REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Veinte (20) de Junio del 2019.-
209º y 160º

SOLICITUD Nº: SA-0867-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, con domicilio en el predio denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha dieciséis (16) de Abril del 2018 por el Ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, debidamente asistido por la Ciudadana YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de Novecientas treinta y seis hectáreas con Dos Mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (936 ha con 2352 m2).
En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0867-18 y el curso de Ley correspondiente; y se ADMITIÓ, y se libra Oficio N° 2018-0208 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de Novecientas treinta y seis hectáreas con Dos Mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (936 ha con 2352 m2). (Riela al folio 25 al 26)
En fecha Siete (07) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual consigna la copia recibida del Oficio N° 2018-0208 en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) (Riela al folio 27 al 28)
En Fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N° 059-2018 de fecha 09-05-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 29)
En Fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2018, se recibe Escrito suscrito por la abogada VANESSA DELGADO, titular de la Cedula de identidad N° V-17.850.260, en el carácter de Defensora Publica (2) Auxiliar Agraria, mediante la cual solicita la respectiva Inspección Judicial. (Riela al folio 30)
En Fecha treinta (30) de Mayo del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Lunes 12-11-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0278 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 31 y 32)
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2018, se dicta auto declarando desierta la Inspección Judicial fijada para esta fecha. (Riela al folio 33)
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, antes identificada, mediante la cual solicita una nueva fecha para que tenga lugar la Inspección Judicial. (Riela al folio 34)
En Fecha veinte (20) de Noviembre del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Martes 05-03-2019 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0511 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 35 y 36)
En Fecha veintisiete (27) de Febrero del 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual Difiere en la presente Solicitud la Inspección solicitada la cual fue fijada para el día Martes 05-03-2019 a las 08:30 am y la misma fecha corresponde a martes de Carnaval, en consecuencia fija la respectiva Inspección para el día Martes 30-04-2019 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2019-0079 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 37 y 38)
En Fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual Difiere en la presente Solicitud la Inspección solicitada la cual fue fijada para el día Martes 30-04-2019 a las 08:30 am y la misma fecha el suscrito Juez de este Despacho asistirá a reunión en la Coordinación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia fija la respectiva Inspección para el día Viernes 03-05-2019 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2019-0132 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 39 y 40)
En fecha Tres (03) de Mayo del 2019, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 41 al 43)
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2019, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana LUZ MIREYA REBOLLEDO ACOSTA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.244.883, con el carácter en autos, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 44 al 52)
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2019, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha. (Riela al folio 53 al 56)
En fecha diez (10) de Junio del 2019, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 03/05/2019 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 57 al 60)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:


MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, antes identificado, sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“…Dos (02) casas: Primera: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de zinc, (03) habitaciones, (05) puertas de hierro, cocina, sala-comedor, siete (07) ventanas panorámicas con estructura de hierro y revestida con tela metálica, alumbrado erétrico. Segunda: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento, techo de zinc, (02) habitaciones, (02) puertas de hierro, Una (01) puerta de madera, cocina, sala-comedor. Tres rejas de hierro de penetración al fundo el guarataro, un tanque de agua de mil litros. 2.-) Una vaquera techada con zinc estructura de hierro, una manga, un embarcadero, un comedero tipo taquilla de cemento, una romana de 1500 kilos, 12 potreros con pasto introducido. 3.-9 Cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera redonda, que correspondes con los linderos actuales de la finca el Guarataro. 4.-9 Un (019 pozo séptico, dos baños externo de mampostería, uno con su respectiva peseta y el otro únicamente con ducha, Cuatro (04) pozos profundos de 30 metros de profundidad y tres pulgadas, con su respectiva bomba manual. Un préstamo artificial.5.-) Animales semovientes; bovino, bufalinos, equino, cerdos y aves de corrar. Arboles frutales.6.-) Maquinarias de trabajo: una (01) motobomba erétrica, una aspegadora manual, una guadaña, una motocierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, cortadora de pasto, una molino de viento, (03) bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a motor, una fumigadora manual...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Martes 14 de Mayo del 2019, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 03-05-2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.904.024, debidamente Representado por la abogada, YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse BEANETH NEHIDITH MENDOZA ESCALONA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.342.546, quien vive en el Sector Boquerones, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, de oficio Productora Agropecuaria, de 43 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO? CONTESTO: “Si lo conozco aproximadamente hace 20 años,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene del ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) Dos (02) casas: Primera: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de zinc, (03) habitaciones, (05) puertas de hierro, cocina, sala-comedor, siete (07) ventanas panorámicas con estructura de hierro y revestida con tela metálica, alumbrado erétrico. Segunda: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento, techo de zinc, (02) habitaciones, (02) puertas de hierro, Una (01) puerta de madera, cocina, sala-comedor. Tres rejas de hierro de penetración al fundo el guarataro, un tanque de agua de mil litros. 2.-) Una vaquera techada con zinc estructura de hierro, una manga, un embarcadero, un comedero tipo taquilla de cemento, una romana de 1500 kilos, 12 potreros con pasto introducido. 3.-9 Cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera redonda, que correspondes con los linderos actuales de la finca el Guarataro. 4.-9 Un (019 pozo séptico, dos baños externo de mampostería, uno con su respectiva peseta y el otro únicamente con ducha, Cuatro (04) pozos profundos de 30 metros de profundidad y tres pulgadas, con su respectiva bomba manual. Un préstamo artificial.5.-) Animales semovientes; bovino, bufalinos, equino, cerdos y aves de corrar. Arboles frutales.6.-) Maquinarias de trabajo: una (01) motobomba erétrica, una aspegadora manual, una guadaña, una motocierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, cortadora de pasto, una molino de viento, (03) bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a motor, una fumigadora manual. CONTESTO: “Si, es correcto”. Al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, ha invertido la cantidad de CIEN MILLARDOS DE BOLIVARES (100.000.000,000,00) actuales. Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 20 años, sin ánimos de perturba a nadie, donde realizamos labores agrícola y pecuarias en forma permanente y directa con su grupo familiar? CONTESTO: “Si señor me consta que es así”. Al QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque conozco desde que llego y conjuntamente hicimos las diligencias para poner la luces de nuestros fundos y me consta que eso es de él…”

En horas del Despacho del día Martes 14 de Mayo del 2019, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 03-05-2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.904.024, debidamente Representado por la abogada, YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse IVAN ENRIQUE ALVAREZ LAYA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-9.874.358, quien vive en el Sector Boquerones, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión licenciado en educación, de 49 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO? CONTESTO: “Hace como 18 años aproximadamente,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene del ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) Dos (02) casas: Primera: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento pulido, techo de zinc, (03) habitaciones, (05) puertas de hierro, cocina, sala-comedor, siete (07) ventanas panorámicas con estructura de hierro y revestida con tela metálica, alumbrado erétrico. Segunda: Una (01) casa de mampostería, con estructura de hierro, con piso de cemento, techo de zinc, (02) habitaciones, (02) puertas de hierro, Una (01) puerta de madera, cocina, sala-comedor. Tres rejas de hierro de penetración al fundo el guarataro, un tanque de agua de mil litros. 2.-) Una vaquera techada con zinc estructura de hierro, una manga, un embarcadero, un comedero tipo taquilla de cemento, una romana de 1500 kilos, 12 potreros con pasto introducido. 3.-9 Cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera redonda, que correspondes con los linderos actuales de la finca el Guarataro. 4.-9 Un (019 pozo séptico, dos baños externo de mampostería, uno con su respectiva peseta y el otro únicamente con ducha, Cuatro (04) pozos profundos de 30 metros de profundidad y tres pulgadas, con su respectiva bomba manual. Un préstamo artificial.5.-) Animales semovientes; bovino, bufalinos, equino, cerdos y aves de corrar. Arboles frutales.6.-) Maquinarias de trabajo: una (01) motobomba erétrica, una aspegadora manual, una guadaña, una motocierra, palas, machetes, picos, chicuras, carretilla, martillos, cortadora de pasto, una molino de viento, (03) bombonas de gas de 43 kilos, una fumigadora a motor, una fumigadora manual. CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, ha invertido la cantidad de CIEN MILLARDOS DE BOLIVARES (100.000.000,000,00) actuales. Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si me consta”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 20 años, sin ánimos de perturba a nadie, donde realizamos labores agrícola y pecuarias en forma permanente y directa con su grupo familiar? CONTESTO: “Si”. Al QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque conozco y somos vecinos y sé que él ha trabajado hay…”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos BEANETH NEHIDITH MENDOZA ESCALONA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.342.546 y IVAN ENRIQUE ALVAREZ LAYA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-9.874.358, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, en el predio denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de Novecientas treinta y seis hectáreas con Dos Mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (936 ha con 2352 m2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Tres (03) de Mayo del año 2019 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy viernes tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las siete y veinte minutos de la mañana (07:20 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “EL GUARATARO”, ubicado en el sector Boquerones, Municipio Achaguas del Estado Apure, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Título Supletorio signado con el Nº SA-0867-18, formulada por el ciudadano DALYS ENRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.024, debidamente representado por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisoria Segunda del Estado Apure. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero KERVIN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº V-24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2019-0132 de fecha 26 de Abril de 2019. Igualmente se designa a la ciudadana LUZ MIREYA REBOLLEDO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.883, para que ejerza como fotógrafa en la presente inspección. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano DALYS ENRIQUE ALVARADO POLANCO, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “EL GUARATARO”, ubicado en el sector Boquerones, Municipio Achaguas del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio inspeccionado se encuentra una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 9X7 mts, con piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala/comedor/cocina, puertas y ventanas de hierro y vidrio, estructura de hierro, techo de zinc. Una estructura de 2x2,50 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, con dos (02) divisiones, puertas de hierro, usado como baño. Una estructura de 7x1,20 mts, con piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, usado como cocina tipo fogón y quesera. Una base para tanque elevado construida en cemento. Un gallinero de 2x2 mts, con piso de tierra, estructura de madera con paredes de zinc de 60 cm de altura con cuatro (04) divisiones. Un pozo séptico de mampostería de 2 mts de diámetro y 2 mts de profundidad. Un pozo profundo de agua de 3” de diámetro y 16 mts de profundidad, con electrobomba de ½ HP. Un molino de viento con pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 14 mts de profundidad. Una estructura de mampostería de 5x2 mts con tres (03) divisiones, dos de ellas usada como depósito y la otra como corredor, con estructura de madera. Una sola de las divisiones con puerta de hierro, piso de cemento rustico, en obra gris y techo de zinc. Un área de 13x10 mts, piso de tierra cercado con IPN 10” y cabilla de 1” donde se encuentra: Una manga de 5x1 mts, cozo de 12 m2, corral de 115 m2, todo ello construido con IPN 10” y cabilla de 1”. Una vaquera de 13x7 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, con dos (02) divisiones, construido con IPN 10” y cabilla de 1”. Un embarcadero de 4x0,60 mts, con piso de cemento rustico, construido con IPN 10” y cabilla de 1”. Todo lo anterior con siete (07) puertas de acceso a los diferentes sitios construidos en hierro. Un comedero de 12x1 mts, construido en concreto, con tres (03) divisiones por cada lado. Un corral paradero de 70x19 mts y cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas. Tres (03) pozos profundos de agua de 3” de diámetro y dos (02) de 14 mts de profundidad y uno de 12 mts de profundidad. El predio inspeccionado posee un total de novecientos treinta y seis (936) hectáreas, divididas en ochocientas dieciséis (816) hectáreas de sabana suelta y el restante en once (11) potreros. El predio no posee siembra. En cuanto a los árboles frutales se observa: Naranja, limón, guayaba y guanábana. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Dos (02) motobombas, una de 3” y la otra de 2”; un molino desintegrador de 13 HP; motosierra, guadaña, asperjadora de motor de 16 litros; asperjadora manual de 18 litros; máquina de soldar; esmeril; una (01) planta de 1KVA; un (01) cañón de aspersión de riego y Una (01) motobomba de 1”. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia de la existencia de dos (02) equinos , ochenta y siete (87) aves de corral y cuatro (04) cerdos…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, en el predio denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de Novecientas treinta y seis hectáreas con Dos Mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (936 ha con 2352 m2), en virtud de que en fecha Tres (03) de Mayo del año 2019, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo modo en fecha 10 de Junio del año 2019, el técnico que acompaño a este Tribunal a la realización de la inspección judicial antes transcrita y valorada, presento informe de la referida inspección mediante la cual expreso en las conclusiones:
“...se pudo verificar de manera detallada en el sistema ATANCHA OMAKON del instituto nacional de tierras (INTI) que el predio “El Guarataro”, no posee titulo de adjudicación de tierras solo posee una solicitud de carta abierta y cargada al sistema creada en fecha 2018-12-10 Creado: 2018-12-10 hora 15:24:14. (Solicitud Id 1040016068). (Expediente Id 1040016064). Predio Id: 1040014430...”
Así las cosas y visto lo anterior mediante la cual el Técnico designado para la inspección respectiva Ingeniero KERVIN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº V-24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2019-0132 de fecha 26 de Abril de 2019, expreso que de la revisión realizada al sistema ATANCHA OMAKON del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el predio “El Guarataro”, no posee titulo de adjudicación de tierras solo posee una solicitud de carta abierta y cargada al sistema creada en fecha 2018-12-10 Creado: 2018-12-10 hora 15:24:14. (Solicitud Id 1040016068). (Expediente Id 1040016064). Predio Id: 1040014430, este Juzgador debe en consecuencia darle valor a tal información suministrada en el informe respectivo, ya que para la procedencia del Titulo Supletorio, el requisito fundamental es que posea el solicitante el instrumento agrario a su nombre y se encuentre vigente, debido a que nos encontramos en la mayoría de los casos en tierras pertenecientes al Estado Venezolano y que están bajo el régimen de administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y son ellos lo que deben dar fe y certeza de los instrumentos otorgados o si por el contrario no han sido otorgados, para así poder dar la permisologia respectiva para la construcción de mejoras o bienhechurías en las tierras que ellos administran. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tal situación es el caso de autos mediante el cual de la verificación se pudo observar que el predio denominado EL GUARATARO y del cual el solicitante ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, presento solicitud para que se le otorgara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, no posee en este momento instrumento agrario, lo que existe es una solicitud abierta, esto hace presumir a quien aquí juzga que el instrumento que riela a los autos específicamente a los folios 12 y 13, ESTA REVOCADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual debe quien aquí juzga DESECHAR, la presente solicitud, por la falta del requisito principal el cual es el Instrumento agrario vigente, ya que este es el que otorga la potestad a quien lo posee para presentar la solicitud el Titulo Supletorio sobre mejoras o bienhechurías enclavadas en tierras adjudicadas mediante el instrumento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, presentada por el ciudadano DALYS ENRRIQUE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.904.024, sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “El Guarataro” ubicado en el Sector Boquerones, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES; SUR: VIA DE PENETRACION AL SECTOR BOQUERONES DE GUASIMAL; ESTE: TERRENO OCUPADO POR VENTURA URBANO OESTE: TERRENO OCUPADO POR EDECIO MOSQUEDA, constante de Novecientas treinta y seis hectáreas con Dos Mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (936 ha con 2352 m2)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0867-18.-