvador, cuidando el mismo su hermano FRANKLIN TOLEDO OLIVO. Igualmente expuso que realizó un trámite ante el Instituto Nacional de Tierras para la adjudicación o la tenencia de un instrumento agrario el cual para el momento no le ha sido entregado. Sobre este punto el técnico INTI hará la verificación y presentará la respectiva observación en el informe. También expreso a este Tribunal que en el referido predio pastan 60 animales de diferentes grupos etarios los cuales no pudieron ser observados en la inspección realizada, de los cuales informo también que 30 de ellos aproximadamente se encuentran en ordeño que sirven para producir diariamente 3 kg de queso para la compra y manutención de ella y su esposo. Así mismo se observó contiguo a la casa una siembra de arroz, plátano, maíz, yuca y ocumo en un aproximado de ½ hectárea. Igualmente se observo árboles frutales como lechosa, guayaba y parchita. En cuanto a las bienhechurías encontradas en la unidad de producción se pudo observar una casa para habitación familiar de 7x6,5 mts aproximadamente con dos habitaciones, cada una con su puerta en madera, una cocina y una sala usada como quesera y deposito, todo construido en madera aserrada tipo tabla, con estructura de madera, techo de zinc y piso e tierra. Anexo un corredor con cocina tipo fogón con piso de tierra estructura de madera y techo de zinc. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 20 mts de profundidad con bomba manual 90°. Igualmente posee dos potreros con pasto introducido tipo bermuda y estrella, cercado o dividido con cerca tradicional con estantillos de madera y alambre de púas (…)
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “LA LUCHA”, con lo se evidenció que el solicitante de la presente medida autónoma, posee una serie de bienhechurías en apoyo a la producción agroalimentaria, y las cuales se encuentran en buen estado de conservación, el predio se encuentra dividido en potreros para el pastoreo de los semovientes debidamente cercados con estantillos de madera y alambre de púas, con pasto introducido en algunas áreas y pasto natural en el restante, de igual forma herramientas y equipos agrícolas, evidenciándose también como ya se expreso una actividad pecuaria de forma extensiva, con siembras a pequeña escala de topocho y cambur, de igual forma como se ha dicho anteriormente se verifico la tala árboles de varias especies, lo cual genera la degradación de suelos topografía y paisaje por la quema, destrucción o degradación de bosques nativos, laceración y envenenamiento de árboles y aprovechamiento ilegal de especies forestales sujetas a vedas, de lo cual se consulto por quien aquí decide que quien realizo tales actos brutales contra la naturaleza, expresando la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, que había sido su persona que genero destrucción de la fauna y flora del área forestal, situación esta que se visualizo en un lote de terreno cercano a donde se encuentra posicionada la ciudadana antes mencionada, mediante la cual expreso igualmente que también su padre realizo tales hecho, situación esta que no pudo ser verificada. Todas estas circunstancias quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Lic. LUIS COLINA, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo:
En la superficie objeto de estudio, recae un procedimiento para un TITULO DEADJUDICACIÓN, que al ser verificado a nivel de sistema Atancha-Omakon (sistema de información principal del Instituto Nacional de Tierras), fue Aprobada en reunión de directorio N° ORD 908-18, de Fecha 22 de Febrero del año 2.018, denominado “LA LUCHA”, ubicado en el Sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de una Superficie adjudicada de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 hectárea con 3742 metros cuadrados). El mismo fue otorgado al ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194, quien siendo representado por su apoderado, ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.051, y debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNADEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.992.810 y N°V-16.511.932, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números N°137.620 y N°142.378, realizan una demanda para una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, expediente asignado bajo el Nº SA-0905-18.
Los suelos encontrados en el área bajo estudio, se clasifican de acuerdo a la LTDA como suelos clase V, cuya vocación de uso es Agrícola Animal.
El Predio objeto de estudio, NO se encuentra dentro de ningún Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), de acuerdo a información obtenida del sistema Atancha-Omakon (sistema de información principal del Instituto Nacional de Tierras)
En el predio se observaron actividades susceptibles a degradar el ambiente, evidenciándose un área desforestada de distintos tipos de árboles forestales o maderables, de la cual mediante la siguiente inspección no se pudo determinar la data o fecha de su realización, pero que por información suministrada por la ciudadana ROSA MARIA OIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, explico que fueron realizados por su persona y su padre MIGUEL TOLEDO OLIVO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.194 hace cuatro (04) años.
Se pudo constatar que las infraestructuras descritas en la siguiente inspección reposan sobre el lote de tierra perteneciente al procedimiento para TITULO DE ADJUDICACION, aprobado al ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194, incluyendo las pertenecientes u ocupadas por la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074.
El ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.051, apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194, manifestó que su poderdante hace vida activa en el predio desde hace 16 años junto a su grupo familiar.
La principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio, es la ganadería Bovina(vacunos), compuesto por un rebaño de razas mestizas, descendiente de los (Bos indicus) con predominio de la raza Brahmán (mestizo), donde implementan un sistema de explotación semi-intensivo, en la modalidad de doble propósito (carne-leche), con una producción de (160) litros de leche diarios producto de (96) Vacas que mantienen en ordeño, produciendo (18) kilogramos diarios de queso tipo Llanero, para un total de (126) kilogramos semanales por parte del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, y por parte de la ciudadanaROSA OLIVO, manifestó poseer 30 vacas en ordeño, las cuales no pudieron ser verificadas, expresando que producto del ordeño obtiene(18) litros de leche diarios, produciendo (04) kilogramos diarios de queso tipo Llanero.
Durante la realización de la presente inspección, se observó que la unidad de producción presenta limitantes que afectan las superficies de pastoreo (inundaciones periódicas de hasta cuatro (4) meses del año, y con láminas de agua que alcanzan los dos (2) metros de altura), haciéndose necesario realizar doble cálculo de capacidad de sustanciación de las áreas de pastoreo, uno para el periodo seco(verano)0,47 UA/Ha/año, cuando se encuentran en optimo estado para consumo, y otro para el periodo lluvioso (invierno) con una reducción de un 50%, siendo de 0,23 UA/Ha/año, motivado por inundaciones que reducen superficie de pastoreo, lo que reduce la oferta de forraje, trayendo como consecuencia la perdida en la ganancia de peso y desarrollo delos animales,
En el predio, según conteo realizado por el práctico designado, Med. Vet. MARCO ALEJANDRO MOYETONES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.003, funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-Apure),se maneja un rebaño de 237 animales (vacunos y equinos) que representan 162,2 U.A, pastoreando en una superficie de 531,8840 Ha, indicando una carga animal por superficie utilizada de 0,30 U.A/Ha. por parte del ciudadano “MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA”, sumándole a estos valores las 30 Vacas en ordeño que manifestó poseer la ciudadana ROSA OLIVO dentro del predio, que reflejan un total de 30 UA, las cuales al ser sumadas a la carga animal actual por parte del ciudadano MIGUEL OLIVO, siendo de 162,2 UA, deriva en 192,2 UA, que al ser contrastadas por la superficie de pastoreo (531,8840 Ha.), da como resultado para el momento de la inspección judicial, una carga animal total de 0,36 UA/ha/año., evidenciándose que la carga animal está por encima de la capacidad de sustentación de los pastos. Dicho resultado demuestra que los niveles productivos sobrepasan su capacidad máxima o rendimiento idóneo, y que con la inclusión del rebaño de la ciudadana ROSA OLIVO aumenta el nivel de sobre pastoreo en la unidad de producción.
En cuanto a las verificaciones realizadas en el sistema Atancha-Omakon (sistema de información principal del Instituto Nacional de Tierras), se constató que sobre la superficie objeto de estudio existen los siguientes procedimientos: un TITULO DEADJUDICACIÓN, a nombre de MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194, aprobado en reunión de directorio N° ORD 908-18, de Fecha 22 de Febrero del año 2.018, denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de una superficie documentada de 683 hectáreas con 3742 metros cuadrados, con estatus actual para el momento de la elaboración del presente informe de “INSTRUMENTO IMPRESO”. Por último, se realizó un procedimiento de adjudicación sobre el mismo lote de tierras objeto de estudio, a favor de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, denominado LA BENDICION, ubicado en el sector Cunaguaro, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de una superficie declarada de 155 ha con 2477 m2, con estatus actual para el momento de la elaboración del presente informe de “INSPECCION PARCIALMENTE CARGADA” motivado a problemas de superposición (solapamiento), en un 90% del total de la superficie medida para su trámite, que es de (155 hectáreas con 2476 metros cuadrados), con el procedimiento de adjudicación otorgado al ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.194.
Del modo que vista igualmente la exposición mediante el informe rendido por el practico asesor designado para el acompañamiento e este Tribunal a la realización de la inspección respectiva, dejo sentando que tal y como se evidencia en la transcripción anterior, situaciones de hecho que fueron visualizadas en el predio denominado la Lucha, los cuales principalmente son que el lote de terreno objeto de revisión se encuentra bajo TITULO DE ADJUDICACIÓN, que al ser verificado a nivel de sistema Atancha-Omakon (sistema de información principal del Instituto Nacional de Tierras), fue Aprobada en reunión de directorio N° ORD 908-18, de Fecha 22 de Febrero del año 2.018, denominado “LA LUCHA”, ubicado en el Sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de una Superficie adjudicada de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 hectárea con 3742 metros cuadrados). El mismo fue otorgado al ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente en el predio se observaron actividades susceptibles a degradar el ambiente, evidenciándose un área desforestada de distintos tipos de árboles forestales o maderables, de la cual mediante la siguiente inspección no se pudo determinar la data o fecha de su realización. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También se dejo sentando que el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.194, hace vida activa en el predio desde hace 16 años junto a su grupo familiar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo la principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio, es la ganadería Bovina(vacunos), compuesto por un rebaño de razas mestizas, descendiente de los (Bos indicus) con predominio de la raza Brahmán (mestizo), donde implementan un sistema de explotación semi-intensivo, en la modalidad de doble propósito (carne-leche), con una producción de (160) litros de leche diarios producto de (96) Vacas que mantienen en ordeño, produciendo (18) kilogramos diarios de queso tipo Llanero, para un total de (126) kilogramos semanales por parte del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
La unidad de producción presenta limitantes que afectan las superficies de pastoreo (inundaciones periódicas de hasta cuatro (4) meses del año, y con láminas de agua que alcanzan los dos (2) metros de altura), haciéndose necesario realizar doble cálculo de capacidad de sustanciación de las áreas de pastoreo, uno para el periodo seco(verano)0,47 UA/Ha/año, cuando se encuentran en optimo estado para consumo, y otro para el periodo lluvioso (invierno) con una reducción de un 50%, siendo de 0,23 UA/Ha/año, motivado por inundaciones que reducen superficie de pastoreo, lo que reduce la oferta de forraje, trayendo como consecuencia la perdida en la ganancia de peso y desarrollo de los animales. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Y por último se evidencia que la carga animal está por encima de la capacidad de sustentación de los pastos. Dicho resultado demuestra que los niveles productivos sobrepasan su capacidad máxima o rendimiento idóneo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma no se debe dejar de lado la denuncia presentada por la parte solicitante de autos mediante la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194 y su grupo familiar directo, han presentado situaciones que a la forma de ver de quien aquí juzga ponen en riesgo y peligro la producción agroalimentaria que se lleva a cabo sobre un lote de terreno denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), la cual la ejecuta o ejercer el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También debe hacerse mención el Acta Nro. 409-2017, de fecha 17 de Agosto del año 2017, realizada por la Defensoría Publica Segunda Agraria del Estado Apure, mediante la cual se llego a la conciliación para la solución pacifica del presente asunto, mediante la cual entre otras cosas se plasmaron los siguientes acuerdos: que la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, desocuparía la casa donde se encuentra, la cual está ubicada dentro del lote de terreno denominado “LA LUCHA”, otorgándosele un lapso de 7 meses para tal fin es decir hasta el 30 de Marzo del año 2018. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo se debe destacar que la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, expreso a este Tribunal en la inspección realizada que posee una Unidad de Producción denominada EL SALVADOR, ubicada en el Sector La Rompía (El Ruende), Municipio Arismendi del Estado Barinas, con una extensión de terreno de 250 Hectáreas, la cual heredó por la muerte de su esposo. En consecuencia se puede establecer de forma categórica con la expresión de la misma ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, que posee una unidad de producción de 250 Hectáreas, y además de ello quiere también posicionarse sobre una parte del terreno del predio denominado La Lucha, situación esta que quien aquí juzga no puede permitir ya que el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194 y su grupo familiar directo, han presentado situaciones que a la forma de ver de quien aquí juzga ponen en riesgo y peligro la producción agroalimentaria que se lleva a cabo sobre un lote de terreno denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2) y además de esto se encuentra la carga animal que está por encima de la capacidad de sustentación de los pastos. Dicho resultado demuestra que los niveles productivos sobrepasan su capacidad máxima o rendimiento idóneo del predio denominado La Lucha. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), se desprende que en caso bajo estudio de solicitud de medida cautelar se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en PRESERVAR EL AMBIENTE Y LA PRODUCCIÓN PECUARIA que ejerce el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194 y su grupo familiar directo, en sobre un lote de terreno denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2). Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, que la ocupantes ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, no hace el uso agrícola del lote de terreno, generando actos que dañan la producción agropecuaria que viene haciendo y ejerciendo el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194, generando paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), que trae como consecuencia grave la perdida de las cosechas y de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Municipio Arismendi del Estado Barinas, los Municipios aledaños y del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y carnicos que se producen el predio. De igual manera, la afectación ambiental con el corte y anillamiento a los árboles de las distintas especies y la quema indiscriminada para la afectación del suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que ocupan de manera ilegal el lote de terreno; Razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, SE ORDENA: PRIMERO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona, en virtud de ello se ordena la siembra de distintos tipos de arboles que sean predominantes en la zona. TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio de “LA LUCHA”, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. De igual manera, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), que constan en el pastoreo del ganado vacuno en los potreros y sabanas, como la siembras del conuco. CUARTO: Se ordena la reubicación de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y de sus semovientes si los tuviere, de los terrenos del predio denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas a la Unidad de Producción denominada EL SALVADOR, ubicada en el Sector La Rompía (El Ruende), Municipio Arismendi del Estado Barinas, con una extensión de terreno de 250 Hectáreas, la cual heredó por la muerte de su esposo. De igual forma se prohíbe la permanencia de cualquier otra persona la cual no esté autorizada expresamente por el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194 y que impiden el desarrollo de la actividad agropecuaria en pro de la continuidad de la misma. QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva del predio denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas. SEXTO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean de los ciudadanos MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194. SEPTIMO: Igualmente, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, Y LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ANEXÁNDOLE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, para que aperturen investigación y de ser comprobadas las responsabilidades inicien procedimientos administrativos y penales en contra de los infractores de ilícitos ambientales (tala y quema continuada) en la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y cualquier tercero responsable. OCTAVO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Arismendi del estado Barinas y a la Policía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse al respecto. NOVENO: Se ordena la notificación mediante de boleta de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y a los terceros interesados que se insta abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, de acuerdo que se decretó la presente medida, y a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto a los fines de no vulnerar los procedimientos especiales establecidos en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 13.151.051, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.759.194, con domicilio en el predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), y sobre la actividad agroproductiva del predio “LA LUCHA”, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental.
TERCERO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. en virtud de ello se ordena la siembra de distintos tipos de arboles que sean predominantes en la zona.
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio de “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. De igual manera, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, que constan en el pastoreo del ganado vacuno en los potreros y sabanas, como la siembras del conuco.
QUINTO: Se ordena la reubicación de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y de sus semovientes si los tuviere, de los terrenos del predio denominado “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas a la Unidad de Producción denominada EL SALVADOR, ubicada en el Sector La Rompía (El Ruende), Municipio Arismendi del Estado Barinas, con una extensión de terreno de 250 Hectáreas, la cual heredó por la muerte de su esposo. De igual forma se prohíbe la permanencia de cualquier otra persona la cual no esté autorizada expresamente por el ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194 y que impiden el desarrollo de la actividad agropecuaria en pro de la continuidad de la misma.
SEXTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva “LA LUCHA” ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEPTIMO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean del ciudadano MIGUEL TOLEDO OLIVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.759.194.
OCTAVO: Igualmente, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ANEXÁNDOLE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, para que aperturen investigación y de ser comprobadas las responsabilidades inicien procedimientos administrativos y penales en contra de los infractores de ilícitos ambientales (tala y quema continuada) en la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y cualquier tercero responsable.
NOVENO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Arismendi del estado Barinas y a la Policía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECIMO: Se ordena la notificación mediante de boleta de la ciudadana ROSA MARIA OLIVO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.074, y a los terceros interesados que se insta abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio “LA “LA LUCHA”, ubicado en el sector Mata del Medio, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; SUR: Cause del caño Amarillo; ESTE: Terreno ocupado por Hato La Cruz del Medio; y OESTE: Terrenos ocupados por la Finca Laguna Larga, con una superficie de SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (683 HAS CON 3742 M2), de acuerdo que se decretó la presente medida, y a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
DECIMO PRIMERO: El decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
DECIMO SEGUNDO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-.
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y El Municipio Arismendi Del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
El SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron los oficios y boletas respectivas
El SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO.
|