REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 11 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2018-000190
ASUNTO : CP31-S-2018-000190
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHONNY BOFFIL, ABG. JAVIER RODRÍGUEZ Y ABG. FRANCIS ESPINOZA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ADRIANA BRITO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.804, residenciada en la calle Caujarito, casa Nº 26, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-5145637.
ACUSADO: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, nacido en fecha 29/04/1971, de 47 años, hijo de Ramón Boffil Mendoza (F) y Carmen Julia Caballero (F), residenciado en la calle Caujarito, casa Nº 26, frente a la casa de la señora Zuli Calderón, Distribuidora de Café Yocoima, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0412-0485378.
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala no estando presente la representante de la victima, es decir la ciudadana ADRIANA BRITO, quien fue debidamente citada. Se procede a preguntar a la Fiscal Octava del Ministerio Público: ABG. NUVIA DEL VALLE POLANCO si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PRIVADA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUVIA DEL VALLE POLANCO
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Solicito se aperture el debate del juicio oral en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ratificados en esta sala, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, por considerar que se encuentran en perfecta armonía con el precepto jurídico aplicable, por lo cual se presentó Acusación Formal, hechos que fueron comprobados por los medios de prueba promovidos y que serán evacuado a lo largo del juicio oral, como los son (se hace constar que el ministerio Público realiza lectura de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio); una vez evacuados estos medios de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, es por ello que esta representación fiscal solicita que una vez concluido el juicio sea dictada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo antes expuesto solicito ciudadano Juez se de inicio al acto del juicio oral y privado a los fines de proceder a la evacuación de los medios de prueba correspondientes.” Es todo.
La Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó su acusación en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, en los hechos siguientes:
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2018 se inicia el presente asunto penal con denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Brito madre de la víctima NIÑA F.J.B.B de tres (03) años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, ante la policía Municipal de San Fernando, en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO; quien el día de ayer domingo como a las 03:00 horas de la madrugada estaba abusando sexualmente de nuestra hija de tres (03) años de edad de nombre F.J.B.B (demás datos solo para uso exclusivo fiscal), al yo verlo que le estaba tocando la vagina a nuestra hija le pregunte con miedo” Que le haces a la niña y él me dijo que nada, que el estaba dormido”, de allí le quité a la niña y la comencé a revisar y veo ella tiene la vagina un poco roja por los lados y le pregunto a la niña que que (SIC) le hacía su papá y ella me dijo que le estaba tocando la vagina, allí el se molesto y salió de la habitación diciendo que eso era mentiras, que yo estaba inventando eso, que solo me quiero quedar con la casa, con los terrenos y yo le dije que no que como creía el que yo lo iba a perjudicar con estas cosas tan graves…”
Hechos por los cuales, La Fiscal Octavo del Ministerio Público atribuyó FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de Diciembre de 2018 (f. 130 al 133), admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.
DEFENSA PRIVADA (ABG. FRANCIS ESPINOZA):
“Buenos días, una vez oída la ratificación del Ministerio Público de los hechos por los cuales se apertura este Juicio Oral y Privado, en contra de nuestro defendido FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, esta defensa oído que el Ministerio Público ha asumido ante esta sala que va a comprobar la culpabilidad de unos hechos denunciados por la ciudadana ADRIANA BRITO, representante de la víctima, esta defensa considera que no se podrá comprobar la responsabilidad penal de nuestro defendido por cuanto no existe, la defensa desvirtuara la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano Juez, es importante corroborar que en la audiencia preliminar no fue admitida la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la Juez consideró que ya el delito tenia consigo una agravante; en los elementos de prueba menciona la Experticia Psicosocial que tampoco fue admitida en Audiencia Preliminar; con la declaración del medico forense Dr. Juan Carlos Hernández será demostrada la inocencia de mi defendido; la declaración de prueba anticipada de la niña de 10 años edad, la cual no es víctima, fue victima al principio sin embargo fue sobreseída la causa respecto a ella, por consiguiente ella es una testigo, ella con su dicho desvirtuó que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL fuera responsable de estos hechos; una vez evacuado el acervo probatorio será comprobada la inocencia de mi defendido, por lo que solicito sea dictada Sentencia Absolutoria.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 numerales 2 y 5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asiste, de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no puede comunicarse con estos cuando responda alguna pregunta o este declarando, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondieron: “Si Deseo Declarar”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano al acusado ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, nacido en fecha 29/04/1971, de 47 años, hijo de Ramón Boffil Mendoza (F) y Carmen Julia Caballero (F), residenciado en la calle Caujarito, casa Nº 26, frente a la casa de la señora Zuli Calderón, Distribuidora de Café Yocoima, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0412-0485378, el cual expone: “Ciudadano juez presidente de este estrado, me caracterizo por ser una persona trabajadora, soy del gremio de abogados, trabajo con niños en el Codazzi, esto ciudadano Juez se trata de simulaciones, se trata de cosas malas, yo le digo a usted que el Ministerio Público debió investigar a fondo este procedimiento, ciudadano juez durante cuatro meses que estuve preso en la policía técnica judicial, yo no fumo droga, no como chimo, no tengo ninguno de estos vicios, yo soy inocente y lo vamos a demostrar, tengo seis meses que no veo a mi hija, yo incluso estaba tramitando el proceso de manutención para mi hija, usted ciudadano juez si hay que traer expertos hay que traerlo, porque no puede ser que yo con problemas de salud como estoy pase todo ese tiempo preso; le dejo claro que así no va a ser mi defensa soy inocente y se lo voy a demostrar como juez presidente.” Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿El día domingo a las tres de la mañana donde se encontraba usted? R: Trabajando en la Clarisa Este de Trejo. 2.-¿De noche? R: Yo trabajo como vigilante, termino mi turno a las seis de la mañana. 3.-¿Dice que en fecha 26 de Agosto de 2018 no se encontraba en su casa? R: No, nosotros estábamos separados. 4.- ¿Cuanto tiempo tenía que no vivía en la residencia? R: Yo me fui de la casa por un mes. 5.- ¿Es decir que usted tenia un mes que no estaba en su casa? R: No estaba en la casa, usted lo puede ver en las actas de la Fiscalía donde estaba realizando el proceso de manutención de mi hija, que yo se que aquí no tiene validez. 6.- ¿Recuerda donde fue aprehendido? R: En la escuela Agustín Codazzi, el 09 de Octubre. 7.-¿Qué funcionarios lo aprehenden? R: Seis funcionarios del equipo de búsqueda. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se le concede el derecho de palabra al Acusado FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, quien manifestó: “No admito los hechos”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 23 de Abril de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que se encuentra presente el Dr. OSCAR RUIZ, Médico Forense adscrito al SENAMECF, quien manifestó encontrarse de guardia y por lo tanto se presenta en sustitución del Dr. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien fuera citado por este tribunal a los fines de Declarar el día de hoy en el presente asunto; seguidamente el ciudadano Juez le indica que aún no se ha ordenado la sustitución del referido experto y que mal pudiera tomársele su declaración en este acto, por cuanto se estaría violentando el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo; seguidamente toma el derecho de palabra la representante fiscal, la cual expone: “La fiscalía no ha solicitado la sustitución del experto y que se realice la citación correspondiente al Dr. Juan Carlos Hernández, quien fue el experto que suscribió el reconocimiento médico de la víctima”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa: “Esta Defensa en aras de garantizar el debido proceso, no hace oposición a lo planteado por el Ministerio público y se acoge a lo planteado.” Es todo; no habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la NIÑA de 10 años de edad A. G. O. B. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 17-10-18, inserta al folio 66 del presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Martes 30 de Abril de 2019 a las 10:00 horas de la mañana, Es todo.
En fecha 30 de Abril de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que no se encuentran presentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, el cual expone: “Ciudadano Juez yo soy inocente de lo que se me acusa, y quisiera que se notificara a la víctima lo antes posible para que esto concluya rápido”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Martes 07 de Mayo de 2019 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 07 de mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que no se encuentran presentes. No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; Se incorpora y se da por reproducida RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL, de fecha 28/08/2018, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la Niña de 03 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 11 del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En virtud de la incomparecencia del experto Médico Forense, de quien consta resulta efectiva de boleta de citación, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer al experto DR. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente acto para el día Martes 14 de Mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana,
En fecha 14 de mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos. Se llama a la EXPERTO JUAN CARLOS HERNANDEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se coloca a la vista Reconocimiento Medico Legal a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, manifestando: “Reconozco en contenido y firma el Informe Medico que se me coloca a la vista.” Acto seguido expone lo siguiente: “Dicha experticia realizada en la ciudadana de san Fernando 28/08/2018 dice lo siguiente (se hace constar que el ciudadano experto realiza lectura del Reconocimiento Medico Forense inserto al folio 10).” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Usted describe que la niña presentaba enrojecimiento vulvar 360º, qué Significa eso? R: Hablamos de un enrojecimiento que es un eritema, por lo general se observa cuando hay fricción en la piel, en este caso en los labio menores de la vulva, cuando se dice 360º es porque es en su totalidad. 2.-¿Se describe fricción en la piel, pudo ser posible por una infección vaginal? R: Sí es posible, si previamente existía la salida de un flujo o secreción vaginal, el mecanismo de defensa de la piel va a reaccionar causando un enrojecimiento, dentro de las causa esta el enrojecimiento de la piel, o por la parte traumática, un objeto contuso puede causar el enrojecimiento, eso también da para evaluar si hay hematoma en el área, este caso solo había un enrojecimiento en el área vulva en 360º. 3.-¿En este caso usted ha visto una infección en la víctima? R: Como tal infección si se tomaron unas muestras, pero no tengo conocimiento del resultado de las mismas, sí observé una leucorrea que es como un efecto lechoso. 4.-¿A qué se debe ese tipo de leucorrea? R: Tiende a presentarse motivado a una mala higiene en la paciente, contacto físico, manipulación de los genitales. 5.-¿Usted manifestó que la víctima presentó desgarro en el labio genital externo, que significa eso? R: Es una solución de continuidad de la mucosa como tal, es una fisura una grieta pequeña en el labio que solamente compromete el área superficial de la piel, no requiere de algún procedimiento ambulatorio de una sutura. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FRANCIS ESPINOZA: 1.- ¿Buenos días, doctor en su declaración cuando hablan de leucorrea manifestó que dentro de las causas está el contacto físico, a qué se refiere? R: El contacto físico es cuando hablamos de relaciones sexuales, o manipulación genital, bien de la misma persona o de un tercero, sea hombre o mujer, puede ser las manos, si tiene infección puede contagiar a la persona, esa pudiera ser una causa de ese tipo de infección que puede ser la pareja quien se la cause. 2.-¿Puede haber contacto con violencia sexual? R: No había contacto por violencia sexual, por mi experiencia puedo decir que no hubo contacto por violencia sexual. 3.-¿En su informe indica que el himen de la paciente se encontraba indemne, que significa eso? R: Que no hay una desfloración como tal, es una paciente virgen, núbil, que no ha mantenido en este caso relación sexual. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene preguntas. Es todo. El ciudadano Juez expone: En virtud de la incomparecencia de la representante de la víctima ciudadana ADRIANA BRITO, así como la NIÑA de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de testigos en el presente asunto, este tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, a los fines de que practiquen la citación de las mismas en el lugar donde se encuentren, todo conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Solicito se me designe correo especial a los fines de hacer entrega al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la citación de las testigos.” Es todo. El ciudadano Juez expone: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, para que se constituya como correo especial a los fines de hacer entrega y seguimiento al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Se suspende el presente acto para el día Martes 21 de Mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana.
En el día de hoy, 21 de Mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que no se encuentran presentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado a los fines de rendir declaración, acto seguido el ciudadano Juez lo impone de sus derechos constitucionales y procede a darle el derecho de palabra; el cual expone: “Ciudadano Juez yo soy inocente de lo que se me acusa, y quisiera que se notificara a la víctima lo antes posible para que esto concluya rápido”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Martes 28 de Mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana.
En el día de hoy, 28 de Mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se realiza el llamado a través del alguacil a las testigos restantes, informando que no se encuentran presentes; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, el cual expone: “Ciudadano Juez visto que la victima no ha hecho acto de presencia, quisiera que se le diera celeridad a mi causa por cuanto estoy privado de libertad siendo inocente de lo que se me acusa”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Seguidamente la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Consigno dos (02) actas policiales constantes de un (01) folio cada una, donde se deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de practicar efectivamente la citación de la víctima y su representante; y una vez vista las resultas de las diligencias solicito se cite la víctima y su representante de conformidad con el 165 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. FRANCIS ESPINOZA, la cual expone: “No tengo objeción a lo solicitado por el Ministerio Público.” Es todo. El ciudadano Juez expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa, y una vez verificadas las resultas de las diligencias realizadas, este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado y se ordena citar a la víctima y su representante de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente acto para el día Martes 04 de Junio de 2019 a las 09:00 horas de la mañana.
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos restantes, informando que no se encuentran presentes. El ciudadano Juez expone: verificado como ha sido que la ciudadana ADRIANA BRITO ni la NIÑA de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se encuentran presentes, en su condición de testigos promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad; y una vez agotadas todas las vías a los fines de lograr su comparecencia, este tribunal no le queda más que prescindir de estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 340, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga:
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. NUVIA DEL VALLE POLANCO;
“Buenos días, una vez observados todos los medios de pruebas evacuados ante este tribunal en el juicio seguido al ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, escuchada la prueba anticipada tomada a la niña testigo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el día de los hechos que el señor Boffil estaba en la residencia con su mamá, además del reconocimiento medico forense practicado a la niña víctima del presente asunto, donde el medico forense indicó que pudiera ser por contacto o infección vaginal, el Ministerio Público no pudo evacuar el testimonio de la madre de la niña ciudadana ADRIANA BRITO ni de la niña de 10 años, por lo que no quedó acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público solicita se imponga la sentencia que ha bien tenga el tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y la sana critica”. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. FRANCIS ESPINOZA):
“Buenos días a todos los presentes, una vez escuchadas las conclusiones emitidas por el Ministerio Público esta defensa técnica conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir conclusiones en los siguientes terminos: el presente asunto penal inicia por unos hechos en perjuicio de una niña (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde a nuestro defendido ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO le fue endilgada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la apertura del juicio oral y privado la representante del Ministerio Público prometió ratificando una serie de elementos probatorio demostrar la participación cierta de nuestro defendido de los hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto 2018, el Ministerio Público manifestó en sala que sin lugar a dudas mediante la prueba anticipada, un reconocimiento medico legal realizada a la víctima la niña de 03 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la declaración del experto medico forense, el testimonio de la niña A. G. O. B (Identidad Omitida) y su representante Adriana Brito, prometió desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inviste a nuestro defendido, así ciudadano juez, durante el debate no se pudo contar con la declaración de la ciudadana Adriana Brito y no se pudo apreciar como prueba en el debate, solo se pudo incorporar la prueba anticipada de la niña de 10 años de edad, cuya lectura de este medio prueba excepcionalísimo resultó un elemento exculpatorio desde el punto de vista de esta defensa, ya que la testigo en su deposición en preguntas realizadas por las partes y por la juez que presidía la audiencia para el momento, la niña en ningún momento manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales fue señalado el señor FRANKLIN RAMÓN BOFFIL, ella solo presenció una discusión del ciudadana Franklin Boffil con la ciudadana Adriana Brito, ella no presencio nada que pudiera estar relacionado con el presente asunto, por lo que no se demostró que el ciudadano haya cometido el delito por el que se acusa, por lo que la presunción de inocencia de la cual se encuentra envestido continuó incólume; por su parte del examen medico forense y con el apoyo del doctor que suscribió dicha medicatura pudo explanar que la víctima al momento de la evaluación presentó un himen indemne lo que demostró que era una niña núbil, es decir, que era virgen, es ilógico y contradictorio si estamos en presencia de un abuso sexual nos encontremos ante una víctima virgen; de igual forma presentó un enrojecimiento que el experto explicó que era un eritema que tiene múltiples causa, que si bien es cierto que puede ser por contacto pero tiene que verificarse con otros elementos como hematomas que puedan dar indicio a una violencia sexual, es así que este experto medico forense a través de sus conocimientos científicos fue tácito al manifestar a cada una de las partes que la victima en el presente asunto presentó ese eritema que pudo haber sido consecuencia de un inadecuado aseo personal, y que sin temor a equivocarse esa víctima no había sido objeto de ningún tipo de violencia sexual; una vez contado con estos medios de pruebas, es importante para esta defensa traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 542 de fecha 03/08/2015 de la sala de casación penal, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez, sentencia que nos debe traer a la reflexión el papel fundamental que juega el orden jurisdiccional, en el caso que nos ocupa en los tribunales penales al momento que corresponde la apreciación de los medios probatorios que pudieron ser evacuados en juicio, pues, dicha apreciación traerá consigo una sentencia, sentencia que debe ajustarse a las normas constituciones y a las normas sustantivas y adjetivas penales, con respeto a los principios del debido proceso, la responsabilidad del hechos, el principio de culpabilidad e igualdad ante la ley, todo con el objetivo de evitar decisiones que se basen en dudas o poco racionales, pues toda sentencia debe surgir de una vinculación probatoria fundada en derecho, existiendo una lógica racional entre prueba y hecho probado, por tanto a través de esta sentencia, podemos concluir que el Ministerio Público no demostró que nuestro defendido haya sido responsable e incluso no demostró la ocurrencia del hecho por el cual fue acusado, por tanto solicitamos a este digno tribunal otorgue a nuestro defendido ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal .” Es todo.
Se deja constancia que la representación Fiscal no hizo uso de la replica, por consiguiente no hay contra replica de la defensa.
Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: “No deseo declarar.” Es todo.
CAPITULO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente para determinar la culpabilidad del ciudadano: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, plenamente identificado en auto, en el delito atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público como lo fue, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara que la niña haya sido objeto de este delito, por cuanto, la declaración tomada en modalidad de prueba anticipada de la Niña de 10 años, nada aporto para el esclarecimiento de los hechos, así como la declaración rendida por el Médico Forense quien señala que la niña de tres años no había sufrido ninguna lesión en su himen y que el enrojecimiento vulvar puede deberse a una infección vaginal que pudiera presentar la niña ya que la misma segregaba leucorrea, en consecuencia considera este Juzgador que no se logró establecer conducta desplegada por el ciudadano Franklin Ramón Boffil Caballero, convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa;
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del EXPERTO JUAN CARLOS HERNANDEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; Se coloca a la vista Reconocimiento Medico Legal a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, manifestando: “Reconozco en contenido y firma el Informe Medico que se me coloca a la vista.” Acto seguido expone lo siguiente: “Dicha experticia realizada en la ciudadana de san Fernando 28/08/2018 dice lo siguiente (se hace constar que el ciudadano experto realiza lectura del Reconocimiento Medico Forense inserto al folio 10).” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Usted describe que la niña presentaba enrojecimiento vulvar 360º, qué Significa eso? R: Hablamos de un enrojecimiento que es un eritema, por lo general se observa cuando hay fricción en la piel, en este caso en los labio menores de la vulva, cuando se dice 360º es porque es en su totalidad. 2.-¿Se describe fricción en la piel, pudo ser posible por una infección vaginal? R: Sí es posible, si previamente existía la salida de un flujo o secreción vaginal, el mecanismo de defensa de la piel va a reaccionar causando un enrojecimiento, dentro de las causa esta el enrojecimiento de la piel, o por la parte traumática, un objeto contuso puede causar el enrojecimiento, eso también da para evaluar si hay hematoma en el área, este caso solo había un enrojecimiento en el área vulva en 360º. 3.-¿En este caso usted ha visto una infección en la víctima? R: Como tal infección si se tomaron unas muestras, pero no tengo conocimiento del resultado de las mismas, sí observé una leucorrea que es como un efecto lechoso. 4.-¿A qué se debe ese tipo de leucorrea? R: Tiende a presentarse motivado a una mala higiene en la paciente, contacto físico, manipulación de los genitales. 5.-¿Usted manifestó que la víctima presentó desgarro en el labio genital externo, que significa eso? R: Es una solución de continuidad de la mucosa como tal, es una fisura una grieta pequeña en el labio que solamente compromete el área superficial de la piel, no requiere de algún procedimiento ambulatorio de una sutura. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FRANCIS ESPINOZA: 1.- ¿Buenos días, doctor en su declaración cuando hablan de leucorrea manifestó que dentro de las causas está el contacto físico, a qué se refiere? R: El contacto físico es cuando hablamos de relaciones sexuales, o manipulación genital, bien de la misma persona o de un tercero, sea hombre o mujer, puede ser las manos, si tiene infección puede contagiar a la persona, esa pudiera ser una causa de ese tipo de infección que puede ser la pareja quien se la cause. 2.-¿Puede haber contacto con violencia sexual? R: No había contacto por violencia sexual, por mi experiencia puedo decir que no hubo contacto por violencia sexual. 3.-¿En su informe indica que el himen de la paciente se encontraba indemne, que significa eso? R: Que no hay una desfloración como tal, es una paciente virgen, núbil, que no ha mantenido en este caso relación sexual. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1075-18, DE FECHA 18/08/2018; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…1.- ¿Usted describe que la niña presentaba enrojecimiento vulvar 360º, qué Significa eso? R: Hablamos de un enrojecimiento que es un eritema, por lo general se observa cuando hay fricción en la piel, en este caso en los labio menores de la vulva, cuando se dice 360º es porque es en su totalidad…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en primer termino se observa de la declaración del experto que la niña presente un enrojecimiento vulvar de 360º, en la totalidad del área vagina, a lo cual el dicho experto refiere; “…2.-¿Se describe fricción en la piel, pudo ser posible por una infección vaginal? R: Sí es posible, si previamente existía la salida de un flujo o secreción vaginal, el mecanismo de defensa de la piel va a reaccionar causando un enrojecimiento, dentro de las causa esta el enrojecimiento de la piel, o por la parte traumática, un objeto contuso puede causar el enrojecimiento, eso también da para evaluar si hay hematoma en el área, este caso solo había un enrojecimiento en el área vulva en 360º…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual se deduce que dicho enrojecimiento se puede ocasionar por varia razones, tanto biológicas, derivadas de una enfermedad o producto de la manipulación con objetos o manos, tanto propias, como de otras personas, en el presente caso el experto no descarta que fueran producto de una infección vaginal tal como refiere en su declaración a saber “…3.-¿En este caso usted ha visto una infección en la víctima? R: Como tal infección si se tomaron unas muestras, pero no tengo conocimiento del resultado de las mismas, sí observé una leucorrea que es como un efecto lechoso. 4.-¿A qué se debe ese tipo de leucorrea? R: Tiende a presentarse motivado a una mala higiene en la paciente, contacto físico, manipulación de los genitales...”. Por ultimo en cuanto a si hubo penetración por vía vaginal el mismo señala; “…2.-¿Puede haber contacto con violencia sexual? R: No había contacto por violencia sexual, por mi experiencia puedo decir que no hubo contacto por violencia sexual. 3.-¿En su informe indica que el himen de la paciente se encontraba indemne, que significa eso? R: Que no hay una desfloración como tal, es una paciente virgen, núbil, que no ha mantenido en este caso relación sexual...” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que el enrojecimiento presentado en la niña pudo derivar de diferentes causas, entre las cuales no descarta que las mismas se deban a una infección vaginal por encontrar leucorrea, de la cual tomo muestras pero no le fue posible practicar el análisis para determinar la causa de la misma, de igual forma se observa que el experto deja claro que el himen de la niña se encuentra indemne, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio en forma positiva tanto a la declaración del experto, como a la experticia medico forense, en el sentido de que el enrojecimiento que presenta la niña pudiera ser por el resultado de una infección vaginal y que la niña no presenta desfloración alguna, con lo cual se ratifica la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DECLARACIÓN DE LA NIÑA A. G. O B., DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, tomada en modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2018, en el cual se relata lo siguiente “ Bueno eso fue a las 3 de la mañana yo estaba despierta porque me acosté a las 6 de la tarde y me pare a las 10 de la noche, mi mamá también estaba despierta y yo jugaba con las muñecas, mi hermanita se quería ir a dormir, mi mamá le dijo vaya para que su papá la duerma, y el la acostó en el chinchorro, y mi mama se asomó por la ventana para ver si estaba dormida, entonces cuando mi mamá entro lo vio”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Eso fue como a las 3 de la madrugada? R-Si. 2.-Sabes lo que vio tu mamá. R- No, porque yo me quede afuera. 2.-Después que tú mamá entro al cuarto donde estaba dormida tu hermanita, ¿entraste al cuarto? R-No, mi mamá salió y me encerró en otro cuarto y no me dejo salir. 4.- ¿Tu mamá te llego a decir algo? R-Si que agarrará mi hermanita y la cuidara. 5.- ¿Eso fue antes o después que tú mamá vio por la ventana? R-Después. 6.- ¿Duermes en el mismo cuarto o en otro? R-En el mismo cuarto 7.- ¿Después siguieron durmiendo en el cuarto ?R- Volvimos al cuarto a dormir. 8.- ¿ No le preguntaste a tu mamá, porque tenias que dormir con tu hermanita? R- no..9.- ¿Tú hermanita estaba en cuarto cuando tu mamá lo vio? R- Si.10.-Sabias donde estaba tu hermanita? R-En el chinchorro.11.-¿ La puerta del cuarto tiene cortinas o puertas? R- aluminio.12.¿Ese cuarto tiene ventanas? Si. Una por fuera y otra por fuera. 13.-¿Había luz en el cuarto, estaba prendida? R-Si. Estaba prendida.14.- ¿Tu recuerdas si el señor franklin estaba despierto? R-Estaba despierto.15.-¿ En algún momento el Señor Franklin te llego a decir algo? R- No. 16.- ¿Después que entraron al cuarto a dormir juntos, quienes entraron a dormir? R-Mi mama y mi hermanita.17.- ¿El señor franklin donde durmió? R-Afuera. 18.-¿ No sabes porque durmió afuera? R-No.19.-¿Tu siempre vas a donde tu mama? R-Solo fin de semana o en vacaciones.20.-¿Y tu hermana? R- cuando iba era por dos días porque ella es muy pegada con mi abuela.21.- ¿En ese momento que te encontraba en casa de tu mama. Qué día era? R-Domingo.22.-¿En que escuela estudias? R- en el recreo II.23.- ¿Cuando tiempo tenias en casa de tu Mamà? R- una semana.24.- ¿En esa semana viste una situación rara? R-Niega con su cabeza. 25.- ¿En ese momento cuando tú mama lo vio, fue desde la calle? R- Por la ventana y luego entro al cuarto en silencio. 26.- ¿Por la ventana de la calle?. R- no, de adentro por donde está el cuarto.27.-¿ En ese momento tu mamá dijo que la ayudaras en algo? R-niega con la cabeza. 28.-¿Sabes que paso después que sucedió el hecho? R- Mi mama me llevo con ella a denunciar. 29. ¿Después que salieron de la policía? R-Nos fuimos a la casa comimos y luego otra vez a la policía.30.-¿En qué parte se encuentran los policías? R- en el boulevard.31.-¿Después que paso esto, cuanto días duraste en la casa? R- como cuatro días. 32.-¿En algún momento alguna persona ha intentado tocarte. R- niega, con la cabeza. Es todo. Pregunta la Defensa, ABG. ABG. ABG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ Y ABG. JOHONNY GREGORIO BOFFIL: 1.-¿Cuando tu mamá te dijo que te fueras? R- cuando ella salió del cuarto. 2.-¿Cuantos cuarto hay en la casa? R-tres.3.-¿Cuando llegaste al cuarto donde estaba tu hermanita que viste?. R- nada, mi mamá me dijo que cuidara mi hermana.4.- ¿ Mi mamá que dijo que vio por la ventana?. R-No porque yo estaba jugando con mis muñecas. Por último, Solicito copia simple de todo el expediente. Es todo. Pregunta LA JUEZA: 1. ¿Cuándo tú mamá te dice que cuides a tu hermanita te dice porqué?. R- No. 2.-¿Después de ese día tu mamá te manifestó lo que paso ese domingo?. R- no. 3.-¿Tú mamá te llevo al médico? R- Si. 4.-¿Qué te dijo el médico?. R- no sé, le dijo fue a mi mamá. 5.- ¿Tú sabes cuales son las partes del cuerpo? R- si.6.- ¿Sabes cuales son las partes intimas de las personas? R- Si.7.-¿Alguna persona te ha tocado tu parte íntima? R- no, Nadie. 8.- ¿Nadie?. R- ¿Alguna tu mamá te ha llevado al médico por alguna infección? R-(Asienta con la cabeza)que no. 9.- ¿Tú tiene algún conocimiento porqué tú mamá fue a la fiscalía con el Doctor?. R- no. Es todo. Seguidamente se ordena otorgar copia del acta a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal; y se cuerda CON LUGAR las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se declara terminado el acto, siendo las 03:45 horas de la tarde se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA NIÑADECLARACIÓN DE LA NIÑA A. G. O B., DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, tomada en modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, SE OBSERVA: La presente declaración tomada en forma anticipada por el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 289 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…2.-Sabes lo que vio tu mamá. R- No, porque yo me quede afuera…”, “…4.- ¿Tu mamá te llego a decir algo? R-Si que agarrará mi hermanita y la cuidara…”, “…8.- ¿ No le preguntaste a tu mamá, porque tenias que dormir con tu hermanita? R- No…”, “…15.-¿ En algún momento el Señor Franklin te llego a decir algo? R- No...”, “…18.-¿ No sabes porque durmió afuera? R-No...”, “…24.- ¿En esa semana viste una situación rara? R-Niega con su cabeza…”, “27.-¿ En ese momento tu mamá dijo que la ayudaras en algo? R-niega con la cabeza…”, “…3.-¿Cuando llegaste al cuarto donde estaba tu hermanita que viste?. R- nada, mi mamá me dijo que cuidara mi hermana.4.- ¿ Mi mamá que dijo que vio por la ventana?. R-No porque yo estaba jugando con mis muñecas...”, “…LA JUEZA: 1. ¿Cuándo tú mamá te dice que cuides a tu hermanita te dice porqué?. R- No. 2.-¿Después de ese día tu mamá te manifestó lo que paso ese domingo?. R- no. 3.-¿Tú mamá te llevo al médico? R- Si. 4.-¿Qué te dijo el médico?. R- no sé, le dijo fue a mi mamá. 5.- ¿Tú sabes cuales son las partes del cuerpo? R- si.6.- ¿Sabes cuales son las partes intimas de las personas? R- Si.7.-¿Alguna persona te ha tocado tu parte íntima? R- no, Nadie. 8.- ¿Nadie?. R- ¿Alguna tu mamá te ha llevado al médico por alguna infección? R-(Asienta con la cabeza)que no. 9.- ¿Tú tiene algún conocimiento porqué tú mamá fue a la fiscalía con el Doctor?. R- no…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Esta declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por cuanto la niña manifiesta que no vio nada, nadie le dijo nada, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
22.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, Nº 0406-1110-356, DE FECHA 28/08/2018; suscrito por el DR. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la niña de tres (03) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.384, donde se evidencia lo siguiente: “…Sin lesiones externas que calificar al momento del examen Médico Legal. EXAMEN GINECOLÓGICO; -Se observa enrojecimiento vulvar de 360°.Himen indemne, enrojecido en su totalidad. Desgarro del labio genital interno izquierdo, específicamente en horas 2 y 3 según esferas del reloj.”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 0406-1110-256, DE FECHA 28/08/2018; EFECTUADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA FRANMAR JULIANMYS BOFILL BRITO, EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2018, (FOLIO 11); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto DR. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ deja constancia de lo siguiente; “…Sin lesiones externas que calificar al momento del examen Médico Legal. EXAMEN GINECOLÓGICO; -Se observa enrojecimiento vulvar de 360°.Himen indemne, enrojecido en su totalidad. Desgarro del labio genital interno izquierdo, específicamente en horas 2 y 3 según esferas del relo..j.”. (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Juan Carlos Hernández, quien realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala “…1.- ¿Usted describe que la niña presentaba enrojecimiento vulvar 360º, qué Significa eso? R: Hablamos de un enrojecimiento que es un eritema, por lo general se observa cuando hay fricción en la piel, en este caso en los labio menores de la vulva, cuando se dice 360º es porque es en su totalidad…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en primer termino se observa de la declaración del experto que la niña presente un enrojecimiento vulvar de 360º, en la totalidad del área vagina, a lo cual el dicho experto refiere; “…2.-¿Se describe fricción en la piel, pudo ser posible por una infección vaginal? R: Sí es posible, si previamente existía la salida de un flujo o secreción vaginal, el mecanismo de defensa de la piel va a reaccionar causando un enrojecimiento, dentro de las causa esta el enrojecimiento de la piel, o por la parte traumática, un objeto contuso puede causar el enrojecimiento, eso también da para evaluar si hay hematoma en el área, este caso solo había un enrojecimiento en el área vulva en 360º…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual se deduce que dicho enrojecimiento se puede ocasionar por varia razones, tanto biológicas, derivadas de una enfermedad o mecánicas producto de la manipulación con objetos o mano, propias como de otras personas, en el presente caso el experto no descarta que fueran producto de una infección vaginal tal como refiere en su declaración a saber “…3.-¿En este caso usted ha visto una infección en la víctima? R: Como tal infección si se tomaron unas muestras, pero no tengo conocimiento del resultado de las mismas, sí observé una leucorrea que es como un efecto lechoso. 4.-¿A qué se debe ese tipo de leucorrea? R: Tiende a presentarse motivado a una mala higiene en la paciente, contacto físico, manipulación de los genitales...”, por ultimo, en cuanto a si hubo penetración por vía vaginal el mismo señala; “…2.-¿Puede haber contacto con violencia sexual? R: No había contacto por violencia sexual, por mi experiencia puedo decir que no hubo contacto por violencia sexual. 3.-¿En su informe indica que el himen de la paciente se encontraba indemne, que significa eso? R: Que no hay una desfloración como tal, es una paciente virgen, núbil, que no ha mantenido en este caso relación sexual...” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que el enrojecimiento presentado en la niña pudo derivar de diferentes causas, entre las cuales no descarta que las mismas se deban a una infección vaginal por encontrar leucorrea, de la cual tomo muestras pero no le fue posible practicar el análisis para determinar la causa de la misma, de igual forma se observa que el experto deja claro que el himen de la niña se encuentra indemne, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio en forma positiva tanto a la declaración del experto, como a la experticia medico forense, en el sentido de que el enrojecimiento que presenta la niña pudiera ser por el resultado de una infección vaginal y que la niña no presenta desfloración alguna, con lo cual se ratifica la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de la ciudadana: ADRIANA BRITO, quien fuera promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo y para que a su vez compareciera con la Niña de la cual es su representante, teniendo como dirección la calle Caujarito casa Nº 26 del Municipio San Fernando del estado Apure, número telefónico 0247-5145637, a la cual se procedió a librarle boleta de citación S/N, de fecha 05/04/2019, la cual se practico en forma efectiva vía telefónica según consta en las resulta 187, 188, 189, consignada por alguacil Willians Maestre, posteriormente se procedió a librar nueva boleta de citación en fecha 09/04/2019, cuya resulta se encuentra inserta a los folios desde el 214 al 219 , la cual se practico en forma efectiva vía telefónica consignadas por alguacil Willians Maestre. Posteriormente se libraron nuevas boleta de citación S/N, de fecha 22/04/2019, cuyas resultas se encuentra inserta desde los folio 231 al 236, la cual no se practico por cuanto según la ciudadana Amita Boffil, la ciudadana Adriana Brito vivía en dicha residencia mientras fuera pareja del acusado, pero que ya se había mudado hacia un tiempo. Posteriormente se libraron nuevas boleta de citación S/N, de fecha 24/04/2019, cuyas resultas se encuentra inserta desde los folio 249 al 252, la cual no se practico por cuanto la residencia pertenece a la familia del acusado y que ya esta ciudadana ya no reside allí. Posteriormente se libraron nuevas boleta de citación S/N, de fecha 02/05/2019, cuyas resultas se encuentra inserta desde los folio 261 al 264, la cual no se practico por cuanto la residencia pertenece a la familia del acusado y que ya esta ciudadana ya no reside allí, según consignación realizada por al alguacil Robert Rojas. Posteriormente se libro oficio Nº 1JTVCM-044-2019, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ubicar y trasladar a la ciudadana ADRIANA BRITO, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo entregado como correo especial a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Nuvia del Valle Polanco, la cual consigo en fecha 28 de mayo la actuación realizada por este cuerpo de investigación donde señalan; “…Detective Agregado Jovanny Fuentes, adscrito a este despacho… …me traslade en compañía del Funcionario Detective Pedro Ruiz (Técnico) a bordo de un vehículo particular hacia la siguiente dirección: CALLE CAUJARITO CASA Nº 26 DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con la finalidad de ubicar y trasladar a la ciudadana ADRIANA BRITO, ya que la misma deberá comparecer ante el Tribunal de Violencia del Estado Apure en calidad de testigo el día Martes 28/08/2019, estado presente en la dirección antes mencionada, logramos observar la fachada principal de una vivienda, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera, logramos sostener una entrevista con una persona de genero masculino identificado de la siguiente manera: HIDALGO JONATHAN DAVID SALINAS, titular de la cédula de identidad V-17.850.910 quien resulto ser familiar de la persona requerida por la comisión, seguidamente le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informandonos este mismo que la ciudadana Adriana BRITO, ya no reside en esa vivienda, debido a que la misma se fue del país…” según consta resulta que se encuentra inserta al folio 295 y 296 del presente expediente. Por lo cual en audiencia de fecha 28/05/2019, este Tribunal prescinde del testimonio de la referida testigo con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3.744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2.684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes transcritas este tribunal procedió a presidir del testimonio antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”… (subrayado y cursiva del Tribunal).
Como han quedado establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, no quedo demostrado que la NIÑA fuera objeto de tal delito, pues el experto Dr. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien realizó Informe Medico Forense Nº 0406-1110-256, DE FECHA 28/08/2018; EFECTUADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA FRANMAR JULIANMYS BOFILL BRITO, el cual procedió a plasmar de manera sucinta; EXAMEN FISICO: “…Sin lesiones externas que calificar al momento del examen Médico Legal. EXAMEN GINECOLÓGICO; -Se observa enrojecimiento vulvar de 360°.Himen indemne, enrojecido en su totalidad. Desgarro del labio genital interno izquierdo, específicamente en horas 2 y 3 según esferas del reloj...”. (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Juan Carlos Hernández, quien realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala “…1.- ¿Usted describe que la niña presentaba enrojecimiento vulvar 360º, qué Significa eso? R: Hablamos de un enrojecimiento que es un eritema, por lo general se observa cuando hay fricción en la piel, en este caso en los labio menores de la vulva, cuando se dice 360º es porque es en su totalidad…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en primer termino se observa de la declaración del experto que la niña presente un enrojecimiento vulvar de 360º, en la totalidad del área vagina, a lo cual el dicho experto refiere; “…2.-¿Se describe fricción en la piel, pudo ser posible por una infección vaginal? R: Sí es posible, si previamente existía la salida de un flujo o secreción vaginal, el mecanismo de defensa de la piel va a reaccionar causando un enrojecimiento, dentro de las causa esta el enrojecimiento de la piel, o por la parte traumática, un objeto contuso puede causar el enrojecimiento, eso también da para evaluar si hay hematoma en el área, este caso solo había un enrojecimiento en el área vulva en 360º…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual se deduce que dicho enrojecimiento se puede ocasionar por varia razones, tanto biológicas, derivadas de una enfermedad o producto de la manipulación con objetos o manos, tanto propias, como de otras personas, en el presente caso el experto no descarta que fueran producto de una infección vaginal tal como refiere en su declaración a saber “…3.-¿En este caso usted ha visto una infección en la víctima? R: Como tal infección si se tomaron unas muestras, pero no tengo conocimiento del resultado de las mismas, sí observé una leucorrea que es como un efecto lechoso. 4.-¿A qué se debe ese tipo de leucorrea? R: Tiende a presentarse motivado a una mala higiene en la paciente, contacto físico, manipulación de los genitales...”. Por ultimo, en cuanto a si hubo penetración por vía vaginal el mismo señala; “…2.-¿Puede haber contacto con violencia sexual? R: No había contacto por violencia sexual, por mi experiencia puedo decir que no hubo contacto por violencia sexual. 3.-¿En su informe indica que el himen de la paciente se encontraba indemne, que significa eso? R: Que no hay una desfloración como tal, es una paciente virgen, núbil, que no ha mantenido en este caso relación sexual...” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que el enrojecimiento presentado en la niña pudo derivar de diferentes causas, entre las cuales no descarta que las mismas se deban a una infección vaginal por encontrar leucorrea, de la cual tomo muestras pero no le fue posible practicar el análisis para determinar la causa de la misma, de igual forma se observa que el experto deja claro que el himen de la niña se encuentra indemne, ante tales aportes este Juzgador llega a la conclusión de que NO se logro establecer con certeza que la niña F. J. B. B., fuera víctima del Delito de Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la DECLARACIÓN DE LA NIÑA A. G. O B., DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, tomada en modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, la declaración del experto y el examen médico forense resulta claro concluir de que no hubo penetración por ninguna vía en la humanidad de la NIÑA, lo cual ratifica el estado de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en el presente caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad omitida, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, no se logró con ello romper la presunción de inocencia, en virtud de que no hubo una sola prueba que determinara de manera certera que la niña fuera objeto de este delito y consecuentemente la autoría del acusado, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de un enrojecimiento de 360 grados a nivel de la vagina, tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, en la humanidad de la NIÑA, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que ocurrieron los hechos, no quedo demostrada que este ciudadano haya ejercido algún tipo de ACTO SEXUAL sobre la NIÑA, convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar que efectivamente el acusado haya ejercido da ACTO SEXUAL sobre la NIÑA, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta enrojecimiento de 360 grados a nivel de la vagina, pero no se logro demostrar que esta fueron producidas por el ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que no hubo persistencia en la incriminación por parte de la representante de la Víctima hacia el acusado, esta falta de incriminación al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso, se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias de los hechos denunciados, con la experticia médico forense y la declaración del Experto que la practico, lo que origina en este Juzgador una serie de dudas, en los motivos que originaron que la ciudadana ADRIANA BRITO, denunciara al ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, los testigos y la declaración de la víctima y su representante, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazado, por no existir otro indicio que enlace la acción con el resultado y a pesar de que se trato de traer a la representante de la víctima a rendir declaración, siendo esta declaración fundamental por ser la testigo presencial del hecho y la misma no logró ser ubicada ni por el cuerpo de alguaciles, ni por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual no se logro corroborar que el enrojecimiento de 360º presentado por la niña y plasmado en el Reconocimiento Médico Legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, ciertamente haya sido causado por la acción del acusado de auto, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrada de manera efectiva tal relación para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, nacido en fecha 29/04/1971, de 47 años, hijo de Ramón Boffil Mendoza (F) y Carmen Julia Caballero (F), residenciado en la calle Caujarito, casa Nº 26, frente a la casa de la señora Zuli Calderón, Distribuidora de Café Yocoima, San Fernando estado Apure, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.690, nacido en fecha 29/04/1971, de 47 años, hijo de Ramón Boffil Mendoza (F) y Carmen Julia Caballero (F), residenciado en la calle Caujarito, casa Nº 26, frente a la casa de la señora Zuli Calderón, Distribuidora de Café Yocoima, San Fernando estado Apure, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, antes identificado. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 160° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio.
Abg. Pedro Luis Díaz
La Secretaria
Abg. Erika Maholi Mena Contreras.
Expediente Nº CP31-S-2018-000134
PLD/EMC
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