REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2018-000414
ASUNTO: CP31-S-2018-000414
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO CÓRDOVA Y ABOG, JESÚS CÓRDOVA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: WILFREDO JOSÉ OLIVO, titular de la cédula de identidad V-23.697.636.
ACUSADO: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, Lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-2947718.
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate, verificada la presencia de las partes, estando presente el representante de la victima, es decir el ciudadano WILFREDO JOSÉ OLIVO, Procediendo a preguntar si desea que el juicio se haga en forma pública o privada, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PRIVADA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, FISCALÍA OCVATA: ABG. NUBIA DEL POLANCO
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo: “Buenos días, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procedo a solicitar la apertura del debate en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que es responsable de los hechos que narro a continuación (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura al acta de denuncia), el Ministerio Público considera que está comprometida la responsabilidad de ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES por el delito por el cual fue acusado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual será demostrado con los medios de prueba ofertados (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura a los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio), a través de estos medios de prueba el Ministerio Público logrará demostrar la participación del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES en la comisión del delito endilgado, una vez probada la misma solicito sea dictada Sentencia Condenatoria.” Es todo.
La Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentó su acusación en contra del ciudadano: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, en los hechos siguientes:
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2018 se inicia el presente asunto penal con denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-23.697.636, ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en los siguientes términos:
“En el día de ayer mi hija de nombre: GÉNESIS SINAÍ OLIVO, de 03 años, me dijo que su tío de nombre: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, la estaba tocando n (SIC) la parte de abajo, aun que (SIC) mi hija tiene 03 años de edad ella habla lucidamente claro y se le entiende y me hizo con seña como le hacía las cosas…” Es todo.
Hechos por los cuales, La Fiscal Octava del Ministerio Público atribuyó YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar celebrada el día 30 de enero de 2019 (f. 103 al 110), admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO CÓRDOVA:
“Buenos días esta defensa en representación del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, niega, rechaza y contradice los hecho interpuestos en contra de mi representado, hechos donde el ciudadano Wilfredo Olivo manifiesta que su cuñado Yauro Camejo abusó sexualmente de su hija, dichos hechos dice que fueron el día Cuatro (04) de Diciembre de 2018, ese día mi representado se encontraba e su lugar de trabajo y eso será demostrado con los testimoniales de los ciudadano Werner Alexander Beroes, Douglas Eduardo Beroes, Víctor Díaz, Yenny Matute y Carlos Alberto López, con dichas declaraciones se demostrará que mi representado estuvo en su trabajo desde las 07 horas de la mañana; de igual forma ese desgarro que indica el examen médico pudo haber sido ocasionado por otra persona, también la víctima presentó infección anterior a estos hechos, ese desgarro pudo haber sido ocasionado por dicha infección, los hechos son narrados por los padres de la víctima los cuales no son testigos presenciales, por lo cual una vez que no sea probada la responsabilidad de mi defendido solicito se dicte Sentencia Absolutoria.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 numerales 2 y 5, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que le asiste, de comunicarse con su defensor las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondieron: “Si, Deseo Declarar”. Es todo.
En consecuencia se le otorga el derecho de palabra al acusado; ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-2947718, el cual expone: “Primeramente yo soy inocente de lo que se me acusa, mi sobrina nunca la he tocado, ni la he cargado, la que la cuida es mi madre porque mi hermana trabajaba, de lo que se me acusa me declaro inocente, he tratado de ayudarla en todo, porque a veces mi hermana no tiene para sus medicamentos y yo le he prestado, yo nunca la he tocado, yo le dije a mi mamá esa niña debes dársela su papá porque vas a tener un problema, porque esas personas son muy delicadas, yo le dije a mi mamá que esa niña estaba descuidada, yo le dije mira esa niña tiene infección porque por qué tiene que llorar cuando va a orinar, donde yo vivo hay una casa de inquilinos hay muchas personas, yo les dije si yo no toco esa niña, yo iba a donde mi mamá a decirle mamá bendición y más nada, yo digo cuando uno ayuda a una persona así, no sabe uno a quien esta ayudando; él también sabía que los ayude a los dos, siempre cuando un día mi hermana se retira del trabajo por problemas personales, yo se que uno solo es difícil, yo le vuelvo a conseguir el trabajo diciéndole a la dueña del empleo, oye a ver si le das trabajo a mi hermana, bueno vamos dárselo porque te tengo cariño a ti, bueno está bien, al momento que a mi me esposan la madre del ciudadano me cae a golpes, me siento atónito, mi hermana no puede hablar ni con mi madre, esto es tremendo, estoy privado de libertad de algo que yo no hice.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Con quien vive usted? R: En esos momentos vivía con mi pareja, se llama Nidia Parra. 2.- ¿Quien vive con su mamá en la casa de ella? R: Mi hermana, un hermano mío y una cuñada. 3.- ¿Diga los nombres? R: Gladys Camejo, Noel Camejo y Eliana. 4.- ¿Su residencia estaba cerca o lejos de la casa de su mamá? R: Estaba cerca. 5.- ¿Usted visitaba su mamá con frecuencia? R: Sí todos los días, pero no me quedaba ahí. 6.- ¿A qué hora la visitaba? R: A las seis de la mañana. 7.- ¿Cuando usted la visitaba la niña estaba ahí? R: No. 8.-¿Cual es su horario de trabajo? R: De seis y media a siete de la mañana, entro al trabajo, salgo a las doce, entro a las tres y salgo a las seis. 9.- ¿Cómo era su relación con la niña? R: Ella yo le decía Dios te bendiga nada más. 10.- ¿Usted visitaba la casa de la mamá de la niña? R: La visité como dos veces, por un problema que ella me dijo que la mamá del ciudadano se molestó porque yo dije que por qué la niña andaba así, no me dijo a mi pero le dijo a mi hermana. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Me puede describir la actividad que realizó el día cuatro de diciembre desde que salió de su casa hasta el momento de su aprehensión? R: Salí a las 6:30 de la mañana salí al trabajo, ese día no pase por la casa de mi mamá porque me pare un poco tarde y cuando llegué entre normal y cuando eran hasta las 10:30 de la mañana veo que llega una patrulla donde andaba la señora Morelia, ahí fue cuando fui y no alcance a decir que pasaba porque me agarran los funcionarios, al ponerme las esposas la señora Morelia me cae a golpes, yo le dije que por qué me están acusando, me dice que tu eres el violador, yo les dije que yo no se nada, después que me ponen las esposas me meten en la patrulla. 2.- ¿Usted refirió que habitan otros menores, que edad tienen? R: Sí, son sobrinos de la hermana de él que es Vanesa y Taidys la edad de ellos es de tres (03) a cuatro (04) años. 3.- ¿La edad de los niños que habitan con la niña? R: Hay una mas grandecita que debe tener cuatro (04) o cinco (05) años, y los inquilinos que están allí tienen niños. 4.- ¿Con anterioridad al hecho por el cual lo están enjuiciando, había tenido algún problema con el padre o la madre o algún familiar cercano a la víctima? R: Sí, hace un tiempo atrás, se rumoró un comentario que dijo que la niña no era de él, él me dice no yo no se porque hay muchos comentarios, yo le dije y cuales son los comentarios si mi hermana se casó con él señorita, yo le dije seguro estabas comentado que mi hermana se acostó con otro, yo le dije a Kaira usted está viendo el problema que está pasando y esto va a traer circunstancias más adelante. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Dirección exacta? R: Guasito I, calle principal, callejón majaguar, por el Bar Don Rubén. 2.- ¿Cuando sale de su casa que se dirige a su trabajo, cómo se traslada? R: Yo tenía una bicicleta pero se le había estallado un caucho de adelante. 3.- ¿En ese recorrido de su casa hasta su trabajo, pasa por la casa de su mamá? R: No, porque mi mamá está de éste lado y yo agarro por el otro lado. 4.- ¿En qué se desempeña en su trabajo? R: Obrero, pero soy jefe de almacén. 5.- ¿En qué empresa trabaja usted? R: Empresa Wilmer Beroes, por detrás del mercado. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo, si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se le concede el derecho de palabra al Acusado YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, quien manifestó: “No admito los hechos”. Es todo.
SE APERTURA EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
En fecha 06 de mayo de 2019, se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a la testigo WILMER ANTONIO POLANCO MATUTE titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.799, en su condición de testigo, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le coloca a la vista PERITAJE TECNICO DEL ACTA POLCIAL Nº 1476-1-18 INSPECCIÓN TÉCNICA, y manifiesta: “Reconozco en contenido y firma el acta de inspección técnica que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro (04) de diciembre nos encontrábamos en la Comandancia General de la policial cuando llegó un ciudadano denunciando a otro ciudadano que presuntamente estaba abusando de su hija de tres (03) años de edad, nos trasladamos al sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano por detrás del mercadito viejo, comercial Beroes, que trabajaba el ciudadano ahí, el ciudadano denunciante lo señaló ya que estaba en la parte de afuera, lo señaló, le dijimos que estaba siendo acusado de uno de los delitos en contra de una niña, nos trasladamos al sitio de suceso en el Guasito I, al lado del deposito de jugo por una vereda en una casa de Malareología, una vivienda donde fue que ocurrió el suceso.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Esa casa en la cual realizan la inspección técnica, quien les dijo que era el sitio de suceso? R: El padre, la abuela y estaba la mamá de la niña. 2.- ¿Le indicaron quien vivía en la casa? R: Estaba la mamá del imputado, la mamá y la familia del ciudadano. 3.- ¿La mamá de la niña le indicó que el ciudadano Yauro Gabriel vivía en la casa? R: Sí que él estaba viviendo en esa casa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Cuando le recibió la denuncia al ciudadano Wilfredo Olivo, le manifestó cuándo ocurrieron los hechos? R: No indico, dijo que el ciudadano estaba haciendo actos lascivos a la menor. 2.- ¿Al momento de la inspección técnica cuantas personas se encontraban? R: tres personas. 3.- ¿Al momento de la detención del acusado que estaba realizando él? R: Estaba trabajando en el sitio, pero al momento que salió afuera se le dio la captura. 4.- ¿Cual fue la actitud del acusado al momento de la detención? R: Al momento él quiso tomar una actitud negativa, pero se le indicó que se montara en la unidad que iba a ser trasladado para la comandancia general. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Le hizo inspección al lugar de los hechos? R: Llegamos al sitio, verificamos el sitio del suceso, nos indicó el padre el sitio de los hechos. 2.-¿Le indicó específicamente el lugar donde creía que ocurrió el hecho? R: No. 3.- ¿Específicamente donde queda el lugar? R: Guasimo I, por el deposito de jugos, por una vereda. 4.- ¿Usted tiene experiencia como investigador? R: No, investigador no. 5.- ¿Usted ha levantado este tipo de inspecciones técnicas anteriormente? R: Sí, en unos casos. 6.- ¿En esta acta señala dos sitios distintos, lugar de la detención y el lugar de los hechos? R: El lugar donde se aprehendió al ciudadano y el lugar donde ocurrieron los hechos. 7.-¿Por qué no se hizo de manera individual? R: Porque en el lugar de los hechos hay que hacerse una constancia. 8.-¿Consiguió algún objeto de interés criminalístico en el lugar de los hechos? R: No se consiguió. 9.-¿Usted dejó constancia en el acta? R: No. 10.-¿Usted ha recibido alguna instrucción de investigación policial durante su carrera? R: No. Es todo. Se llama al testigo WILFREDO JOSÉ OLIVO, titular de la cedula de identidad V-23.697.636, en su condición de testigo, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/05/1992, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 45, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Este suceso viene ocurriendo hace más de tres meses, antes que yo haya denunciado, un día yo estaba en la casa y oí que le dijo la niña a la mamá, que su tío Yauro le esta tirando piedritas en la totona, yo me levanto y le digo como?!, la niña me lo repite, mi esposa me dijo no, eso es que la niña está inventando, ella me dice yo voy a arreglarlo, mi mamá me dice que pasó, yo le dije y ella me dice si déjala que vaya ella, luego ella viene y me dijo que, viste es mentira eres mal pensado él le estaba tirando piedritas en la pierna que le caiga ahí es otra cosa; como un mes después, llegué del trabajo y me dice papá estas bravo, le digo no, me acordé del suceso, y yo le dije mami el que te toque aquí y aquí (señala sus partes íntimas) usted me dice, ella dice porque mi tío Yauro me dijo que si yo te decía me ibas a pegar, yo le dije no!, y no se si en esto me pase pero le dije el que te toque yo lo voy a matar, en eso viene mi esposa y yo le dije la niña me está diciendo que tu hermano le esta tocando la totona, yo le dije a Dorka y ella me dice mire Wilfredo eso si es así o no hay que hacer un seguimiento, yo tenía una cuadrilla y mi esposa estaba trabajando en una repostería al lado del ciudadano, el día viernes antes del suceso nosotros nos fuimos a trabajar al encendido, yo le dije a mi esposa vamos a trabajar y como a las cuatro de la tarde busca la niña para que esté en el encendido, mi esposa dijo que no porque era mucho trajín, la niña pasó esa tarde hasta las doce de la noche donde la mamá del ciudadano, mi esposa el día sábado ella se llevó la niña a su trabajo, el día domingo, la iglesia queda cerca de la casa del ciudadano, fue para allá y al rato viene sola y me dijo la niña se quiso quedar, mi rutina, baño la niña, visto la niña, le hago el almuerzo a la niña y el ciudadano siempre estaba allá, ese día me levante a las cinco o seis de la mañana, le digo Sinaí apúrese que voy a llegar tarde, cuando se levanta para yo bañarla, me dijo papá no me lave la totona porque me duele, me lo dice calladito como para que nadie escuchara, porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo), yo llamo a mi hermana que es obstetra, me dice yo se es de adulto, el caso es delicado anda y denuncia, fuimos y contamos todo esto, también quiero alegar algo que escuche del ciudadano, yo a pesar que soy un joven de 27 años tengo una familia constituida desde el primer momento, pero de que mi hija esta descuidada eso es embuste, mi hija tiene sus corotos, tiene su cama y su televisor, y nunca había escuchado de que mi hija no es hija mía y eso porque su mamá me mandó a decir que si supiera que está criando una hija que ni es de él, eso fue después del juicio, el ciudadano dijo que había tenido problemas con él, el se le prohibió la entrada en la casa fue después de los hechos; cuando colocamos la denuncia le dije a mi esposa dejarás de trabajar y cuidarás a la niña, y me dijo perdóname es mi hermano, el día lunes cuando yo la fui a bañar y me dijo papá la totona no porque me duele, eso fue el día martes, cuando yo lo denuncie.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- Usted manifiesta el relato de una rutina, ¿Por qué es usted el que le hace los quehaceres a la niña y no la mamá? R: Porque mi esposa trabaja y la pasan buscando a las seis de la mañana, y yo salgo de siete a ocho de la mañana, hasta después a las tres de la tarde que la mamá llega, porque si la niña se me hace necesidad yo no voy a esperar que la mamá llegue. 2.-¿Cuando baño a la niña ese día, recuerda la fecha? R: El día martes cuatro. 3.-¿Usted revisó la niña una vez que le manifestó lo que le ocurrió con su tío? R: No, cuando me dijo la agarré y la lleve donde mi hermana para que la revisara, me dijo no Wilfredo yo se de adulto esto es muy delicado. 4.-¿Hay otras personas conviviendo en su lugar de residencia? R: Sí tres niños, pero de jugar con ella no. 5.-¿Tiene conocimiento de dónde vivía el señor Yauro Camejo al momento de los hechos? R: Sí, el ciudadano estaba divorciado de su esposa, él vivía a cuatro o cinco casas, estaba divorciado, se había llevado la ropa y estaba donde su mamá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA 1.-¿Afirma en la denuncia que los hechos ocurrieron el día cuatro de diciembre, por qué indica en su declaración que estaba ocurriendo desde hace tres meses y por qué no lo colocó en la denuncia? R: Hace tres meses ocurrió lo de la piedrita, mi esposa me dijo que no porque era su hermano, como un mes después lo iba a denunciar y mi esposa me dijo que no porque seguro la niña estaba con lo de la piedrita, si a mi la niña me hubiera dicho desde un principio que le hizo así (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con los dedos de las manos) en la totona lo fuera denunciado antes. 2.-¿Con anterioridad a los hechos la niña había presentado alguna infección vaginal? R: Sí, pero eso fue cuando la niña tenia como dos años, y no fue algo grave, y era que ella cuando estaba orinando decía que ardía y era que tenia una picadita en el labio y el medico determinó que era eso y mandó a la niña a no colocarse blúmers de algodón. 3.-¿Producto de esa infección la niña se tocaba su vagina? R: La niña tenía una picada no adentro aquí (se hace constar que el ciudadano realiza gestos con sus manos simulando una vagina). 4.-¿Quien le hacía el aseo a la niña? R: En las mañanas yo le hecho agua y le digo mami échese agua. 5.-¿Al momento de practicar el aseo a su hija usted le toca las partes íntimas? R: Sí, otra cosa es meterle el dedo y otra cosa es lavarla, yo he bañado a mi hija y jamás y nunca ha pasado por mi un mal pensamiento. 6.-¿Posterior al hecho que el ciudadano dijo que la niña no era hija suya siguió manteniendo problemas con él? R: Eso es totalmente embuste, escuche eso fue después del suceso. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Cuál su dirección? R: Guasimo I sector las viviendas. 2.-¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho que el ciudadano Yauro Camejo le ocasiona el daño a la niña a nivel vaginal? R: La niña me menciona lo del dedo el día cuatro, pero lo de la piedrita fue meses antes. 3.-¿Donde vive su mamá? R: Mi mamá tiene dos casa, una donde vivo yo, una casa de habitación y otra donde vive ella, a cuatro casas de la vereda. 4.-¿Por qué siguieron insistiendo en llevar a la niña a casa de la abuela materna? R: Yo le decía a mi esposa y ella decía que la mamá la iba a cuidar igual que ella, yo le decía que más te falta yo te doy todo porque no dejas de trabajar para que cuides a la niña, decía que la mamá iba a cuidar la niña mejor. 5.-¿En casa de su mamá habían personas disponibles para cuidar a la niña? R: Mi mamá se ofreció, ella le dijo a mi mamá que mire hermana nadie va a cuidar más a mi hija que mi mamá. 6.-¿Qué especialista atendió a la niña cundo tuvo la infección? R: No recuerdo, porque eso fue en el hospital en el área pediátrica. 7.-¿A qué hora lleva a la niña a casa de la mamá del señor Yauro Camejo? R: De siete a ocho de la mañana. 8.-¿Usted dice que a su esposa la pasan buscando, el jefe de ellos los pasa buscando? R: La señora Glenda Beroes pasa buscando a mi esposa de cinco y media a seis. 9.-¿Qué trabaja su esposa? Es repostera. 10.-¿Tiene un sentimiento de culpa por esto que pasó, siente que pudo haberlo evitado? R: Sí, lo tengo y pasó por no tener autoridad, yo siempre le he dicho mi amor deja de trabajar, yo tengo tres trabajos, pero de tener culpa si, porque después que me dijo mi hija lo de la piedrita yo tenía que tener autoridad. 11.-¿En el tiempo conociendo a su hija y esposa, siente que su hija tiene mejor comunicación con usted? R: Sí, es mi hija única y yo soy delicado con mi hija, yo puedo estar cansado pero yo juego con mi hija, yo no vivo pegándole, si la he corregido, ella para comer es conmigo, siempre soy yo, la mamá se puede ir a trabajar y tranquila, pero cuando yo me voy siempre queda llorando. 12.-¿Cómo es la forma de corregir de la mama? R: Yo cuando la veo así como mocosa, yo le digo a ella qué te pasó, dice mi mamá me regañó, yo la regaño espéreme en el cuarto y cuando me calmo voy le doy una nalgada o con el chuchito, yo tengo un chuchito y le digo a mi esposa que lo haga así. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.659, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 25 años de edad, nacida en fecha: 24/09/1994, residenciada en el Guasimo I, calle las viviendas, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esto que me está pasando, la niña me lo venía diciendo hace alrededor de cinco meses, me decía que el tío le estaba agarrando la totona, le tiraba piedrita, yo le pegué a mi hija porque él es mi hermano, el viernes estaba trabajando en la repostería y me quedé trabajando hasta tarde en el encendido del boulevard, el domingo la niña me dice me quiero quedar en la casa de mi abuela yo le dije mamá la niña se quiere quedar contigo, ese otro día que yo fui a lavar la niña me dice que le ardía, yo la lavé jamás en la vida pensé que él le hubiera hecho eso a mi hija, ese otro día mi esposo llega a mi trabajo con mi suegra, fuimos al forense y el forense dijo que la niña había sido abusada.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Kaira, dónde vive el ciudadano Yauro Camejo? R: En la casa de mi mamá. 2.-¿El frecuenta a la niña, tenía algún contacto con ella? R: Claro vivían juntos, mi mamá la cuidaba y él vivía en la casa. 3.-¿Usted manifiesta que le pegó a la niña, porque insiste en llevar la niña donde su mamá? R: Porque no creía que él fuera capaz de hacerle eso a mi hija, por eso le pegué a mi hija. 4.-¿Qué le hizo cambiar de parecer? R: Ella seguía y seguía con la insistencia y ella señaló que fue él, tengo que apoyar a mi hija. 5.-¿Por qué a su hija la cuidaba su mamá y no la abuela paterna? R: Porque mi mamá convivía con mi hija desde que tenia un año. 6.-¿Su suegra en alguna oportunidad se ofreció para cuidársela? R: Sí, ella se ofreció a cuidar a la niña porque ya la niña tuvo un accidente donde mi mamá, yo le dije que no, que estaba bien cuidada donde mi mamá, como es mi mamá. 7.-¿Su esposo le reclamó por lo que la niña le estaba contando? R: Sí, porque mi esposo me decía lo que la niña venía manifestando, yo, muchacha que ese es tu tío, él decía vamos a llevar la niña para que la revisen. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.- ¿Puede señalar día, hora y lugar donde supuesta mi representado tocaba a su hija? R: Mi hija vivía en casa de mi mamá donde ella me cuidaba la niña, la niña dijo que era allá. 2.-¿Podría señalar el día en que ocurrieron los hechos? R: La niña lo venía diciendo meses antes, no sabría decir que día, porque es una niña que tiene tres años. 3.-¿Quienes más habitan con la niña, habitan otros niños? R: Habitan William, mi mamá, Leonardo, él y él hijo de él que se llama Román, de tantas persona que viven allí la niña no culpa a más nadie si no a él. 4.-¿La niña con anterioridad al hecho había sido llevada al medico por presentar infección en su vagina? R: No recuerdo. 5.-¿Con anterioridad su esposo y hermano habían tenido algún problema? R: Normal, no habían tenido conflicto ni nada de eso. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Específicamente cuantas veces le manifestó la niña lo que el ciudadano Yauro Camejo le hacía? R: En varias ocasiones, como seis o siete veces me decía lo mismo. 2.-¿Cual es su horario de trabajo? R: Cuando trabajaba en la repostería me buscaban a las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde. 3.-¿Quien asea a la niña, desde la seis de la mañana? R: Mi mamá. 4.-¿A qué hora se levanta? R: Casi a las seis, después que hacía los oficios la llevaba. 5.-¿Quien bañaba a la niña? R: Yo. 6.-¿Su esposo trabaja? R: Sí, en aquel entonces barriendo la calle, y vender las tortas en la calle en el negocio de la mamá. 6.-¿Su hija presentó algún problema anterior a nivel vaginal? R: Que yo sepa no. 7.-¿Nunca? R: No. 8.-¿Siente que su hija tiene mejor comunicación con su papá o con usted? R: Ella siempre acude más al papá tiene más confianza con él que conmigo. 9.-¿Usted considera que su hija es una mentirosa? R: No. 10.-¿Le había mentido en relación a otra situación? R: No. 11.-¿Por qué no le creyó cuando le menciona esa situación? R: Pero como él es mi hermano, y uno no espera eso de un familiar. 12.-¿En qué horario trabaja la repostería, de lunes a lunes? R: De lunes a sábado. 13.-¿Qué hizo el domingo que llevó la niña a donde su mamá? R: Estábamos en el culto, la niña se quiso quedar. 14.-¿Su hija sentía que ella corría peligro? R: Yo la veía que ella le huía comenzaba a llorar, pero yo jamás en la vida pensé eso. 15.-¿Ese día domingo el ciudadano Yauro se encontraba en la casa? R: Sí. 16.-¿Segura? R: Sí ellos acababan de llegar del culto. 17.-¿El día lunes a qué hora llevaste la niña a la casa de tu mamá? R: A la misma hora. 18.-¿A esa hora se encontraba Yauro en la casa? R: Sí porque él todavía no se había ido al trabajo. 19.-¿A quien le entrega usted la niña cuando la lleva? R: A mi mamá o a mi hermana Gladis. 20.-¿El señor Yauro tenía una habitación independiente? R: Sí, donde guardaba sus corotos y dormía en la sala. 21.-¿A qué se dedica tu mamá? R: Ama de casa. 22.-¿Y tu hermana? R: También, son quienes cuidan a la niña. 23.-¿Ellas estaban presente el día lunes cuando llevas la niña? R: Sí. 24.-¿A qué hora entra Yauro al trabajo? R: De seis y media a siete, trabaja al lado de donde yo trabajaba. 25.-¿Hasta qué hora? R: Doce o doce y media, luego salía y entraba a las tres de la tarde. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.836, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Comerciante, de 57 años de edad, nacida en fecha: 30/03/1962, residenciada en el Guasimo I, sector las viviendas, Nº 38-22, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo voy como de nueve a diez de la noche, digo la hora exacta porque yo soy cristiana y vengo saliendo del culto, mi hijo y su esposa no fueron al culto, cuando llego a la casa encuentro a mi hijo y a Kaira discutiendo, yo le digo por qué discuten, él me dice bueno mamá estoy cansado que la niña está diciendo que el tío Yauro le esta tocando la totona, yo le dije anda ahorita hable con ese hombre, veo la niña que está como asustadita y con lagrimitas en los ojos, mi hijo iba y yo le dijo no vayas déjelos quietos que ellos son hermanos, como ellos viven cerca vamos Wil para ver si ella está buscando solución de esto, cuando llegamos la señora se calló la boca yo note que mi presencia no fue grata, yo llego a mi casa y le cuento a mi esposo, ese otro día yo espero que llegue del trabajo y voy a la casa de ella mira Kaira que pasa, me dice yo le dije a mi mamá y mi hermano, yo le dije y me dijo que esa niña esta loca; yo le dije Kaira esto no me esta gustando, yo dormí en el negocio porque me habían robado, yo voy a mi casa a hacerme mi limpieza, cuando llego me suena el teléfono, Wil me dice mami vente rápido que la niña esta diciendo que el tío Yauro le esta agarrando la totona, me voy y encuentro a mi hijo furioso, y le dio a la pared y la niña le dijo como hay un Dios en el cielo, la niña dijo mi tío me agarra la totona y me hace así (se hace constar que la ciudadana realiza gestos con los dedos de las manos) él me dijo yo se donde trabaja yo le digo no Wil no vayas; otra cosa un día, no puedo decir la hora, pero era de tardecita, estoy en casa de mi hijo, y llegó el señor y agarra la niña, estaba mi hija, llega al señor la agarra y la niña se suelta y la mamá le pegó y le dijo respete a su tío bese la mano.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Usted manifestó en su relato en un primer evento que la señora se fue primero a hacerle el reclamo a su hermano, la señora Kaira se llevó a la niña al momento cuando le fue a reclamar al hermano? R: Sí, ella cargaba lagrimitas, yo le dije Kaira no le pegues a la niña porque llega a suceder algo y la niña no va a tener confianza contigo. 2.-¿Puede indicar la fecha de estos eventos? R: Los primero de diciembre. 3.-¿Usted en alguna oportunidad se ofreció para el cuidado de la niña? R: Yo tenía conocimiento que la niña estaba mal cuidada, y lo tengo de testigo a él, porque en la casa de él casi le sacan un ojito y dijeron que era conjuntivitis, no había oftalmólogo, y le dicen a mi hija que es medico le echó unas gotitas, ella le dijo Wil ese es de la punta de un cuchillo, y tengo de testigo al Dr. Carrillo, él le puso un medicamento, y él (señala al acusado) prestó el dinero para eso, le preguntamos a la niña y la niña dijo mami eso fue, no recuerdo el nombre del niño, yo le dije Kaira le dije tu mamá no puede cuidar a la niña, yo le dije yo te puedo cuidar a la niña, ella me dijo no hay nadie que me cuide mejor a mi hija que mi mamá, en varias oportunidades él me entregó a la niña, él le llevaba caramelo, harina de esas que se hace cachapita, pero la niña lo rechazaba. 4.-¿Usted observó la niña desnuda cuando llegaba a la casa? R: No, Kaira nos alejó la niña de nosotros, yo tengo dos nietas más pequeñas y dos nietos pequeños, y ellos no jugaron con esa niña, ella les decía si quieren jugar yo los llevo a casa de mi mamá. 5.-¿Usted tiene conocimiento si la niña sufrió alguna infección vaginal? R: Sí, yo escuche no estoy segura, a Kaira que ella le echaba una cremita porque la niña le picaba. 6.-¿Más o menos cuando escuchó eso? R: Cómo cuatro meses antes, en sí no puedo decir, no estoy segura pero si escuche así. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Quién lleva la niña a donde su abuela materna? R: A veces la lleva ella, a veces él, no puedo decir exactamente, porque voy es de visita, pero creo que los dos. 2.-¿En el sitio donde cuidan la niña habitan otros niños? R: Sí. 3.-¿En su declaración dice que la niña se encontraba descuidada? R: No dije descuidada, sino mal cuidada, en ese sentido. 4.-¿Quien le manifestó que el ciudadano Yauro Camejo tocaba la niña en sus partes íntimas? R: Al principio la misma Kaira, ahora hermana la niña está diciendo que el tío le esta tirando piedritas en la totona y eso es mentira. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Usted recuerda cuantas veces se repitió el incidente, que usted tuvo conocimiento? R: Primero el de la piedrita, segundo cuando dijo que le toco la totona, como tres veces. 2.-¿Cuantas personas viven en la casa de su hijo y la señora Kaira? R: viven varios porque es una casa de alquiler. 3.-¿Puede decir exactamente? R: No, porque a veces las piezas estaban desocupadas, pero esa niña no vivía en la casa, esa niña es nacida y criada con ellos. 4.-¿Usted alguna vez observó a su hijo haciéndole el aseo a la niña? R: No le puedo decir, porque no convivía allí. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo GREGORA DEL CARMEN OLIVO MENDOZA; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.402, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Medico, de 31 años de edad, nacida en fecha: 27/01/1988, residenciada en el Guasimo I, calle las viviendas, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro de diciembre en horas de la mañana él llama y me dice que la niña le ardía la totona, yo me dirijo al cuarto donde viven y le digo mami que tienes me dijo que me arde la totona porque mi tío Yauro me hizo con el dedito así (se hace constar que la ciudadana realiza gesto con los dedos de las manos) bueno le digo a mi hermano, yo no tela voy a revisar, vaya a la policía y denuncie, en ese momento él estaba muy desesperado, llamo a mi mama vengase para acá, porque mi hermano va a buscar a Yauro y es mejor que vaya a la policía y lo denuncie, pasaron como diez minutos y mi mamá llegó a la casa y se fue a la policía, eso fue lo que ocurrió el día del hecho, pero meses atrás yo estaba frente a mi casa, viene Yauro en una bicicleta, yo le digo bese la mano y ella dice no tío malo.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Usted una vez que su hermano le manifiesta lo que ocurría a la niña, usted la revisó? R: No, le dije eso es algo legal tienes que denunciar. 2.-¿Eso ocurrió que fecha? R: El cuatro de diciembre como a las ocho de la mañana. 3.-¿Usted vive en la misma casa que su hermano? R: En la misma casa. 4.-¿Usted observa en horas de la mañana quien lleva la niña a donde abuela? R: Él siempre la lleva, porque como la mamá trabaja. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Tiene conocimiento del sitio de residencia del acusado? R: Él invadió un terreno en casa de la mamá. 2.-¿No vive con la mamá? R: Está viviendo porque se separó de su esposa. 3.-¿Tiene conocimiento si en la casa donde cuidan la niña están otro niños? R: Sí, porque la mamá cuida otros niños. 4.-¿Ha tenido conocimiento si la niña ha recibido atención medica por alguna infección vaginal? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿vive en la casa de su hermano? R: Sí, en la misma casa. 2.-¿Habitan otros niños? R: si. 3.-¿Quien asea la niña cuando la llevan a casa de la abuela? R: No le se decir. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.723.255, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 29 años de edad, nacida en fecha: 11/06/1989, residenciada en el Guasimo I, calle principal casa Nº 64, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Una noche, yo soy amiga de los padres de la niña, una noche los fui a visitar, había una discusión entre el papá y la mamá, y yo llego, pasé y me senté, yo digo que pasa aquí, Kaira pero qué pasa, el muchacho estaba alterado, entonces la niña me dijo que el tío la tocaba, yo mire a la mamá, me dijo si Dorka, me dijo que el tío le toca la totona, yo le dije mira tienes que prestar atención porque puede ser mentira o como puede ser verdad.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Dorka, usted dice que visitaba la casa de los padres de la niña, conversaba con la niña con frecuencia? R: Sí. 2.-¿La niña tiene fluidez para conversar? R: Sí. 3.-¿Notaba si la niña es capaz de decir mentira o inventar cosas? R: No creo. 4.-¿Qué fue lo que textualmente la niña le dijo ese día? R: Que el tío la tocaba. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.- ¿Qué tipo de conversaciones tenía con la niña? R: Que como estaba, que le gustaba jugar, a pesar de su edad es una niña abierta. 2.-¿Tiene conocimiento quien lleva la niña a donde la abuela materna? R: A veces la llevaba la mamá o a veces la tía iba a buscarla. 3.-¿Tiene conocimiento si el papá de la niña y Yauro tenían problemas? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos a los que se refiere que estaban discutiendo? R: Hace varios meses antes de la primera declaración. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 13 de Mayo de 2019 a las 09:00 horas de la mañana. Es todo.
En fecha 13 de Mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas, se llama a la testigo YENNY BENILDE MATUTE SEQUERA; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.133.566, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 40 años de edad, nacida en fecha: 21/02/1978, residenciada en el Guasimo I, calle majaguar la final, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “A él lo acusan de algo de la niña que trato de tocar una niña, por la comunidad lo conocemos que no es un muchacho con esas aptitudes, que no es un muchacho que vaya a estar tocando una niña, siempre lo hemos conocido como una persona correcta, como un muchacho trabajador siempre se ha dedicado a sus hijos y ayudar a su madre, lo conozco hace más de veinte años y él tiene sus hijos y no es capaz de hacer eso.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.- ¿Puede indicar el sitio de residencia del ciudadano? R: En un ranchito en el Guasito I, calle majaguar. 2.-¿Tiene conocimiento de dónde cuidan a la niña? R: En una residencia donde viven varias personas, siempre la tiene la mamá y a veces se la llevan a la abuela. 3.-¿El ciudadano Yauro habita en la misma casa donde habita la niña? R: No, tiene su residencia donde vivía. 4.-¿Cuantas personas cree usted que viven en la residencia de la niña? R: Es una casa donde alquilan piezas hay varias habitaciones, pero no se cuantas personas viven. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Cuánto tiempo viviendo en la comunidad? R: Veintisiete años. 2.-¿Usted tiene algún parentesco con el señor Yauro? R: No. 3.-¿Usted frecuenta el lugar de residencia del señor Yauro? R: No, lo conozco desde hace mucho tiempo. 4.-¿Puede explicar, si usted no frecuenta la casa del señor Yauro como sabe donde vive él? R: Porque vivo a cinco o seis casas de la casa de él, yo si visito su casa pero no vivo metida en su casa. 5.-¿Cuándo fue la ultima vez que lo visitó? R: La última vez que estuve en su casa fue como los últimos de noviembre. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene preguntas. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo VICTOR ATONIO DÍAZ PINTO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.154.345, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Empleado, de 25 años de edad, nacida en fecha: 21/09/1993, residenciada en la calle Municipal, detrás del mercado Municipal, casa Nº 03 San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro (04) de diciembre el ciudadano Yauro Camejo llegó al trabajo a eso de seis a seis y media de la mañana, entramos al trabajo y a eso de las ocho u ocho y media llegó una señora con unos funcionarios de la policía acusándolo de haber violado a la niña, a la sobrina de Yauro, ahí arrestaron a Yauro y se lo llevaron.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.-¿Cuál es el horario del trabajo? R: De siete en punto a doce p. m. 2.-¿El día en cuestión cuatro (04) de diciembre a qué hora llegó Yauro al trabajo? R: Ese día a las seis y media. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Primera vez que se presenta al señor Yauro una situación de ese tipo? R: Primera vez. 2.-¿Cuanto tiempo conociendo al señor Yauro? R: Siete años. 3.-¿Alguna vez el señor Yauro Camejo ha llegado en estado de embriaguez al trabajo o ese tipo de conducta? R: Nunca. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿El día cuatro (04) de diciembre de qué año dice usted que ocurrieron los hechos? R: El año pasado, 2018. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 20 de Mayo de 2019 a las 09:00 horas de la mañana, Es todo.
En fecha 20 de Mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. se llama a la testigo DR. ARTURO CARDOZO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.462, en su condición de Medico Forense, Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esta es una experticia realizada el 04/12/2018, a la Niña de tres años (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), examinada el 04/12/2018; sin lesiones que evaluar al momento de la evaluación médico forense, Examen Ginecológico: se observa enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas del reloj, desfloración incompleta de membrana himeneal que pudiera se por manipulación de pulpleio del dedo, ano rectal normo configurado indemne. Estado General Bueno”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representación Fiscal Abg. NUBIA POLANCO ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.- ¿Por sus máximas de experiencias según Usted, puede decir a que se debe el enrojecimiento? R: Lo que observé que pudiera ver sido que fue manipulada en esa parte. 2.-¿Con que pudo haber sido manipulada? R: Pudo haber sido por el pulpejo del dedo, y es una membrana que no debería estar manipulada. 3.- ¿La manipulación con el pulpejo del dedo puede causar desfloración de la membrana himenial?, R: Si, puede causar una desfloración vaginal, el pulpejo del dedo no siendo igual a una penetración con el pene que hace la desfloración completa del himen, pero como es una niña de tres (03) años de edad sus órganos son pequeños al haber habido una penetración con el pene pudo haber una unión ano-vaginal que no es el caso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.- ¿Puede decir las causas de un enrojecimiento vaginal? r: Estas puede haber sido por infecciones vaginales las cuales tienen una secreción, en este caso no las tenía. 2.- ¿Es posible determinar a simple vista una infección vaginal? R: A simple vista interrogando a la paciente es posible, en este caso como es una menor de edad, la mama puede dar las características de una infección. 4.- ¿Es posible que exista una infección vaginal sin secreción? R: no. 5.- ¿Cuantas experticias realiza usted a diario de casos de violación? R: A diario son pocas pero semanal son hasta tres a cuatro violaciones.6.- ¿Cual es la data de las lesiones en el examen forense? R: Aquí no se puede dar una data por el daño de las lesiones. 7.- ¿Me refiero a la data de las lesiones? R: Están dentro de las 24 y 48 horas. 8.- ¿Por qué no reflejó la data? R: Porque me fui a lo especifico. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Es posible realizar una citología a una persona virgen? R: No cabe hacer una citología en una persona virgen porque hay que romper el himen. 2.- ¿Puede indicarnos si se requiere cierta cantidad de fuerza para romper el himen? R; Si hay que hacer cierta fuerza. 3.- ¿Estos enrojecimiento genitales puede presentarse si hay manipulación del himen? R: De los labios internos, en este caso puede haber una manipulación de tipo masajes y de allí puede haber la manipulación himen. Es todo. Seguidamente se llama al testigo DOUGLAS BEROES; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.544.445, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Empleado, de 31 años de edad, nacida en fecha: 07/07/1988, residenciada en la calle Avenida Los centauros, Sector Metropol, Callejón Merecure, Casa S/N, frente al la Congregación Iglesia Mana, Nº 0414-599-6742, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenos días, soy empleado de inversiones W.B. C.A, en el cual soy obrero, donde justamente el día 04/12, a la 645, aproximadamente a las 7 am llegue al sitio del trabajo donde se encontraba el compañero de trabajo Yauro Camejo, nos saludamos, como siempre lo hacemos al llegar al trabajo, a las 7 am, entramos a cumplir las labores las cuales desempeñamos en la misma, aproximadamente a las 8:30 am, me encontraba atendiendo algunos clientes cuando de pronto otro compañero de trabajo que se encontraba en la puerta del establecimiento se dirigió a mi verbalmente y me dijo que había visto pasar dentro de un carro móvil de la policía a la suegra de la hermana de Yauro Camejo, donde nos preguntamos que estaría pasando y le hicimos saber a Yauro lo que estaba aconteciendo, al mismo instante de el oír la versión el salio al encuentro de la sra. Par ver qué pasaba, cuando de pronto nos damos cuenta que estaba siendo acusado esposado por los agentes policiales que lo montaron en el vehiculo y se lo llevaron, donde nos quedamos sorprendidos como obreros de la misma conociéndonos, muños años laborando de no conocerle este joven de algún tipo de indicio de el cual es acusado, sabiendo nosotros su conducta laboral por que en las mismas no ha ocurrido problema con el, sorprendido por que es un muchacho cristiano y sé que desde muy joven ha rebajado siempre para su familias”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.-¿Puede indicarle al tribunal si Yauro Camejo permaneció en su sitio de trabajo desde el momento que llego hasta el momento de su detención de manera permanente? R: Si, 2.- ¿Cuántos años tiene siendo compañero de trabajo de Yauro Camejo? R: Aproximadamente de 8 a 9 años.3.- ¿De esos 8 o 9 años que tiene siendo compañero de Yauro ha llegado en estado de ebriedad o ha tenido mala conducta en el trabajo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Representación Fiscal: 1.- ¿Me puede indicar cuanto tiempo tiene usted trabajando en la empresa W. B. C.A? R: Aproximadamente 8 a 9 años. 2.- ¿Compartió fuera de sus actividades laborales con el acusado? R: Si. 3.- ¿En qué lugares compartían? R: En la casa de los jefes cuando nos invitaban a comer. 4.- ¿Sabes usted donde vivía el ciudadano Yauro? R: Porque siempre nos llevaban a nuestras casas los jefes por lo que si sabia donde vivía. 5.- ¿Nos puede indicar donde vivía? R: Vivía en el Guasimo. 6.- ¿Nos puede indicar el nombre de la dueña de la casa? R: No se. 7.- ¿Sabe las características de la casa? R: No las puedo decir porque a él lo dejábamos cerca. 8.- ¿Era un callejo, una acera? R: Un callejón. 9.- ¿Sabe usted con quien vivía en ese lugar? R: Con la mamá, sobrino, muchas personas. 10.- ¿Recuerda la última vez que lo llevaron a ese lugar? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Puede indicar a este tribunal si se considera amigo de Yauro? R: No. 2.- ¿Se congregaba en la misma iglesia? R: No. 3.- ¿Tiene conocimiento si Yauro estaba viviendo con su esposa o estaba separado de ella? R: No. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo CARLOS ALBERTO LOPEZ ZUÑIGA; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.189, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Docente, de 33 años de edad, nacida en fecha: 10/01/1986, residenciada en la calle Sector Guasito I callejón Majagual, casa S/N, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “ Yo conozco a Yauro desde hace varios años es un buen muchacho, tengo varios años conociéndolo, estudiamos juntos, vive cerca de la casa, es un muchacho que no toma, no ha tenido ningún problema, tiene como 4 años en el evangelio, yo vine para que se hiciera justicia para se supiera la verdad”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.- ¿Puede decir la dirección donde habita Yauro? R: Guasimo 1, calle principal. 2.- ¿Puede decir la dirección de donde ocurrieron los hechos? R: Supuestamente lo que han dicho es que es la casa de él, el tiene hace como 2 años que se mudo de la casa de la mana y tiene un rancho. 3.- ¿Con quién ha visto al ciudadano Yauro? R: Con su esposa, un hijo y un criado. 4.- ¿Sabe usted donde habita la menor que es ví0ctima de este caso? R: Guasimo 1, sector las viviendas, en un sector residencial. 5.- ¿Aproximadamente con cuantas personas habita la niña? R: Se que viven muchas personas pero no tengo idea de cuantos. Es todo. seguido pregunta la Representación Fiscal: 1.- ¿Usted es amigo del señor Yauro? R: Lo conozco. 2.- ¿Usted lo ve todos los días? R: Poco frecuente. 3.- ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? R: En diciembre. 4.- ¿Recuerda la fecha? R: Como el 02 o 03 por haí. 5.- ¿En qué lugar lo vio? R: Por el Barrio, Guasimo 1 donde el habita. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Usted recuerda si el ciudadano Yauro estaba viviendo en su rancho o en casa de su mama? R: En el rancho. 2.- ¿Aproximadamente a qué hora lo vio el día de diciembre? R: Lo ví a las 2 o 3 de la tarde cuando yo iba para el trabajo. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo WERNER ALEXANDER BEROES; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Comerciante, de 49 años de edad, nacida en fecha: 11/09/1979, residenciada en la Urbanización terrón Duro, Calle 23, Casa Nª 35-36. Quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno el ha sido una persona que ha estado trabajado en el negocio, el 04 de diciembre lo fuero a detener en el negocio, el llega a la 06 o 07 de la mañana, lo fueron a detener como a las 10 d la mañana, no sabía porque lo estaban deteniendo, el ha sido buena persona, desde que ha estado trabajando con nosotros, ha sido cabal responsable, en un lapso de 10 a 14 años tiene trabajando”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.- ¿Puede indicar al tribunal el horario de trabajo del señor Yauro? R: Normalmente nosotros abrimos a las 07 de la mañana, cumplimos de 07 a 12 de la mañana y de 03 a 06 de la tarde. 2.- ¿El día 04 de diciembre el ciudadano Yauro permaneció en su sitio de trabajo des las 07 hasta la hora de su detención? R: Si el permaneció en el trabajo. 3.- ¿Cuántos años tiene trabajando Yauro para la empresa que usted representa? R: Entre 10 y 14 años aproximadamente. 4.- ¿Durante esos 10 o 14 años el ciudadano ha llegado en estado de ebriedad o ha tenido conductas indecorosas? R: No. Es todo seguido pregunta la Representación Fiscal: No tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿El ciudadano Yauro Camejo le ha contado cuestiones personales en algún momento? R: Cuestiones personales, como que se le murió el papa, o que son personas de bajos recursos económicos. 2.- ¿Usted conoce a otros miembros de la familia? R: Si de vista. 3.- ¿Conoce a las hermanas? R: Si, a tres. 4.- ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Yauro estaba separado de su esposa o vivía con ella para el 04 de diciembre? R: No. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 27 de Mayo de 2019 a las 09:00 horas de la mañana. Es todo.
En fecha 27 de mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, manifestando que no se encuentran presentes. No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; Se incorpora y se da por reproducido DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de Diciembre de 2018, practicada a la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), realizada ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure; inserto al folio 88-89. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 03 de Junio de 2019 a las 09:00 horas de la mañana, Es todo.
En el día de hoy, 03 de Junio de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, manifestando que se encuentra presente el LICDO. JOSÉ FRANCISCO ADARMES BORJAS, SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.110, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el informe Psicosocial que se coloca a la vista” y expone: “El día 19/12/2018, evalué a Niña de 03 años de edad, acompañada en la entrevista por sus dos padres, quien se identificó como representante fue el padre ciudadano Wilfredo Olivo, se le practicó evaluación psicológica según protocolo de entrevista en los casos de abusos sexuales infanto-juvenil de los equipos interdisciplinarios adscritos a los Circuito Judiciales en Materia de Violencia Contra la Mujer, no presenta antecedentes patológicos significativos, mostró un desarrollo dentro de los limites normales, dentro de los antecedentes socio familiares destaca que el conflicto sucedió mientras la niña era cuidada por su abuela materna mientras su madre cumplía sus funciones laborales, fue evidente que entre ambos núcleos familiares existen diferencias en relación a criterios morales lo que se expresa en reproches constantes entre ambos núcleos; de la evaluación psicológica propiamente no presentó alteraciones significativas en el examen mental, de las pruebas aplicadas y de la observación conductual se obtuvo que esta presentó marcado miedo a la agresión, sensación de indefensión y la tendencia a exponer y frotarse de forma regular el área genital durante la entrevista.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-Usted comenta que recibe una niña a quien le practicó evaluación psicológica según protocolo de entrevista en los casos de abusos sexuales infanto-juvenil de los equipos interdisciplinarios adscritos a los Circuito Judiciales en Materia de Violencia Contra la Mujer, ¿por qué ella es tratada específicamente por esa área o no como una paciente normal? R: Es menester el tribunal informar el tipo de delito al momento de practicar la experticia, para de cierta forma ilustrar al profesional en este tipo de casos. 2.-¿Qué tipo de test fueron utilizados? R: El test aperceptivo para niños, por la edad de la niña fue el único que pude aplicar. 3.-¿En esas entrevistas le comentó de algo que le había ocurrido? R: Sí, leo el verbatum de la niña (Se hace constar que el experto leyó de forma textual lo que la víctima manifestó). 4.-¿Usted manifestó que la niña durante la entrevista usted pudo observar que se frotaba el área genital? R: Puede ser por estimulación temprana de esa zona aunque también puede estar asociado con alguna incomodidad en esa área al momento de la entrevista, el motivo es incierto, cabe destacar que eso fue observado durante la entrevista mientras la niña mostraba un comportamiento desorganizado por ejemplo frotarse mientras hablaba, subirse el vestido para sentarse, llevarse objetos a la boca entre otros. 5.-¿Este tipo de comportamiento desorganizado es frecuente en niños abusados sexualmente y normal en niñas de su edad? R: Es normal en niños abusados, sin embargo, puede ser por carencia de hábitos y otros factores conductuales. Pregunta la Defensa: 1.-¿En la entrevista notó si la familia paterna tiene juicio de valores, enemistad con la familia materna de la misma? R: Si, así es, no la llamaría enemistad, sin embargo, habían muchos juicios de valores con respecto al otro núcleo familiar. 2.- ¿La niña es fácilmente susceptible de manipulación frente a la frecuencia de una eventual situación? R: En este caso no noté signos de influenciabilidad, sin embargo, en un niño de esa edad es posible. 3.-¿Existe la posibilidad de que la niña haya mentido respecto a lo que hizo su tío, o que haya sido influenciada por alguno de sus padres? R: No es mi área determinarlo. 4.-¿Es posible que la niña tienda frotarse su área genitales por una infección vaginal? R: Cabe la probabilidad. 5.-¿La niña se encuentra expuesta a otras personas, adultos y niños, fuera de la persona del acusado? R: Durante la entrevista se me manifestó que eran las visitas a la casa, porque allí se le brindaba cuidado diario a la niña, se me manifestó que la niña compartía con la familia paterna. 6.-¿Los padres de la víctima muestra alguna alteración psicológica y emocional? R: Fue evidente que la madre de la víctima se mostró bastante afectada bajo signos de ansiedad y estrés post traumático durante las entrevistas. 7.-¿Desde el punto de vista de la psicología a qué edad tiene un niño la capacidad de distinguir lo que está bien o mal? R: Las teorías del desarrollo moral indican que se asocia con la edad, en cada periodo evolutivo el niños distinguen lo que esta bien y lo que esta mal, en este caso, la niña de 03 años todavía no está en la capacidad de establecer un criterio propio. 8.-¿Existe la posibilidad que un niño de 03 años mienta con respecto a un hecho? R: Sí. Es todo. Pregunta el Juez: 1.-¿Usted realizó entrevista a los padres? R: Sí. 2.-¿De forma conjunta o separada? R: De forma conjunta. 2.-¿Pudo observar con cual de los padres tiene más apego la niña? R: Así es con su padre, la figura paterna. 3.-¿Pudiera especificar cual era la conducta de la niña hacia el padre? R: Le gustaba estar con él, en un momento la madre quería salir, llevarse a la niña, y la niña estuvo repisente, siempre quería estar a su lado. 4.-¿La carencia de hábito de acuerdo con su criterio, está relacionada con el lugar de cuidado? R: Inciden muchos factores, sin embargo, donde se le brinda las pautas más significativas es el lugar donde mayor tiempo pasa. 5.-¿Este tipo de hábitos sociales pudiera inculcarse mejor en la escuela o en la casa? R: Las teorías educativas dicen que esa responsabilidad cae en el hogar o en los padres, sin embargo, la socialización se da con otros pares, puede brindar un modelado sobre estas conductas, es decir, puede imitar hábitos de otros niños en la escuela. 6.-¿La niña hizo referencia a sus abuelos? R: La niña en especifico no, la referencia que tuve de los abuelos la tuve por los padres, solo dijo al respecto que el hecho que relató había sucedido en casa de su abuela y no mencionó más nada al respecto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 10 de Junio de 2019 a las 09:00 horas de la mañana. Es todo.
En fecha 10 de junio de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos restantes, informando que no se encuentran presentes. El ciudadano Juez expone: verificado como ha sido que la ciudadana ADRIANA BRITO ni la NIÑA de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se encuentran presentes, en su condición de testigos promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad; y una vez agotadas todas las vías a los fines de lograr su comparecencia, este tribunal no le queda más que prescindir de estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 340, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga:
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. NUVIA DEL VALLE POLANCO;
“Buenos días esta representación de la Fiscalía octava del Ministerio Público procede a realizar las conclusiones en el juicio llevado en contra del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, juicio que fue iniciado en fecha 06/05/2018, el Ministerio Público se comprometió a comprobar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, el Ministerio Público considera que logró a través de los medios de prueba comprobar que el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES cometió el delito endilgado, se escucho la declaración de los testigos como lo son los ciudadanos Kaira Camejo, madre de la victima; Gregoria olivo, Morelia Mendoza, a quienes la víctima manifiesta lo que su tío Yauro le hacía, la niña también le cuenta esta situación a su vecina, hechos ratificados en esta sala, guardando perfecta verosimilitud y armonía, que usted ciudadano juez pudo escuchar a través de dichos testigos, asimismo, mediante reconocimiento medico forense suscrito por el Dr. Arturo Cardozo, experto que manifestó que la niña no presentaba signos de infecciones a nivel vaginal, hechos que la niña víctima ratificó en su declaración de prueba anticipada donde indicó que su tío Yauro la abusó colocando sus dedos en su vagina, indicando la forma en que este le hacia con sus dedos; es por ello que el Ministerio Público considera que se desvirtúo la presunción de inocencia del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, y en consecuencia solicito se dicte Sentencia Condenatoria en su contra, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en perjuicio de su sobrina, y que este tribunal en dicha sentencia aplique de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana critica, las reglas de la lógica y la sana critica; por todo lo expuesto esta representación fiscal ratifica la solicitud de que se dicte Sentencia Condenatoria. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. PEDRO CORDOVA):
“Buenos días el presente procedimiento inicia por denuncia interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2018 ante la Comandancia General de la Policía, donde el progenitor de la víctima manifiesta que su cuñado Yauro Camejo había realizado actos lascivos a su hija, el Ministerio Público precalifica el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, cambiado por el juez de control en audiencia preliminar por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración; es el caso ciudadano juez, que no quedó comprobada la responsabilidad de mi defendido, en virtud que el día 04 de Diciembre de 2018 mi representado estaba en su lugar de trabajo desde seis de la mañana hasta las diez y quince horas de la mañana, por lo que no pudo tener acceso a la niña ese día, igualmente quedó demostrado que mi defendido no reside en la misma residencia donde habita la niña; asimismo, que la niña se encuentra expuesta a otras personas distintas a mi defendido; de igual manera, mi defendido es una persona de reconocida solvencia moral; cabe destacar que con el testimonio del ciudadano Wilfredo Olivo, padre de la niña y la ciudadana Carmen Mendoza, abuela de la niña, quedó demostrado que la niña había sido tratada por infecciones vaginales, puede que esa pequeña lesión pudo habérsela causado la misma niña, tocándose o rascándose sus partes por alguna molestia que sintiera en esa región a causa de alguna infección; asimismo, que la familia paterna tiene enemistad manifiesta con la familia materna; por lo que esta Defensa insiste que el desgarro pudo habérselo ocasionado la misma niña rascándose por alguna piquiña o molestia a causa de una infección vaginal; asimismo, respecto a los testimonios de la madre, el padre y la abuela paterna, debo destacar que el padre y la abuela manifiestan que había sido tratada por infecciones vaginales, la madre de la víctima manifestó que desconocía de este hecho, la defensa se pregunta acaso la madre mintió acerca de que no tenía conocimiento de si la niña tenía infección vaginal, de igual manera la Médico obstetra y tía de la niña también afirmó que no tenía conocimiento respecto a si la niña tenía infección vaginal; asimismo, el medico forense indicó que la infección vaginal es detectable a simple vista, lo cual no es cierto por cuanto hay infecciones que no presentan una reacción o una sintomatología, lo cual viene a generar dudas, por lo que solicito se aplique el algoritmo que indica que a la luz de la justicia es mejor absolver a un culpable que juzgar a un inocente; en consecuencia, no quedó demostrada la culpabilidad de mi representado por lo que solicito sea dictada Sentencia Absolutoria.” Es todo.
REPLICA DE LA REPRESENTANTE FISCAL
“Escuchadas las conclusiones de la Defensa, donde indica que el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES no tenía acceso a la víctima porque estaba en su trabajo, claramente quedó demostrado que el hecho no ocurrió el 04 de Diciembre, ese día 04 diciembre la víctima le manifestó a su papá que le dolía su parte íntima por lo que su tío Yauro le hacía, además hay que tomar en cuenta que se trata de una niña de Tres (03) años de edad que no puede indicar exactitud de hora, lugar y fecha; igualmente indica la Defensa que el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES no vivía en el lugar, al contrario quedó acreditado que si vivía en el lugar, también quedó demostrado que este ciudadano compartía a diario con la víctima; indica la Defensa que la niña tenía contacto con otras personas, pero la niña nunca dijo que otra persona le había introducido los dedos en sus partes íntimas, siempre manifestó a su padre, madre, tía, abuela paterna y vecina de nombre Dorka López, siempre ratifico que su tío Yauro le introdujo el dedo en su parte íntima lo cual ratificó en audiencia de prueba anticipada ante el juez de control, es decir, pudo haber tenido contacto con otras personas pero la niña siempre lo señaló a él como su agresor sexual; manifiesta también la Defensa que la familia materna y paterna de la niña tenían enemistad manifiesta, quedó demostrado que ellos convivían, la madre con su familia paterna y el padre con su cuñado Yauro Camejo y familia, nunca se dijo aquí que había enemistad manifiesta; indicó que la ciudadana Gregoria Olivo manifestó que no tenía conocimiento de la infección, ella manifestó en esta sala que nunca quiso tratar a la víctima y menos ese día por cuanto consideró que eso era grave, es decir, ella nunca trató a su sobrina; la Defensa manifestó que existen infecciones que no se observan a simple vista, al respecto quiero acotar que aquí se evacuó al experto que indicó que no puede haber infección sin verlo a simple vista, por lo que solicito se tome en consideración lo dicho por el experto; por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de que sea dictada en contra del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, Sentencia Condenatoria. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA
“Manifiesta la representante del Ministerio Público, que los hechos no ocurrieron el 04 de Diciembre, entonces estaría solicitando sentencia condenatoria en contra de mi defendido por unos hechos que no se sabe cuando ocurrieron, que mes, que año; el informe medico forense solo indica si hubo desgarro; por otro lado, se pretende demostrar la culpabilidad de mi defendido con el testimonial del padre, la madre y la abuela de la niña; no podemos condenar a una persona por una mentira de una niña, estamos hablando de una niña 03 años, que se le pude indicar de manera reitera una situación, y ella lo puede repetir”. Es todo.
Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: “Si deseo declarar.” En consecuencia expuso: “Primeramente buenos días, Dios les bendiga, yo soy cristiano, yo soy inocente de lo que se me acusa, yo solamente al ver a la niña cuando tenía un problema, yo ayudaba, en una oportunidad yo le dije mira la niña tiene mucha tos, me dijo no es que estoy esperando a mi esposo, yo le dije toma anda y llévala al medico, porque ella cuando tosía ella lloraba; es más yo le decía que trabajara porque a veces no le alcanzaba yo le conseguí trabajo, yo le dije a mi mamá; yo me he dedicado es ayudarla, entonces yo digo para que se me acuse de eso yo diría que eso no tiene moral, yo no he tocado a nadie, yo me declaro inocente primeramente, ante los ojos de Dios.” Es todo.
CAPITULO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, este Juzgador ha llegado a la convicción de que los hechos quedaron establecidos de la siguiente forma; En el presente asunto; no se logro establecer con precisión la hora y el día, en el que el ciudadano YAURO GRABRIEL CAMEJO LINARES, manipulo con su dedo la región de la vagina a su sobrina G.S.O.C., de tres (03) años de edad, (La cual no tiene el desarrollo cognoscitivo que le permita establecer con precisión los detalles de día y hora en que ocurrieron los mismos), sin embargo considera este Juzgador una vez analizado el acerbo probatorio, que el ciudadano YAURO GRABRIEL CAMEJO LINARES, valiéndose de su condición de superioridad por ser tío de la niña y de la clandestinidad que implica el domicilio de su madre y abuela de la niña, lugar donde los padres dejaban a la niña al cuidado de su abuela materna y se iban a trabajar, realizó en reiteradas oportunidades actos sexuales con sus manos que implicaron la penetración por vía vaginal en la humanidad de la niña G.S.O.C., de tres años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que le produjo; enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal.
Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, como lo es la declaración tomada en modalidad de prueba anticipada de la víctima, la cual tiene verosimilitud con el examen médico forense, con la experticia psicológica que realizara el psicólogo José Adarmes y los demás testimonios que fueron efectuados en tal sentido, así como el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto DR. ARTURO CARDOZO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.462, en su condición de Medico Forense, Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esta es una experticia realizada el 04/12/2018, a la Niña de tres años (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), examinada el 04/12/2018; sin lesiones que evaluar al momento de la evaluación médico forense, Examen Ginecológico: se observa enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas del reloj, desfloración incompleta de membrana himeneal que pudiera se por manipulación de pulpleio del dedo, ano rectal normo configurado indemne. Estado General Bueno”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representación Fiscal Abg. NUBIA POLANCO: 1.- ¿Por sus máximas de experiencias según Usted, puede decir a que se debe el enrojecimiento? R: Lo que observé que pudiera ver sido que fue manipulada en esa parte. 2.-¿Con que pudo haber sido manipulada? R: Pudo haber sido por el pulpejo del dedo, y es una membrana que no debería estar manipulada. 3.- ¿La manipulación con el pulpejo del dedo puede causar desfloración de la membrana himenial?, R: Si, puede causar una desfloración vaginal, el pulpejo del dedo no siendo igual a una penetración con el pene que hace la desfloración completa del himen, pero como es una niña de tres (03) años de edad sus órganos son pequeños al haber habido una penetración con el pene pudo haber una unión ano-vaginal que no es el caso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.- ¿Puede decir las causas de un enrojecimiento vaginal? r: Estas puede haber sido por infecciones vaginales las cuales tienen una secreción, en este caso no las tenía. 2.- ¿Es posible determinar a simple vista una infección vaginal? R: A simple vista interrogando a la paciente es posible, en este caso como es una menor de edad, la mama puede dar las características de una infección. 4.- ¿Es posible que exista una infección vaginal sin secreción? R: no. 5.- ¿Cuantas experticias realiza usted a diario de casos de violación? R: A diario son pocas pero semanal son hasta tres a cuatro violaciones.6.- ¿Cual es la data de las lesiones en el examen forense? R: Aquí no se puede dar una data por el daño de las lesiones. 7.- ¿Me refiero a la data de las lesiones? R: Están dentro de las 24 y 48 horas. 8.- ¿Por qué no reflejó la data? R: Porque me fui a lo especifico. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Es posible realizar una citología a una persona virgen? R: No cabe hacer una citología en una persona virgen porque hay que romper el himen. 2.- ¿Puede indicarnos si se requiere cierta cantidad de fuerza para romper el himen? R; Si hay que hacer cierta fuerza. 3.- ¿Estos enrojecimiento genitales puede presentarse si hay manipulación del himen? R: De los labios internos, en este caso puede haber una manipulación de tipo masajes y de allí puede haber la manipulación himen. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ARTURO CARDOZO, QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1535-18, DE FECHA 04/12/2018; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…1.- ¿Por sus máximas de experiencias según Usted, puede decir a que se debe el enrojecimiento? R: Lo que observé que pudiera ver sido que fue manipulada en esa parte. 2.-¿Con que pudo haber sido manipulada? R: Pudo haber sido por el pulpejo del dedo, y es una membrana que no debería estar manipulada. 3.- ¿La manipulación con el pulpejo del dedo puede causar desfloración de la membrana himenial?, R: Si, puede causar una desfloración vaginal, el pulpejo del dedo no siendo igual a una penetración con el pene que hace la desfloración completa del himen, pero como es una niña de tres (03) años de edad sus órganos son pequeños al haber habido una penetración con el pene pudo haber una unión ano-vaginal que no es el caso…”, “…3.- ¿Estos enrojecimiento genitales puede presentarse si hay manipulación del himen? R: De los labios internos, en este caso puede haber una manipulación de tipo masajes y de allí puede haber la manipulación himen…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que la niña presenta desfloración de la membrana himeneal, que pudo haberse realizado por la manipulación del dedo de una persona. En consecuencia se le otorga valor probatorio en el sentido de acreditar la lesión presentada a nivel de la vagina de la niña consistente en enrojecimiento de los genitales internos a las 3 y 4 según las esferas del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal, lo cual configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además con la presente declaración adminiculada con la declaración de la niña G. S. O. C. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomada en modalidad de prueba anticipada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas, en fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual la niña manifiesta “…¿Quién te hizo algo? R: Mi tío Yauro, ¿como te hizo? R: Así (señala con los dedos de las manos), ¿Donde? R: donde mi abuela, ¿donde te tocó? R: (señala su vagina), ¿como te hizo? R: (hace señal con los dedos de sus manos)…”, corrobora el hecho que la niña señala que su Tío, el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, fue el que le produjo esta lesión con su dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio a la declaración del experto, a los fines de demostrar que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración del experto LICDO. JOSÉ FRANCISCO ADARMES BORJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.110, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el informe Psicosocial que se coloca a la vista” y expone: “El día 19/12/2018, evalué a Niña de 03 años de edad, acompañada en la entrevista por sus dos padres, quien se identificó como representante fue el padre ciudadano Wilfredo Olivo, se le practicó evaluación psicológica según protocolo de entrevista en los casos de abusos sexuales infanto-juvenil de los equipos interdisciplinarios adscritos a los Circuito Judiciales en Materia de Violencia Contra la Mujer, no presenta antecedentes patológicos significativos, mostró un desarrollo dentro de los limites normales, dentro de los antecedentes socio familiares destaca que el conflicto sucedió mientras la niña era cuidada por su abuela materna mientras su madre cumplía sus funciones laborales, fue evidente que entre ambos núcleos familiares existen diferencias en relación a criterios morales lo que se expresa en reproches constantes entre ambos núcleos; de la evaluación psicológica propiamente no presentó alteraciones significativas en el examen mental, de las pruebas aplicadas y de la observación conductual se obtuvo que esta presentó marcado miedo a la agresión, sensación de indefensión y la tendencia a exponer y frotarse de forma regular el área genital durante la entrevista.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-Usted comenta que recibe una niña a quien le practicó evaluación psicológica según protocolo de entrevista en los casos de abusos sexuales infanto-juvenil de los equipos interdisciplinarios adscritos a los Circuito Judiciales en Materia de Violencia Contra la Mujer, ¿por qué ella es tratada específicamente por esa área o no como una paciente normal? R: Es menester el tribunal informar el tipo de delito al momento de practicar la experticia, para de cierta forma ilustrar al profesional en este tipo de casos. 2.-¿Qué tipo de test fueron utilizados? R: El test aperceptivo para niños, por la edad de la niña fue el único que pude aplicar. 3.-¿En esas entrevistas le comentó de algo que le había ocurrido? R: Sí, leo el verbatum de la niña (Se hace constar que el experto leyó de forma textual lo que la víctima manifestó). 4.-¿Usted manifestó que la niña durante la entrevista usted pudo observar que se frotaba el área genital? R: Puede ser por estimulación temprana de esa zona aunque también puede estar asociado con alguna incomodidad en esa área al momento de la entrevista, el motivo es incierto, cabe destacar que eso fue observado durante la entrevista mientras la niña mostraba un comportamiento desorganizado por ejemplo frotarse mientras hablaba, subirse el vestido para sentarse, llevarse objetos a la boca entre otros. 5.-¿Este tipo de comportamiento desorganizado es frecuente en niños abusados sexualmente y normal en niñas de su edad? R: Es normal en niños abusados, sin embargo, puede ser por carencia de hábitos y otros factores conductuales. Pregunta la Defensa: 1.-¿En la entrevista notó si la familia paterna tiene juicio de valores, enemistad con la familia materna de la misma? R: Si, así es, no la llamaría enemistad, sin embargo, habían muchos juicios de valores con respecto al otro núcleo familiar. 2.- ¿La niña es fácilmente susceptible de manipulación frente a la frecuencia de una eventual situación? R: En este caso no noté signos de influenciabilidad, sin embargo, en un niño de esa edad es posible. 3.-¿Existe la posibilidad de que la niña haya mentido respecto a lo que hizo su tío, o que haya sido influenciada por alguno de sus padres? R: No es mi área determinarlo. 4.-¿Es posible que la niña tienda frotarse su área genitales por una infección vaginal? R: Cabe la probabilidad. 5.-¿La niña se encuentra expuesta a otras personas, adultos y niños, fuera de la persona del acusado? R: Durante la entrevista se me manifestó que eran las visitas a la casa, porque allí se le brindaba cuidado diario a la niña, se me manifestó que la niña compartía con la familia paterna. 6.-¿Los padres de la víctima muestra alguna alteración psicológica y emocional? R: Fue evidente que la madre de la víctima se mostró bastante afectada bajo signos de ansiedad y estrés post traumático durante las entrevistas. 7.-¿Desde el punto de vista de la psicología a qué edad tiene un niño la capacidad de distinguir lo que está bien o mal? R: Las teorías del desarrollo moral indican que se asocia con la edad, en cada periodo evolutivo el niños distinguen lo que esta bien y lo que esta mal, en este caso, la niña de 03 años todavía no está en la capacidad de establecer un criterio propio. 8.-¿Existe la posibilidad que un niño de 03 años mienta con respecto a un hecho? R: Sí. Es todo. Pregunta el Juez: 1.-¿Usted realizó entrevista a los padres? R: Sí. 2.-¿De forma conjunta o separada? R: De forma conjunta. 2.-¿Pudo observar con cual de los padres tiene más apego la niña? R: Así es con su padre, la figura paterna. 3.-¿Pudiera especificar cual era la conducta de la niña hacia el padre? R: Le gustaba estar con él, en un momento la madre quería salir, llevarse a la niña, y la niña estuvo repisente, siempre quería estar a su lado. 4.-¿La carencia de hábito de acuerdo con su criterio, está relacionada con el lugar de cuidado? R: Inciden muchos factores, sin embargo, donde se le brinda las pautas más significativas es el lugar donde mayor tiempo pasa. 5.-¿Este tipo de hábitos sociales pudiera inculcarse mejor en la escuela o en la casa? R: Las teorías educativas dicen que esa responsabilidad cae en el hogar o en los padres, sin embargo, la socialización se da con otros pares, puede brindar un modelado sobre estas conductas, es decir, puede imitar hábitos de otros niños en la escuela. 6.-¿La niña hizo referencia a sus abuelos? R: La niña en especifico no, la referencia que tuve de los abuelos la tuve por los padres, solo dijo al respecto que el hecho que relató había sucedido en casa de su abuela y no mencionó más nada al respecto. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO LICDO. JOSÉ FRANCISCO ADARMES BORJAS, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, QUIEN REALIZÓ LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA, DE FECHA 19/12/2018; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…Reconozco en contenido y firma el informe Psicosocial que se coloca a la vista” y expone: “El día 19/12/2018, evalué a Niña de 03 años de edad, acompañada en la entrevista por sus dos padres, quien se identificó como representante fue el padre ciudadano Wilfredo Olivo, se le practicó evaluación psicológica según protocolo de entrevista en los casos de abusos sexuales infanto-juvenil de los equipos interdisciplinarios adscritos a los Circuito Judiciales en Materia de Violencia Contra la Mujer, no presenta antecedentes patológicos significativos, mostró un desarrollo dentro de los limites normales…” (omissis), observado este Juzgador que el experto refiere que se trata de una niña normal, de inteligencia promedio, con nivel evolutivo acorde, con operaciones cognoscitivas inconstantes e irregulares propias de su edad. Que la misma al ser interrogada sobre los hechos señala; “…IX.-RELATO DE LOS HECHOS, De la víctima: Niña: “Mi tío Yauro me toco la totona con el dedo” Psicólogo: ¿donde estaban cuando paso eso? Niña: “donde mi abuela”. Psicólogo: ¿cuántas veces te hiso (sic) eso? Niña: “Mi tío el feo, mucho…”, lo cual demuestra la constante incriminación de la niña hacia el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, quien es su tío, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba de orientación que permite a este Juzgador corroborar el testimonio de la niña rendido ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, durante la prueba anticipada en la cual refiere; “…¿Quién te hizo algo? R.-Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que a juicio de quien decide existe verosimilitud entre lo manifestado por la niña, tanto en la prueba anticipada y en el relato que realiza ante el psicólogo, con lo observado por el médico forense, en el sentido de que la niña refiere que su tío la tocó en su vagina con el dedo y el experto observo enrojecimiento de los genitales internos y ruptura parcial del himen que pudo haber sido por la manipulación con el pulpejo del dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio a la presente declaración, a los fines de corroborar lo manifestado por la niña la cual manifiesta que su tío la tocó en su vagina con el dedo, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración del funcionario SUPERVISOR (PBA) WILMER ANTONIO POLANCO MATUTE titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.799, en su condición de Funcionario actuante, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le coloca a la vista PERITAJE TECNICO DEL ACTA POLCIAL Nº 1476-1-18 INSPECCIÓN TÉCNICA, y manifiesta: “Reconozco en contenido y firma el acta de inspección técnica que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro (04) de diciembre nos encontrábamos en la Comandancia General de la policial cuando llegó un ciudadano denunciando a otro ciudadano que presuntamente estaba abusando de su hija de tres (03) años de edad, nos trasladamos al sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano por detrás del mercadito viejo, comercial Beroes, que trabajaba el ciudadano ahí, el ciudadano denunciante lo señaló ya que estaba en la parte de afuera, lo señaló, le dijimos que estaba siendo acusado de uno de los delitos en contra de una niña, nos trasladamos al sitio de suceso en el Guasito I, al lado del deposito de jugo por una vereda en una casa de Malareología, una vivienda donde fue que ocurrió el suceso.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Esa casa en la cual realizan la inspección técnica, quien les dijo que era el sitio de suceso? R: El padre, la abuela y estaba la mamá de la niña. 2.- ¿Le indicaron quien vivía en la casa? R: Estaba la mamá del imputado, la mamá y la familia del ciudadano. 3.- ¿La mamá de la niña le indicó que el ciudadano Yauro Gabriel vivía en la casa? R: Sí que él estaba viviendo en esa casa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Cuando le recibió la denuncia al ciudadano Wilfredo Olivo, le manifestó cuándo ocurrieron los hechos? R: No indico, dijo que el ciudadano estaba haciendo actos lascivos a la menor. 2.- ¿Al momento de la inspección técnica cuantas personas se encontraban? R: tres personas. 3.- ¿Al momento de la detención del acusado que estaba realizando él? R: Estaba trabajando en el sitio, pero al momento que salió afuera se le dio la captura. 4.- ¿Cual fue la actitud del acusado al momento de la detención? R: Al momento él quiso tomar una actitud negativa, pero se le indicó que se montara en la unidad que iba a ser trasladado para la comandancia general. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Le hizo inspección al lugar de los hechos? R: Llegamos al sitio, verificamos el sitio del suceso, nos indicó el padre el sitio de los hechos. 2.-¿Le indicó específicamente el lugar donde creía que ocurrió el hecho? R: No. 3.- ¿Específicamente donde queda el lugar? R: Guasimo I, por el deposito de jugos, por una vereda. 4.- ¿Usted tiene experiencia como investigador? R: No, investigador no. 5.- ¿Usted ha levantado este tipo de inspecciones técnicas anteriormente? R: Sí, en unos casos. 6.- ¿En esta acta señala dos sitios distintos, lugar de la detención y el lugar de los hechos? R: El lugar donde se aprehendió al ciudadano y el lugar donde ocurrieron los hechos. 7.-¿Por qué no se hizo de manera individual? R: Porque en el lugar de los hechos hay que hacerse una constancia. 8.-¿Consiguió algún objeto de interés criminalístico en el lugar de los hechos? R: No se consiguió. 9.-¿Usted dejó constancia en el acta? R: No. 10.-¿Usted ha recibido alguna instrucción de investigación policial durante su carrera? R: No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR (PBA) WILMER ANTONIO POLANCO MATUTE, Funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, QUIEN REALIZÓ LA INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 04/12/2018; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…nos trasladamos al sitio de suceso en el Guasito I, al lado del deposito de jugo por una vereda en una casa de Malareología, una vivienda donde fue que ocurrió el suceso…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la inspección técnica realizada por el deponente se observa que el lugar de los hechos esta constituido por; “…una residencia en el sector del Guasimo 1 casa Nº 3822 en la entrada de una vereda, en una residencia tipo vivienda rural color azul, con techo de material aceroli (sic) de color: rojo, conformada en la parte interior de 03 habitaciones, con un su (sic) sala cocina y una (sic) baño cerca de la sala…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar el lugar del suceso. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ OLIVO, titular de la cedula de identidad V-23.697.636, en su condición de testigo, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/05/1992, residenciado en el Guasimo I, calle las viviendas, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Este suceso viene ocurriendo hace más de tres meses, antes que yo haya denunciado, un día yo estaba en la casa y oí que le dijo la niña a la mamá, que su tío Yauro le esta tirando piedritas en la totona, yo me levanto y le digo como!, la niña me lo repite, mi esposa me dijo no, eso es que la niña está inventando, ella me dice yo voy a arreglarlo, mi mamá me dice que pasó, yo le dije y ella me dice si déjala que vaya ella, luego ella viene y me dijo que, viste es mentira eres mal pensado él le estaba tirando piedritas en la pierna que le caiga ahí es otra cosa; como un mes después, llegué del trabajo y me dice papá estas bravo, le digo no, me acordé del suceso, y yo le dije mami el que te toque aquí y aquí (señala sus partes íntimas) usted me dice, ella dice porque mi tío Yauro me dijo que si yo te decía me ibas a pegar, yo le dije no!, y no se si en esto me pase pero le dije el que te toque yo lo voy a matar, en eso viene mi esposa y yo le dije la niña me está diciendo que tu hermano le esta tocando la totona, yo le dije a Dorka y ella me dice mire Wilfredo eso si es así o no hay que hacer un seguimiento, yo tenía una cuadrilla y mi esposa estaba trabajando en una repostería al lado del ciudadano, el día viernes antes del suceso nosotros nos fuimos a trabajar al encendido, yo le dije a mi esposa vamos a trabajar y como a las cuatro de la tarde busca la niña para que esté en el encendido, mi esposa dijo que no porque era mucho trajín, la niña pasó esa tarde hasta las doce de la noche donde la mamá del ciudadano, mi esposa el día sábado ella se llevó la niña a su trabajo, el día domingo, la iglesia queda cerca de la casa del ciudadano, fue para allá y al rato viene sola y me dijo la niña se quiso quedar, mi rutina, baño la niña, visto la niña, le hago el almuerzo a la niña y el ciudadano siempre estaba allá, ese día me levante a las cinco o seis de la mañana, le digo Sinaí apúrese que voy a llegar tarde, cuando se levanta para yo bañarla, me dijo papá no me lave la totona porque me duele, me lo dice calladito como para que nadie escuchara, porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo), yo llamo a mi hermana que es obstetra, me dice yo se es de adulto, el caso es delicado anda y denuncia, fuimos y contamos todo esto, también quiero alegar algo que escuche del ciudadano, yo a pesar que soy un joven de 27 años tengo una familia constituida desde el primer momento, pero de que mi hija esta descuidada eso es embuste, mi hija tiene sus corotos, tiene su cama y su televisor, y nunca había escuchado de que mi hija no es hija mía y eso porque su mamá me mandó a decir que si supiera que está criando una hija que ni es de él, eso fue después del juicio, el ciudadano dijo que había tenido problemas con él, el se le prohibió la entrada en la casa fue después de los hechos; cuando colocamos la denuncia le dije a mi esposa dejarás de trabajar y cuidarás a la niña, y me dijo perdóname es mi hermano, el día lunes cuando yo la fui a bañar y me dijo papá la totona no porque me duele, eso fue el día martes, cuando yo lo denuncie.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- Usted manifiesta el relato de una rutina, ¿Por qué es usted el que le hace los quehaceres a la niña y no la mamá? R: Porque mi esposa trabaja y la pasan buscando a las seis de la mañana, y yo salgo de siete a ocho de la mañana, hasta después a las tres de la tarde que la mamá llega, porque si la niña se me hace necesidad yo no voy a esperar que la mamá llegue. 2.-¿Cuando baño a la niña ese día, recuerda la fecha? R: El día martes cuatro. 3.-¿Usted revisó la niña una vez que le manifestó lo que le ocurrió con su tío? R: No, cuando me dijo la agarré y la lleve donde mi hermana para que la revisara, me dijo no Wilfredo yo se de adulto esto es muy delicado. 4.-¿Hay otras personas conviviendo en su lugar de residencia? R: Sí tres niños, pero de jugar con ella no. 5.-¿Tiene conocimiento de dónde vivía el señor Yauro Camejo al momento de los hechos? R: Sí, el ciudadano estaba divorciado de su esposa, él vivía a cuatro o cinco casas, estaba divorciado, se había llevado la ropa y estaba donde su mamá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA 1.-¿Afirma en la denuncia que los hechos ocurrieron el día cuatro de diciembre, por qué indica en su declaración que estaba ocurriendo desde hace tres meses y por qué no lo colocó en la denuncia? R: Hace tres meses ocurrió lo de la piedrita, mi esposa me dijo que no porque era su hermano, como un mes después lo iba a denunciar y mi esposa me dijo que no porque seguro la niña estaba con lo de la piedrita, si a mi la niña me hubiera dicho desde un principio que le hizo así (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con los dedos de las manos) en la totona lo fuera denunciado antes. 2.-¿Con anterioridad a los hechos la niña había presentado alguna infección vaginal? R: Sí, pero eso fue cuando la niña tenia como dos años, y no fue algo grave, y era que ella cuando estaba orinando decía que ardía y era que tenia una picadita en el labio y el medico determinó que era eso y mandó a la niña a no colocarse blúmers de algodón. 3.-¿Producto de esa infección la niña se tocaba su vagina? R: La niña tenía una picada no adentro aquí (se hace constar que el ciudadano realiza gestos con sus manos simulando una vagina). 4.-¿Quien le hacía el aseo a la niña? R: En las mañanas yo le hecho agua y le digo mami échese agua. 5.-¿Al momento de practicar el aseo a su hija usted le toca las partes íntimas? R: Sí, otra cosa es meterle el dedo y otra cosa es lavarla, yo he bañado a mi hija y jamás y nunca ha pasado por mi un mal pensamiento. 6.-¿Posterior al hecho que el ciudadano dijo que la niña no era hija suya siguió manteniendo problemas con él? R: Eso es totalmente embuste, escuche eso fue después del suceso. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Cuál su dirección? R: Guasimo I sector las viviendas. 2.-¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho que el ciudadano Yauro Camejo le ocasiona el daño a la niña a nivel vaginal? R: La niña me menciona lo del dedo el día cuatro, pero lo de la piedrita fue meses antes. 3.-¿Donde vive su mamá? R: Mi mamá tiene dos casa, una donde vivo yo, una casa de habitación y otra donde vive ella, a cuatro casas de la vereda. 4.-¿Por qué siguieron insistiendo en llevar a la niña a casa de la abuela materna? R: Yo le decía a mi esposa y ella decía que la mamá la iba a cuidar igual que ella, yo le decía que más te falta yo te doy todo porque no dejas de trabajar para que cuides a la niña, decía que la mamá iba a cuidar la niña mejor. 5.-¿En casa de su mamá habían personas disponibles para cuidar a la niña? R: Mi mamá se ofreció, ella le dijo a mi mamá que mire hermana nadie va a cuidar más a mi hija que mi mamá. 6.-¿Qué especialista atendió a la niña cundo tuvo la infección? R: No recuerdo, porque eso fue en el hospital en el área pediátrica. 7.-¿A qué hora lleva a la niña a casa de la mamá del señor Yauro Camejo? R: De siete a ocho de la mañana. 8.-¿Usted dice que a su esposa la pasan buscando, el jefe de ellos los pasa buscando? R: La señora Glenda Beroes pasa buscando a mi esposa de cinco y media a seis. 9.-¿Qué trabaja su esposa? Es repostera. 10.-¿Tiene un sentimiento de culpa por esto que pasó, siente que pudo haberlo evitado? R: Sí, lo tengo y pasó por no tener autoridad, yo siempre le he dicho mi amor deja de trabajar, yo tengo tres trabajos, pero de tener culpa si, porque después que me dijo mi hija lo de la piedrita yo tenía que tener autoridad. 11.-¿En el tiempo conociendo a su hija y esposa, siente que su hija tiene mejor comunicación con usted? R: Sí, es mi hija única y yo soy delicado con mi hija, yo puedo estar cansado pero yo juego con mi hija, yo no vivo pegándole, si la he corregido, ella para comer es conmigo, siempre soy yo, la mamá se puede ir a trabajar y tranquila, pero cuando yo me voy siempre queda llorando. 12.-¿Cómo es la forma de corregir de la mama? R: Yo cuando la veo así como mocosa, yo le digo a ella qué te pasó, dice mi mamá me regañó, yo la regaño espéreme en el cuarto y cuando me calmo voy le doy una nalgada o con el chuchito, yo tengo un chuchito y le digo a mi esposa que lo haga así. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ OLIVO; SE OBSERVA: La presente declaración rendida ante este tribunal fue valorada y apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…Este suceso viene ocurriendo hace más de tres meses, antes que yo haya denunciado, un día yo estaba en la casa y oí que le dijo la niña a la mamá, que su tío Yauro le esta tirando piedritas en la totona, yo me levanto y le digo como!, la niña me lo repite, mi esposa me dijo no, eso es que la niña está inventando, ella me dice yo voy a arreglarlo, mi mamá me dice que pasó, yo le dije y ella me dice si déjala que vaya ella, luego ella viene y me dijo que, viste es mentira eres mal pensado él le estaba tirando piedritas en la pierna que le caiga ahí es otra cosa…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de esta parte de la declaración de este ciudadano se demuestra de cómo él tiene conocimiento de la situación presentada entre la niña y el acusado, además se demuestra que es una conducta reiterada. “…en eso viene mi esposa y yo le dije la niña me está diciendo que tu hermano le esta tocando la totona, yo le dije a Dorka y ella me dice mire Wilfredo eso si es así o no hay que hacer un seguimiento…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), aquí se demuestra como se va trasmitiendo la información suministrada por la niña entre los familiares de ella. “…el día viernes antes del suceso nosotros nos fuimos a trabajar al encendido, yo le dije a mi esposa vamos a trabajar y como a las cuatro de la tarde busca la niña para que esté en el encendido, mi esposa dijo que no porque era mucho trajín, la niña pasó esa tarde hasta las doce de la noche donde la mamá del ciudadano, mi esposa el día sábado ella se llevó la niña a su trabajo, el día domingo, la iglesia queda cerca de la casa del ciudadano, fue para allá y al rato viene sola y me dijo la niña se quiso quedar…”, “…5.-¿Tiene conocimiento de dónde vivía el señor Yauro Camejo al momento de los hechos? R: Sí, el ciudadano estaba divorciado de su esposa, él vivía a cuatro o cinco casas, estaba divorciado, se había llevado la ropa y estaba donde su mamá…” (Cursivo y subrayado del tribunal), de esta parte de la declaración de este ciudadano se deduce los días y horas que la niña quedó expuesta a la voluntad del acusado, ya que la niña se encontraba para dichas fechas en la casa de su abuela materna, lugar donde convive el acusado. “…mi rutina, baño la niña, visto la niña, le hago el almuerzo a la niña y el ciudadano siempre estaba allá, ese día me levante a las cinco o seis de la mañana, le digo Sinaí apúrese que voy a llegar tarde, cuando se levanta para yo bañarla, me dijo papá no me lave la totona porque me duele, me lo dice calladito como para que nadie escuchara, porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo)…”, “…2.-¿Cuando baño a la niña ese día, recuerda la fecha? R: El día martes cuatro…” (Cursivo y subrayado del tribunal), de esta parte de la declaración se demuestra como y cuando tiene conocimiento el testigo, del acto sexual y del modo como el ciudadano YAURO CAMEJO, manipula con su dedo la vagina de la niña que le produce la lesión consistente en enrojecimiento de los genitales internos a las 3 y 4 según las esferas del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano, ya que al ser adminiculada con la declaración de la niña rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, durante la prueba anticipada en la cual refiere; “…¿Quién te hizo algo? R.-Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), se demuestra que existe verosimilitud entre lo manifestado este ciudadano con lo dicho por la niña, tanto en la prueba anticipada, como en el relato que realiza ante el psicólogo, con lo observado por el médico forense, en el sentido de que la niña refiere que su tío la toco en su vagina con el dedo y el experto observo enrojecimiento de los genitales internos y ruptura parcial del himen que pudo haber sido por la manipulación con el pulpejo del dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio a la presente declaración, a los fines de corroborar lo manifestado por la niña la cual manifiesta que su tío la toco en su vagina con el dedo, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
5.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.659, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 25 años de edad, nacida en fecha: 24/09/1994, residenciada en el Guasimo I, calle las viviendas, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esto que me está pasando, la niña me lo venía diciendo hace alrededor de cinco meses, me decía que el tío le estaba agarrando la totona, le tiraba piedrita, yo le pegué a mi hija porque él es mi hermano, el viernes estaba trabajando en la repostería y me quedé trabajando hasta tarde en el encendido del boulevard, el domingo la niña me dice me quiero quedar en la casa de mi abuela yo le dije mamá la niña se quiere quedar contigo, ese otro día que yo fui a lavar la niña me dice que le ardía, yo la lavé jamás en la vida pensé que él le hubiera hecho eso a mi hija, ese otro día mi esposo llega a mi trabajo con mi suegra, fuimos al forense y el forense dijo que la niña había sido abusada.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Kaira, dónde vive el ciudadano Yauro Camejo? R: En la casa de mi mamá. 2.-¿El frecuenta a la niña, tenía algún contacto con ella? R: Claro vivían juntos, mi mamá la cuidaba y él vivía en la casa. 3.-¿Usted manifiesta que le pegó a la niña, porque insiste en llevar la niña donde su mamá? R: Porque no creía que él fuera capaz de hacerle eso a mi hija, por eso le pegué a mi hija. 4.-¿Qué le hizo cambiar de parecer? R: Ella seguía y seguía con la insistencia y ella señaló que fue él, tengo que apoyar a mi hija. 5.-¿Por qué a su hija la cuidaba su mamá y no la abuela paterna? R: Porque mi mamá convivía con mi hija desde que tenia un año. 6.-¿Su suegra en alguna oportunidad se ofreció para cuidársela? R: Sí, ella se ofreció a cuidar a la niña porque ya la niña tuvo un accidente donde mi mamá, yo le dije que no, que estaba bien cuidada donde mi mamá, como es mi mamá. 7.-¿Su esposo le reclamó por lo que la niña le estaba contando? R: Sí, porque mi esposo me decía lo que la niña venía manifestando, yo, muchacha que ese es tu tío, él decía vamos a llevar la niña para que la revisen. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.- ¿Puede señalar día, hora y lugar donde supuesta mi representado tocaba a su hija? R: Mi hija vivía en casa de mi mamá donde ella me cuidaba la niña, la niña dijo que era allá. 2.-¿Podría señalar el día en que ocurrieron los hechos? R: La niña lo venía diciendo meses antes, no sabría decir que día, porque es una niña que tiene tres años. 3.-¿Quienes más habitan con la niña, habitan otros niños? R: Habitan William, mi mamá, Leonardo, él y él hijo de él que se llama Román, de tantas persona que viven allí la niña no culpa a más nadie si no a él. 4.-¿La niña con anterioridad al hecho había sido llevada al medico por presentar infección en su vagina? R: No recuerdo. 5.-¿Con anterioridad su esposo y hermano habían tenido algún problema? R: Normal, no habían tenido conflicto ni nada de eso. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Específicamente cuantas veces le manifestó la niña lo que el ciudadano Yauro Camejo le hacía? R: En varias ocasiones, como seis o siete veces me decía lo mismo. 2.-¿Cual es su horario de trabajo? R: Cuando trabajaba en la repostería me buscaban a las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde. 3.-¿Quien asea a la niña, desde la seis de la mañana? R: Mi mamá. 4.-¿A qué hora se levanta? R: Casi a las seis, después que hacía los oficios la llevaba. 5.-¿Quien bañaba a la niña? R: Yo. 6.-¿Su esposo trabaja? R: Sí, en aquel entonces barriendo la calle, y vender las tortas en la calle en el negocio de la mamá. 6.-¿Su hija presentó algún problema anterior a nivel vaginal? R: Que yo sepa no. 7.-¿Nunca? R: No. 8.-¿Siente que su hija tiene mejor comunicación con su papá o con usted? R: Ella siempre acude más al papá tiene más confianza con él que conmigo. 9.-¿Usted considera que su hija es una mentirosa? R: No. 10.-¿Le había mentido en relación a otra situación? R: No. 11.-¿Por qué no le creyó cuando le menciona esa situación? R: Pero como él es mi hermano, y uno no espera eso de un familiar. 12.-¿En qué horario trabaja la repostería, de lunes a lunes? R: De lunes a sábado. 13.-¿Qué hizo el domingo que llevó la niña a donde su mamá? R: Estábamos en el culto, la niña se quiso quedar. 14.-¿Su hija sentía que ella corría peligro? R: Yo la veía que ella le huía comenzaba a llorar, pero yo jamás en la vida pensé eso. 15.-¿Ese día domingo el ciudadano Yauro se encontraba en la casa? R: Sí. 16.-¿Segura? R: Sí ellos acababan de llegar del culto. 17.-¿El día lunes a qué hora llevaste la niña a la casa de tu mamá? R: A la misma hora. 18.-¿A esa hora se encontraba Yauro en la casa? R: Sí porque él todavía no se había ido al trabajo. 19.-¿A quien le entrega usted la niña cuando la lleva? R: A mi mamá o a mi hermana Gladis. 20.-¿El señor Yauro tenía una habitación independiente? R: Sí, donde guardaba sus corotos y dormía en la sala. 21.-¿A qué se dedica tu mamá? R: Ama de casa. 22.-¿Y tu hermana? R: También, son quienes cuidan a la niña. 23.-¿Ellas estaban presente el día lunes cuando llevas la niña? R: Sí. 24.-¿A qué hora entra Yauro al trabajo? R: De seis y media a siete, trabaja al lado de donde yo trabajaba. 25.-¿Hasta qué hora? R: Doce o doce y media, luego salía y entraba a las tres de la tarde. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “Esto que me está pasando, la niña me lo venía diciendo hace alrededor de cinco meses, me decía que el tío le estaba agarrando la totona, le tiraba piedrita, yo le pegué a mi hija porque él es mi hermano, (Cursivo y subrayado del tribunal), en esta parte de la declaración de la testigo se desprende la manera como tiene conocimiento de la conducta reiterada del acusado en perjuicio de la niña, el cual ejerció en varias ocasiones actos sexuales con sus manos en la vagina de la niña. “…el viernes estaba trabajando en la repostería y me quedé trabajando hasta tarde en el encendido del boulevard, el domingo la niña me dice me quiero quedar en la casa de mi abuela yo le dije mamá la niña se quiere quedar contigo, ese otro día que yo fui a lavar la niña me dice que le ardía, yo la lavé jamás en la vida pensé que él le hubiera hecho eso a mi hija, ese otro día mi esposo llega a mi trabajo con mi suegra, fuimos al forense y el forense dijo que la niña había sido abusada….”, “…Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Específicamente cuantas veces le manifestó la niña lo que el ciudadano Yauro Camejo le hacía? R: En varias ocasiones, como seis o siete veces me decía lo mismo. 13.-¿Qué hizo el domingo que llevó la niña a donde su mamá? R: Estábamos en el culto, la niña se quiso quedar. 14.-¿Su hija sentía que ella corría peligro? R: Yo la veía que ella le huía comenzaba a llorar, pero yo jamás en la vida pensé eso. 15.-¿Ese día domingo el ciudadano Yauro se encontraba en la casa? R: Sí. 16.-¿Segura? R: Sí ellos acababan de llegar del culto…” (Cursivo y subrayado del tribunal), de esta otra parte de la declaración de este ciudadano se deduce los días y horas que la niña quedo expuesta a la voluntad del acusado, ya que la niña se encontraba para dichas fechas en la casa de su abuela materna, lugar donde convive el acusado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, en el sentido de demostrar que los hechos ocurrieron entre el día viernes 30 de noviembre de 2018 y el día domingo 02 de diciembre de 2018, durante el tiempo en que se encontraba la niña en la casa Nº 3822, del sector el Guasimo I, lugar de residencia del ciudadano YAURO CAMEJO, quien con su dedo le produjo un enrojecimiento de los genitales internos a las 3 y 4 según las esferas del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.836, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Comerciante, de 57 años de edad, nacida en fecha: 30/03/1962, residenciada en el Guasimo I, sector las viviendas, Nº 38-22, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo voy como de nueve a diez de la noche, digo la hora exacta porque yo soy cristiana y vengo saliendo del culto, mi hijo y su esposa no fueron al culto, cuando llego a la casa encuentro a mi hijo y a Kaira discutiendo, yo le digo por qué discuten, él me dice bueno mamá estoy cansado que la niña está diciendo que el tío Yauro le esta tocando la totona, yo le dije anda ahorita hable con ese hombre, veo la niña que está como asustadita y con lagrimitas en los ojos, mi hijo iba y yo le dijo no vayas déjelos quietos que ellos son hermanos, como ellos viven cerca vamos Wil para ver si ella está buscando solución de esto, cuando llegamos la señora se calló la boca yo note que mi presencia no fue grata, yo llego a mi casa y le cuento a mi esposo, ese otro día yo espero que llegue del trabajo y voy a la casa de ella mira Kaira que pasa, me dice yo le dije a mi mamá y mi hermano, yo le dije y me dijo que esa niña esta loca; yo le dije Kaira esto no me esta gustando, yo dormí en el negocio porque me habían robado, yo voy a mi casa a hacerme mi limpieza, cuando llego me suena el teléfono, Wil me dice mami vente rápido que la niña esta diciendo que el tío Yauro le esta agarrando la totona, me voy y encuentro a mi hijo furioso, y le dio a la pared y la niña le dijo como hay un Dios en el cielo, la niña dijo mi tío me agarra la totona y me hace así (se hace constar que la ciudadana realiza gestos con los dedos de las manos) él me dijo yo se donde trabaja yo le digo no Wil no vayas; otra cosa un día, no puedo decir la hora, pero era de tardecita, estoy en casa de mi hijo, y llegó el señor y agarra la niña, estaba mi hija, llega al señor la agarra y la niña se suelta y la mamá le pegó y le dijo respete a su tío bese la mano.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Usted manifestó en su relato en un primer evento que la señora se fue primero a hacerle el reclamo a su hermano, la señora Kaira se llevó a la niña al momento cuando le fue a reclamar al hermano? R: Sí, ella cargaba lagrimitas, yo le dije Kaira no le pegues a la niña porque llega a suceder algo y la niña no va a tener confianza contigo. 2.-¿Puede indicar la fecha de estos eventos? R: Los primero de diciembre. 3.-¿Usted en alguna oportunidad se ofreció para el cuidado de la niña? R: Yo tenía conocimiento que la niña estaba mal cuidada, y lo tengo de testigo a él, porque en la casa de él casi le sacan un ojito y dijeron que era conjuntivitis, no había oftalmólogo, y le dicen a mi hija que es medico le echó unas gotitas, ella le dijo Wil ese es de la punta de un cuchillo, y tengo de testigo al Dr. Carrillo, él le puso un medicamento, y él (señala al acusado) prestó el dinero para eso, le preguntamos a la niña y la niña dijo mami eso fue, no recuerdo el nombre del niño, yo le dije Kaira le dije tu mamá no puede cuidar a la niña, yo le dije yo te puedo cuidar a la niña, ella me dijo no hay nadie que me cuide mejor a mi hija que mi mamá, en varias oportunidades él me entregó a la niña, él le llevaba caramelo, harina de esas que se hace cachapita, pero la niña lo rechazaba. 4.-¿Usted observó la niña desnuda cuando llegaba a la casa? R: No, Kaira nos alejó la niña de nosotros, yo tengo dos nietas más pequeñas y dos nietos pequeños, y ellos no jugaron con esa niña, ella les decía si quieren jugar yo los llevo a casa de mi mamá. 5.-¿Usted tiene conocimiento si la niña sufrió alguna infección vaginal? R: Sí, yo escuche no estoy segura, a Kaira que ella le echaba una cremita porque la niña le picaba. 6.-¿Más o menos cuando escuchó eso? R: Cómo cuatro meses antes, en sí no puedo decir, no estoy segura pero si escuche así. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Quién lleva la niña a donde su abuela materna? R: A veces la lleva ella, a veces él, no puedo decir exactamente, porque voy es de visita, pero creo que los dos. 2.-¿En el sitio donde cuidan la niña habitan otros niños? R: Sí. 3.-¿En su declaración dice que la niña se encontraba descuidada? R: No dije descuidada, sino mal cuidada, en ese sentido. 4.-¿Quien le manifestó que el ciudadano Yauro Camejo tocaba la niña en sus partes íntimas? R: Al principio la misma Kaira, ahora hermana la niña está diciendo que el tío le esta tirando piedritas en la totona y eso es mentira. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Usted recuerda cuantas veces se repitió el incidente, que usted tuvo conocimiento? R: Primero el de la piedrita, segundo cuando dijo que le toco la totona, como tres veces. 2.-¿Cuantas personas viven en la casa de su hijo y la señora Kaira? R: viven varios porque es una casa de alquiler. 3.-¿Puede decir exactamente? R: No, porque a veces las piezas estaban desocupadas, pero esa niña no vivía en la casa, esa niña es nacida y criada con ellos. 4.-¿Usted alguna vez observó a su hijo haciéndole el aseo a la niña? R: No le puedo decir, porque no convivía allí. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Yo voy como de nueve a diez de la noche, digo la hora exacta porque yo soy cristiana y vengo saliendo del culto, mi hijo y su esposa no fueron al culto, cuando llego a la casa encuentro a mi hijo y a Kaira discutiendo, yo le digo por qué discuten, él me dice bueno mamá estoy cansado que la niña está diciendo que el tío Yauro le esta tocando la totona…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta testigo es conteste con la declaración de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ OLIVO y KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, quienes son el padre y la madre de la víctima los cuales son a los primeros que la niña le manifiesta que su tío YAURO CAMEJO, le realizó actos sexuales consistente en tocamientos en su vagina. “…yo voy a mi casa a hacerme mi limpieza, cuando llego me suena el teléfono, Wil me dice mami vente rápido que la niña esta diciendo que el tío Yauro le esta agarrando la totona, me voy y encuentro a mi hijo furioso, y le dio a la pared y la niña le dijo como hay un Dios en el cielo, la niña dijo mi tío me agarra la totona y me hace así (se hace constar que la ciudadana realiza gestos con los dedos de las manos…”, (Cursivo y subrayado del tribunal) De esta otra parte de la declaración esta ciudadana ratifica el testimonio de los padres de la niña, en cuanto a que la niña les manifestó que su tío YAURO CAMEJO, prosiguió en su conducta ilícita en perjuicio de la niña G.S.O.C., la cual le manifestó a sus padres que su tío le toco la totona (vagina). En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, en el sentido de ratificar el testimonio de la niña G.S.O.C., la cual persiste en la incriminación de su tío YAURO CAMEJO, desvirtuando así la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
7.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: GREGORIA DEL CARMEN OLIVO MENDOZA; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.402, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Medico, de 31 años de edad, nacida en fecha: 27/01/1988, residenciada en el Guasimo I, calle las viviendas, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro de diciembre en horas de la mañana él llama y me dice que la niña le ardía la totona, yo me dirijo al cuarto donde viven y le digo mami que tienes me dijo que me arde la totona porque mi tío Yauro me hizo con el dedito así (se hace constar que la ciudadana realiza gesto con los dedos de las manos) bueno le digo a mi hermano, yo no tela voy a revisar, vaya a la policía y denuncie, en ese momento él estaba muy desesperado, llamo a mi mama vengase para acá, porque mi hermano va a buscar a Yauro y es mejor que vaya a la policía y lo denuncie, pasaron como diez minutos y mi mamá llegó a la casa y se fue a la policía, eso fue lo que ocurrió el día del hecho, pero meses atrás yo estaba frente a mi casa, viene Yauro en una bicicleta, yo le digo bese la mano y ella dice no tío malo.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Usted una vez que su hermano le manifiesta lo que ocurría a la niña, usted la revisó? R: No, le dije eso es algo legal tienes que denunciar. 2.-¿Eso ocurrió que fecha? R: El cuatro de diciembre como a las ocho de la mañana. 3.-¿Usted vive en la misma casa que su hermano? R: En la misma casa. 4.-¿Usted observa en horas de la mañana quien lleva la niña a donde abuela? R: Él siempre la lleva, porque como la mamá trabaja. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Tiene conocimiento del sitio de residencia del acusado? R: Él invadió un terreno en casa de la mamá. 2.-¿No vive con la mamá? R: Está viviendo porque se separó de su esposa. 3.-¿Tiene conocimiento si en la casa donde cuidan la niña están otro niños? R: Sí, porque la mamá cuida otros niños. 4.-¿Ha tenido conocimiento si la niña ha recibido atención medica por alguna infección vaginal? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿vive en la casa de su hermano? R: Sí, en la misma casa. 2.-¿Habitan otros niños? R: si. 3.-¿Quien asea la niña cuando la llevan a casa de la abuela? R: No le se decir. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GREGORIA DEL CARMEN OLIVO MENDOZA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…El día cuatro de diciembre en horas de la mañana él llama y me dice que la niña le ardía la totona, yo me dirijo al cuarto donde viven y le digo mami que tienes me dijo que me arde la totona porque mi tío Yauro me hizo con el dedito así (se hace constar que la ciudadana realiza gesto con los dedos de las manos) bueno le digo a mi hermano, yo no tela voy a revisar, vaya a la policía y denuncie…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), De la declaración de esta ciudadana se demuestra que los padres recuren a su ayuda profesional en virtud de un hecho ilícito que su hija les manifestó, estableciendo además el modo de cómo ejerció el acto sexual el ciudadano YAURO CAMEJO, en la humanidad de la niña G.S.O.C., ella al igual que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ OLIVO y KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, refiere que la niña le manifestó que su tío le hizo así con su dedo índice y realizan el mismo movimiento con el referido dedo. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, en el sentido de ratificar el testimonio de la niña G.S.O.C., la cual persiste en la incriminación de su tío YAURO CAMEJO, desvirtuando así la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
8.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.723.255, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 29 años de edad, nacida en fecha: 11/06/1989, residenciada en el Guasimo I, calle principal casa Nº 64, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Una noche, yo soy amiga de los padres de la niña, una noche los fui a visitar, había una discusión entre el papá y la mamá, y yo llego, pasé y me senté, yo digo que pasa aquí, Kaira pero qué pasa, el muchacho estaba alterado, entonces la niña me dijo que el tío la tocaba, yo mire a la mamá, me dijo si Dorka, me dijo que el tío le toca la totona, yo le dije mira tienes que prestar atención porque puede ser mentira o como puede ser verdad.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Dorka, usted dice que visitaba la casa de los padres de la niña, conversaba con la niña con frecuencia? R: Sí. 2.-¿La niña tiene fluidez para conversar? R: Sí. 3.-¿Notaba si la niña es capaz de decir mentira o inventar cosas? R: No creo. 4.-¿Qué fue lo que textualmente la niña le dijo ese día? R: Que el tío la tocaba. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.- ¿Qué tipo de conversaciones tenía con la niña? R: Que como estaba, que le gustaba jugar, a pesar de su edad es una niña abierta. 2.-¿Tiene conocimiento quien lleva la niña a donde la abuela materna? R: A veces la llevaba la mamá o a veces la tía iba a buscarla. 3.-¿Tiene conocimiento si el papá de la niña y Yauro tenían problemas? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos a los que se refiere que estaban discutiendo? R: Hace varios meses antes de la primera declaración. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO LA CIUDADANA: DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Una noche, yo soy amiga de los padres de la niña, una noche los fui a visitar, había una discusión entre el papá y la mamá, y yo llego, pasé y me senté, yo digo que pasa aquí, Kaira pero qué pasa, el muchacho estaba alterado, entonces la niña me dijo que el tío la tocaba, yo mire a la mamá, me dijo si Dorka, me dijo que el tío le toca la totona, yo le dije mira tienes que prestar atención porque puede ser mentira o como puede ser verdad.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Dorka, usted dice que visitaba la casa de los padres de la niña, conversaba con la niña con frecuencia? R: Sí. 2.-¿La niña tiene fluidez para conversar? R: Sí. 3.-¿Notaba si la niña es capaz de decir mentira o inventar cosas? R: No creo. 4.-¿Qué fue lo que textualmente la niña le dijo ese día? R: Que el tío la tocaba…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta testigo es conteste al igual que la ciudadana CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ, con la declaración de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ OLIVO y KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, quienes son el padre y la madre de la víctima los cuales son a los primeros que la niña le manifiesta que su tío YAURO CAMEJO, le realizó actos sexuales consistente en tocamientos en su vagina, lo cual demuestra que era una conducta reiterada del acusado en contra de niña G.S.O.C. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, en el sentido de ratificar el testimonio de los padres de la niña G.S.O.C., la cual persiste en la incriminación de su tío YAURO CAMEJO, desvirtuando así la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
9.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, Lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-2947718, el cual expone: “Primeramente yo soy inocente de lo que se me acusa, mi sobrina nunca la he tocado, ni la he cargado, la que la cuida es mi madre porque mi hermana trabajaba, de lo que se me acusa me declaro inocente, he tratado de ayudarla en todo, porque a veces mi hermana no tiene para sus medicamentos y yo le he prestado, yo nunca la he tocado, yo le dije a mi mamá esa niña debes dársela su papá porque vas a tener un problema, porque esas personas son muy delicadas, yo le dije a mi mamá que esa niña estaba descuidada, yo le dije mira esa niña tiene infección porque por qué tiene que llorar cuando va a orinar, donde yo vivo hay una casa de inquilinos hay muchas personas, yo les dije si yo no toco esa niña, yo iba a donde mi mamá a decirle mamá bendición y más nada, yo digo cuando uno ayuda a una persona así, no sabe uno a quien esta ayudando; él también sabía que los ayude a los dos, siempre cuando un día mi hermana se retira del trabajo por problemas personales, yo se que uno solo es difícil, yo le vuelvo a conseguir el trabajo diciéndole a la dueña del empleo, oye a ver si le das trabajo a mi hermana, bueno vamos dárselo porque te tengo cariño a ti, bueno está bien, al momento que a mi me esposan la madre del ciudadano me cae a golpes, me siento atónito, mi hermana no puede hablar ni con mi madre, esto es tremendo, estoy privado de libertad de algo que yo no hice.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Con quien vive usted? R: En esos momentos vivía con mi pareja, se llama Nidia Parra. 2.- ¿Quien vive con su mamá en la casa de ella? R: Mi hermana, un hermano mío y una cuñada. 3.- ¿Diga los nombres? R: Gladys Camejo, Noel Camejo y Eliana. 4.- ¿Su residencia estaba cerca o lejos de la casa de su mamá? R: Estaba cerca. 5.- ¿Usted visitaba su mamá con frecuencia? R: Sí todos los días, pero no me quedaba ahí. 6.- ¿A qué hora la visitaba? R: A las seis de la mañana. 7.- ¿Cuando usted la visitaba la niña estaba ahí? R: No. 8.-¿Cual es su horario de trabajo? R: De seis y media a siete de la mañana, entro al trabajo, salgo a las doce, entro a las tres y salgo a las seis. 9.- ¿Cómo era su relación con la niña? R: Ella yo le decía Dios te bendiga nada más. 10.- ¿Usted visitaba la casa de la mamá de la niña? R: La visité como dos veces, por un problema que ella me dijo que la mamá del ciudadano se molestó porque yo dije que por qué la niña andaba así, no me dijo a mi pero le dijo a mi hermana. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Me puede describir la actividad que realizó el día cuatro de diciembre desde que salió de su casa hasta el momento de su aprehensión? R: Salí a las 6:30 de la mañana salí al trabajo, ese día no pase por la casa de mi mamá porque me pare un poco tarde y cuando llegué entre normal y cuando eran hasta las 10:30 de la mañana veo que llega una patrulla donde andaba la señora Morelia, ahí fue cuando fui y no alcance a decir que pasaba porque me agarran los funcionarios, al ponerme las esposas la señora Morelia me cae a golpes, yo le dije que por qué me están acusando, me dice que tu eres el violador, yo les dije que yo no se nada, después que me ponen las esposas me meten en la patrulla. 2.- ¿Usted refirió que habitan otros menores, que edad tienen? R: Sí, son sobrinos de la hermana de él que es Vanesa y Taidys la edad de ellos es de tres (03) a cuatro (04) años. 3.- ¿La edad de los niños que habitan con la niña? R: Hay una mas grandecita que debe tener cuatro (04) o cinco (05) años, y los inquilinos que están allí tienen niños. 4.- ¿Con anterioridad al hecho por el cual lo están enjuiciando, había tenido algún problema con el padre o la madre o algún familiar cercano a la víctima? R: Sí, hace un tiempo atrás, se rumoró un comentario que dijo que la niña no era de él, él me dice no yo no se porque hay muchos comentarios, yo le dije y cuales son los comentarios si mi hermana se casó con él señorita, yo le dije seguro estabas comentado que mi hermana se acostó con otro, yo le dije a Kaira usted está viendo el problema que está pasando y esto va a traer circunstancias más adelante. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Dirección exacta? R: Guasito I, calle principal, callejón majaguar, por el Bar Don Rubén. 2.- ¿Cuando sale de su casa que se dirige a su trabajo, cómo se traslada? R: Yo tenía una bicicleta pero se le había estallado un caucho de adelante. 3.- ¿En ese recorrido de su casa hasta su trabajo, pasa por la casa de su mamá? R: No, porque mi mamá está de éste lado y yo agarro por el otro lado. 4.- ¿En qué se desempeña en su trabajo? R: Obrero, pero soy jefe de almacén. 5.- ¿En qué empresa trabaja usted? R: Empresa Wilmer Beroes, por detrás del mercado. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio en la cual rindió declaración de manera voluntaria, no hubo un solo órgano de prueba que permitiera a este juzgador corroborar lo manifestado por el acusado en su declaración; cuando señala; “…Primeramente yo soy inocente de lo que se me acusa, mi sobrina nunca la he tocado, ni la he cargado, la que la cuida es mi madre porque mi hermana trabajaba, de lo que se me acusa me declaro inocente, he tratado de ayudarla en todo, porque a veces mi hermana no tiene para sus medicamentos y yo le he prestado, yo nunca la he tocado, yo le dije a mi mamá esa niña debes dársela su papá porque vas a tener un problema, porque esas personas son muy delicadas, yo le dije a mi mamá que esa niña estaba descuidada, yo le dije mira esa niña tiene infección porque por qué tiene que llorar cuando va a orinar, donde yo vivo hay una casa de inquilinos hay muchas personas, yo les dije si yo no toco esa niña, yo iba a donde mi mamá a decirle mamá bendición y más nada, yo digo cuando uno ayuda a una persona así, no sabe uno a quien esta ayudando; él también sabía que los ayude a los dos, siempre cuando un día mi hermana se retira del trabajo por problemas personales, yo se que uno solo es difícil, yo le vuelvo a conseguir el trabajo diciéndole a la dueña del empleo, oye a ver si le das trabajo a mi hermana, bueno vamos dárselo porque te tengo cariño a ti, bueno está bien, al momento que a mi me esposan la madre del ciudadano me cae a golpes, me siento atónito, mi hermana no puede hablar ni con mi madre, esto es tremendo, estoy privado de libertad de algo que yo no hice.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Con quien vive usted? R: En esos momentos vivía con mi pareja, se llama Nidia Parra. 2.- ¿Quien vive con su mamá en la casa de ella? R: Mi hermana, un hermano mío y una cuñada. 3.- ¿Diga los nombres? R: Gladys Camejo, Noel Camejo y Eliana. 4.- ¿Su residencia estaba cerca o lejos de la casa de su mamá? R: Estaba cerca. 5.- ¿Usted visitaba su mamá con frecuencia? R: Sí todos los días, pero no me quedaba ahí. 6.- ¿A qué hora la visitaba? R: A las seis de la mañana. 7.- ¿Cuando usted la visitaba la niña estaba ahí? R: No. 8.-¿Cual es su horario de trabajo? R: De seis y media a siete de la mañana, entro al trabajo, salgo a las doce, entro a las tres y salgo a las seis. 9.- ¿Cómo era su relación con la niña? R: Ella yo le decía Dios te bendiga nada más. 10.- ¿Usted visitaba la casa de la mamá de la niña? R: La visité como dos veces, por un problema que ella me dijo que la mamá del ciudadano se molestó porque yo dije que por qué la niña andaba así, no me dijo a mi pero le dijo a mi hermana. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Me puede describir la actividad que realizó el día cuatro de diciembre desde que salió de su casa hasta el momento de su aprehensión? R: Salí a las 6:30 de la mañana salí al trabajo, ese día no pase por la casa de mi mamá porque me pare un poco tarde y cuando llegué entre normal y cuando eran hasta las 10:30 de la mañana veo que llega una patrulla donde andaba la señora Morelia, ahí fue cuando fui y no alcance a decir que pasaba porque me agarran los funcionarios, al ponerme las esposas la señora Morelia me cae a golpes, yo le dije que por qué me están acusando, me dice que tu eres el violador, yo les dije que yo no se nada, después que me ponen las esposas me meten en la patrulla. 2.- ¿Usted refirió que habitan otros menores, que edad tienen? R: Sí, son sobrinos de la hermana de él que es Vanesa y Taidys la edad de ellos es de tres (03) a cuatro (04) años. 3.- ¿La edad de los niños que habitan con la niña? R: Hay una mas grandecita que debe tener cuatro (04) o cinco (05) años, y los inquilinos que están allí tienen niños. 4.- ¿Con anterioridad al hecho por el cual lo están enjuiciando, había tenido algún problema con el padre o la madre o algún familiar cercano a la víctima? R: Sí, hace un tiempo atrás, se rumoró un comentario que dijo que la niña no era de él, él me dice no yo no se porque hay muchos comentarios, yo le dije y cuales son los comentarios si mi hermana se casó con él señorita, yo le dije seguro estabas comentado que mi hermana se acostó con otro, yo le dije a Kaira usted está viendo el problema que está pasando y esto va a traer circunstancias más adelante. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Dirección exacta? R: Guasito I, calle principal, callejón majaguar, por el Bar Don Rubén. 2.- ¿Cuando sale de su casa que se dirige a su trabajo, cómo se traslada? R: Yo tenía una bicicleta pero se le había estallado un caucho de adelante. 3.- ¿En ese recorrido de su casa hasta su trabajo, pasa por la casa de su mamá? R: No, porque mi mamá está de éste lado y yo agarro por el otro lado. 4.- ¿En qué se desempeña en su trabajo? R: Obrero, pero soy jefe de almacén. 5.- ¿En qué empresa trabaja usted? R: Empresa Wilmer Beroes, por detrás del mercado…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), A esta declaración no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, y quien decide considera que con la experticia Medico Forense Nº 356-1535-18, de fecha 04/12/2018, adminiculada con la experticia Psicosocial realizada por el Licdo. José Adarmes en fecha 19/12/2018, y la declaración de los ciudadanos DR. ARTURO CARDOZO, LCDO. JOSÉ ADARMES, WILFREDO JOSÉ OLIVO, KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ, DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO, se logro corroborar el testimonio de la NIÑA G.S.O.C., DE 03 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, rendido mediante prueba anticipada, donde la víctima y testigo procedió a contestar una serie de preguntas que le fueron formuladas con la ayuda de la docente del equipo interdisciplinario, de la cual se resaltan; “…¿Quién te hizo algo? R.-Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
10.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENNY BENILDE MATUTE SEQUERA; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.133.566, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 40 años de edad, nacida en fecha: 21/02/1978, residenciada en el Guasimo I, calle majaguar la final, San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “A él lo acusan de algo de la niña que trato de tocar una niña, por la comunidad lo conocemos que no es un muchacho con esas aptitudes, que no es un muchacho que vaya a estar tocando una niña, siempre lo hemos conocido como una persona correcta, como un muchacho trabajador siempre se ha dedicado a sus hijos y ayudar a su madre, lo conozco hace más de veinte años y él tiene sus hijos y no es capaz de hacer eso.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.- ¿Puede indicar el sitio de residencia del ciudadano? R: En un ranchito en el Guasito I, calle majaguar. 2.-¿Tiene conocimiento de dónde cuidan a la niña? R: En una residencia donde viven varias personas, siempre la tiene la mamá y a veces se la llevan a la abuela. 3.-¿El ciudadano Yauro habita en la misma casa donde habita la niña? R: No, tiene su residencia donde vivía. 4.-¿Cuantas personas cree usted que viven en la residencia de la niña? R: Es una casa donde alquilan piezas hay varias habitaciones, pero no se cuantas personas viven. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Cuánto tiempo viviendo en la comunidad? R: Veintisiete años. 2.-¿Usted tiene algún parentesco con el señor Yauro? R: No. 3.-¿Usted frecuenta el lugar de residencia del señor Yauro? R: No, lo conozco desde hace mucho tiempo. 4.-¿Puede explicar, si usted no frecuenta la casa del señor Yauro como sabe donde vive él? R: Porque vivo a cinco o seis casas de la casa de él, yo si visito su casa pero no vivo metida en su casa. 5.-¿Cuándo fue la ultima vez que lo visitó? R: La última vez que estuve en su casa fue como los últimos de noviembre. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNY BENILDE MATUTE SEQUERA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…A él lo acusan de algo de la niña que trato de tocar una niña, por la comunidad lo conocemos que no es un muchacho con esas aptitudes, que no es un muchacho que vaya a estar tocando una niña, siempre lo hemos conocido como una persona correcta, como un muchacho trabajador siempre se ha dedicado a sus hijos y ayudar a su madre, lo conozco hace más de veinte años y él tiene sus hijos y no es capaz de hacer eso…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), La presente declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos ya que la deponente solo se limita a describir la conducta que el acusado refleja ante la sociedad. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
11.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: VICTOR ATONIO DÍAZ PINTO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.154.345, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Empleado, de 25 años de edad, nacida en fecha: 21/09/1993, residenciada en la calle Municipal, detrás del mercado Municipal, casa Nº 03 San Fernando del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día cuatro (04) de diciembre el ciudadano Yauro Camejo llegó al trabajo a eso de seis a seis y media de la mañana, entramos al trabajo y a eso de las ocho u ocho y media llegó una señora con unos funcionarios de la policía acusándolo de haber violado a la niña, a la sobrina de Yauro, ahí arrestaron a Yauro y se lo llevaron.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JESÚS CÓRDOVA: 1.-¿Cuál es el horario del trabajo? R: De siete en punto a doce p. m. 2.-¿El día en cuestión cuatro (04) de diciembre a qué hora llegó Yauro al trabajo? R: Ese día a las seis y media. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. PEDRO CÓRDOVA: 1.-¿Primera vez que se presenta al señor Yauro una situación de ese tipo? R: Primera vez. 2.-¿Cuanto tiempo conociendo al señor Yauro? R: Siete años. 3.-¿Alguna vez el señor Yauro Camejo ha llegado en estado de embriaguez al trabajo o ese tipo de conducta? R: Nunca. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿El día cuatro (04) de diciembre de qué año dice usted que ocurrieron los hechos? R: El año pasado, 2018. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: VICTOR ATONIO DÍAZ PINTO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…“El día cuatro (04) de diciembre el ciudadano Yauro Camejo llegó al trabajo a eso de seis a seis y media de la mañana, entramos al trabajo y a eso de las ocho u ocho y media llegó una señora con unos funcionarios de la policía acusándolo de haber violado a la niña, a la sobrina de Yauro, ahí arrestaron a Yauro y se lo llevaron…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Se observa de la presente declaración que el deponente tiene la idea que el ciudadano YAURO CAMEJO, esta siendo acusado por hechos que ocurrieron el día 04 de diciembre de 2018, tal como lo señalo la defensa en la apertura de este Juicio, situación que no es correcta. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
12.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DOUGLAS BEROES; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.544.445, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Empleado, de 31 años de edad, nacida en fecha: 07/07/1988, residenciada en la calle Avenida Los centauros, Sector Metropol, Callejón Merecure, Casa S/N, frente al la Congregación Iglesia Mana, Nº 0414-599-6742, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenos días, soy empleado de inversiones W.B. C.A, en el cual soy obrero, donde justamente el día 04/12, a la 645, aproximadamente a las 7 am llegue al sitio del trabajo donde se encontraba el compañero de trabajo Yauro Camejo, nos saludamos, como siempre lo hacemos al llegar al trabajo, a las 7 am, entramos a cumplir las labores las cuales desempeñamos en la misma, aproximadamente a las 8:30 am, me encontraba atendiendo algunos clientes cuando de pronto otro compañero de trabajo que se encontraba en la puerta del establecimiento se dirigió a mi verbalmente y me dijo que había visto pasar dentro de un carro móvil de la policía a la suegra de la hermana de Yauro Camejo, donde nos preguntamos que estaría pasando y le hicimos saber a Yauro lo que estaba aconteciendo, al mismo instante de el oír la versión el salio al encuentro de la sra. Par ver qué pasaba, cuando de pronto nos damos cuenta que estaba siendo acusado esposado por los agentes policiales que lo montaron en el vehiculo y se lo llevaron, donde nos quedamos sorprendidos como obreros de la misma conociéndonos, muños años laborando de no conocerle este joven de algún tipo de indicio de el cual es acusado, sabiendo nosotros su conducta laboral por que en las mismas no ha ocurrido problema con el, sorprendido por que es un muchacho cristiano y sé que desde muy joven ha rebajado siempre para su familias”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.-¿Puede indicarle al tribunal si Yauro Camejo permaneció en su sitio de trabajo desde el momento que llego hasta el momento de su detención de manera permanente? R: Si, 2.- ¿Cuántos años tiene siendo compañero de trabajo de Yauro Camejo? R: Aproximadamente de 8 a 9 años.3.- ¿De esos 8 o 9 años que tiene siendo compañero de Yauro ha llegado en estado de ebriedad o ha tenido mala conducta en el trabajo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Representación Fiscal: 1.- ¿Me puede indicar cuanto tiempo tiene usted trabajando en la empresa W. B. C.A? R: Aproximadamente 8 a 9 años. 2.- ¿Compartió fuera de sus actividades laborales con el acusado? R: Si. 3.- ¿En qué lugares compartían? R: En la casa de los jefes cuando nos invitaban a comer. 4.- ¿Sabes usted donde vivía el ciudadano Yauro? R: Porque siempre nos llevaban a nuestras casas los jefes por lo que si sabia donde vivía. 5.- ¿Nos puede indicar donde vivía? R: Vivía en el Guasimo. 6.-¿Nos puede indicar el nombre de la dueña de la casa? R: No se. 7.- ¿Sabe las características de la casa? R: No las puedo decir porque a él lo dejábamos cerca. 8.- ¿Era un callejo, una acera? R: Un callejón. 9.- ¿Sabe usted con quien vivía en ese lugar? R: Con la mamá, sobrino, muchas personas. 10.- ¿Recuerda la última vez que lo llevaron a ese lugar? R: No.Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Puede indicar a este tribunal si se considera amigo de Yauro? R: No. 2.- ¿Se congregaba en la misma iglesia? R: No. 3.- ¿Tiene conocimiento si Yauro estaba viviendo con su esposa o estaba separado de ella? R: No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: DOUGLAS BEROES; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Buenos días, soy empleado de inversiones W.B. C.A, en el cual soy obrero, donde justamente el día 04/12, a la 645, aproximadamente a las 7 am llegue al sitio del trabajo donde se encontraba el compañero de trabajo Yauro Camejo, nos saludamos, como siempre lo hacemos al llegar al trabajo, a las 7 am, entramos a cumplir las labores las cuales desempeñamos en la misma, aproximadamente a las 8:30 am, me encontraba atendiendo algunos clientes cuando de pronto otro compañero de trabajo que se encontraba en la puerta del establecimiento se dirigió a mi verbalmente y me dijo que había visto pasar dentro de un carro móvil de la policía a la suegra de la hermana de Yauro Camejo, donde nos preguntamos que estaría pasando y le hicimos saber a Yauro lo que estaba aconteciendo, al mismo instante de el oír la versión el salio al encuentro de la sra. Par ver qué pasaba, cuando de pronto nos damos cuenta que estaba siendo acusado esposado por los agentes policiales que lo montaron en el vehiculo y se lo llevaron, donde nos quedamos sorprendidos como obreros de la misma conociéndonos, muños años laborando de no conocerle este joven de algún tipo de indicio de el cual es acusado, sabiendo nosotros su conducta laboral por que en las mismas no ha ocurrido problema con el, sorprendido por que es un muchacho cristiano y sé que desde muy joven ha rebajado siempre para su familias…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Se observa de la presente declaración que el deponente tiene la idea que el ciudadano YAURO CAMEJO, esta siendo acusado por hechos que ocurrieron el día 04 de diciembre de 2018, tal como lo señalo la defensa en la apertura de este Juicio, situación que no es correcta, además el deponente solo se limita a describir la conducta que el acusado refleja ante la sociedad. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
13.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO LOPEZ ZUÑIGA; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.189, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Docente, de 33 años de edad, nacida en fecha: 10/01/1986, residenciada en la calle Sector Guasito I callejón Majagual, casa S/N, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo conozco a Yauro desde hace varios años es un buen muchacho, tengo varios años conociéndolo, estudiamos juntos, vive cerca de la casa, es un muchacho que no toma, no ha tenido ningún problema, tiene como 4 años en el evangelio, yo vine para que se hiciera justicia para se supiera la verdad”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.- ¿Puede decir la dirección donde habita Yauro? R: Guasimo 1, calle principal. 2.- ¿Puede decir la dirección de donde ocurrieron los hechos? R: Supuestamente lo que han dicho es que es la casa de él, el tiene hace como 2 años que se mudo de la casa de la mana y tiene un rancho. 3.- ¿Con quién ha visto al ciudadano Yauro? R: Con su esposa, un hijo y un criado. 4.- ¿Sabe usted donde habita la menor que es víctima de este caso? R: Guasimo 1, sector las viviendas, en un sector residencial. 5.- ¿Aproximadamente con cuantas personas habita la niña? R: Se que viven muchas personas pero no tengo idea de cuantos. Es todo. Seguido pregunta la Representación Fiscal: 1.- ¿Usted es amigo del señor Yauro? R: Lo conozco. 2.- ¿Usted lo ve todos los días? R: Poco frecuente. 3.- ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? R: En diciembre. 4.- ¿Recuerda la fecha? R: Como el 02 o 03 por haí. 5.- ¿En qué lugar lo vio? R: Por el Barrio, Guasimo 1 donde el habita. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Usted recuerda si el ciudadano Yauro estaba viviendo en su rancho o en casa de su mama? R: En el rancho. 2.- ¿Aproximadamente a qué hora lo vio el día de diciembre? R: Lo ví a las 2 o 3 de la tarde cuando yo iba para el trabajo. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO LOPEZ ZUÑIGA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “Yo conozco a Yauro desde hace varios años es un buen muchacho, tengo varios años conociéndolo, estudiamos juntos, vive cerca de la casa, es un muchacho que no toma, no ha tenido ningún problema, tiene como 4 años en el evangelio, yo vine para que se hiciera justicia para se supiera la verdad…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), La presente declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos ya que el deponente solo se limita a describir la conducta que el acusado refleja ante la sociedad. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
14.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: WERNER ALEXANDER BEROES; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios Comerciante, de 49 años de edad, nacida en fecha: 11/09/1979, residenciada en la Urbanización terrón Duro, Calle 23, Casa Nª 35-36. Quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno el ha sido una persona que ha estado trabajado en el negocio, el 04 de diciembre lo fuero a detener en el negocio, el llega a la 06 o 07 de la mañana, lo fueron a detener como a las 10 de la mañana, no sabía porque lo estaban deteniendo, el ha sido buena persona, desde que ha estado trabajando con nosotros, ha sido cabal responsable, en un lapso de 10 a 14 años tiene trabajando”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensa Privada: 1.- ¿Puede indicar al tribunal el horario de trabajo del señor Yauro? R: Normalmente nosotros abrimos a las 07 de la mañana, cumplimos de 07 a 12 de la mañana y de 03 a 06 de la tarde. 2.- ¿El día 04 de diciembre el ciudadano Yauro permaneció en su sitio de trabajo desde las 07 hasta la hora de su detención? R: Si el permaneció en el trabajo. 3.- ¿Cuántos años tiene trabajando Yauro para la empresa que usted representa? R: Entre 10 y 14 años aproximadamente. 4.- ¿Durante esos 10 o 14 años el ciudadano ha llegado en estado de ebriedad o ha tenido conductas indecorosas? R: No. Es todo. seguido pregunta la Representación Fiscal: No tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿El ciudadano Yauro Camejo le ha contado cuestiones personales en algún momento? R: Cuestiones personales, como que se le murió el papa, o que son personas de bajos recursos económicos. 2.- ¿Usted conoce a otros miembros de la familia? R: Si de vista. 3.- ¿Conoce a las hermanas? R: Si, a tres. 4.- ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Yauro estaba separado de su esposa o vivía con ella para el 04 de diciembre? R: No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: WERNER ALEXANDER BEROES; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “Bueno el ha sido una persona que ha estado trabajado en el negocio, el 04 de diciembre lo fuero a detener en el negocio, el llega a la 06 o 07 de la mañana, lo fueron a detener como a las 10 de la mañana, no sabía porque lo estaban deteniendo, el ha sido buena persona, desde que ha estado trabajando con nosotros, ha sido cabal responsable, en un lapso de 10 a 14 años tiene trabajando…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Se observa de la presente declaración que el deponente tiene la idea que el ciudadano YAURO CAMEJO, esta siendo acusado por hechos que ocurrieron el día 04 de diciembre de 2018, tal como lo señalo la defensa en la apertura de este Juicio, situación que no es correcta, además el deponente solo se limita a describir la conducta que el acusado refleja ante la sociedad. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
15.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, Nº 356-1535-18, DE FECHA 04/12/2018; suscrito por el DR. ARTURO CARDOZO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la NIÑA G. S. O. C., de tres (03) años de edad, donde se evidencia lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: No se observan lesiones que evaluar al examen físico al momento de la evaluación médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO; -Se observa enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj. –Se observa desfloración incompleta de membrana himeneal que pudiera haber sido por la manipulación de pulpejo de dedo. ANO RECTAL; Normoconfigurado indemne. ESTADO GENERAL; Bueno…”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-1535-18, DE FECHA 04/12/2018; EFECTUADA A LA NIÑA G.S.O.C., DE TRES (03) AÑOS DE EDAD, (FOLIO 10); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto DR. ARTURO CARDOZO, deja constancia: “…EXAMEN FISICO: No se observan lesiones que evaluar al examen físico al momento de la evaluación médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO; -Se observa enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj. –Se observa desfloración incompleta de membrana himeneal que pudiera haber sido por la manipulación de pulpejo de dedo. ANO RECTAL; Normoconfigurado indemne. ESTADO GENERAL; Bueno…”, (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Arturo Cardozo, quien realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala “…1.- ¿Por sus máximas de experiencias según Usted, puede decir a que se debe el enrojecimiento? R: Lo que observé que pudiera ver sido que fue manipulada en esa parte. 2.-¿Con que pudo haber sido manipulada? R: Pudo haber sido por el pulpejo del dedo, y es una membrana que no debería estar manipulada. 3.- ¿La manipulación con el pulpejo del dedo puede causar desfloración de la membrana himenial?, R: Si, puede causar una desfloración vaginal, el pulpejo del dedo no siendo igual a una penetración con el pene que hace la desfloración completa del himen, pero como es una niña de tres (03) años de edad sus órganos son pequeños al haber habido una penetración con el pene pudo haber una unión ano-vaginal que no es el caso…”, “…3.- ¿Estos enrojecimiento genitales puede presentarse si hay manipulación del himen? R: De los labios internos, en este caso puede haber una manipulación de tipo masajes y de allí puede haber la manipulación himen…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba científica que arroja la certeza de que la NIÑA G.S.O.C., DE TRES (03) AÑOS DE EDAD, fue víctima del delito de Abuso Sexual con Penetración, además con esta prueba permite a este Juzgador corroborar el testimonio de la niña rendido ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, durante la prueba anticipada en la cual refiere; “…¿Quién te hizo algo? R.-Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que a juicio de quien decide existe verosimilitud entre lo manifestado por la niña y lo observado por el médico forense, en el sentido de que la niña refiere que su tío la toco en su vagina con el dedo y el experto observo enrojecimiento de los genitales internos y ruptura parcial del himen que pudo haber sido por la manipulación con el pulpejo del dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio al reconocimiento médico forense Nº 356-1535-18, de fecha 04/12/2018; efectuado por el Dr. Arturo Cardozo, a la niña G.S.O.C., de tres (03) años de edad, (folio 10), a los fines de demostrar que efectivamente se produjo el delito y además permite corroborar lo manifestado por la niña la cual manifiesta que su tío la toco en su vagina con el dedo, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
16.-DECLARACIÓN TOMADA EN MODIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA G.S.O.C. (Identidad omitida conforma al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección a niños, niñas y adolescente) Seguidamente la ciudadana JUEZA ordena la salida de los imputados de la sala de audiencias. Acto seguido ordena el ingreso de la NIÑA de 03 años de edad G. S. O. C. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la sala de audiencias y le explica la naturaleza del acto, en compañía de la madre y la Licda. Mercedes González. La cual expone: (se hace constar que por su corta edad se le hicieron preguntas a través de la Licda. Mercedes y con ayuda de su progenitor); “¿Por qué estas aquí? R: No responde; ¿Quién te hizo algo? R: Mi tío Yauro, ¿como te hizo? R: Así (señala con los dedos de las manos), ¿Donde? R: donde mi abuela, ¿donde te tocó? R: (señala su vagina), ¿como te hizo? R: (hace señal con los dedos de sus manos)”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que estudias? R: Los números. 2.-¿Que más te hizo tu tío? R: No responde. 3.- ¿Cuanto te hizo eso? R: Ayer. 4.- ¿Donde estabas? R: Afuera. 5.-¿Afuera de donde? R: Con mi tío Yauro afuera. 6.- ¿Quien estaba afuera? R: Mi abuela estaba adentro. 7.) ¿y tú? R: Afuera. 8.- ¿con quien? R: Con mi tío. 9.- ¿Y con que te hizo eso? R: Con el dedito. 10.- ¿Con el dedo de él? R: si. 11.- ¿Y te dolió? R: uju. 12.- ¿Cuantas veces? R: (hace señas con cuatro deditos de su mano). 13.- ¿A quien le contaste? R: A ella (Señala la Licda. Mercedes). 14.- ¿A quien más? R: A más nadie. 15.- ¿A mamá y a papá le contaste? R: no responde. 16.- ¿vives con quien? R: Con mi papá. 17.- ¿Todo el día con papá, y tu mamá? R: También vive en la casa. 18.- ¿Con quien duermes? R: Con mi mamá. 19.-¿Dónde? R: En la cama. 20.-¿Quienes más duermen con ustedes en la cama? R: Más nadie. 21.- ¿Lo que hizo tu tío te lo ha hecho alguien más? R: no responde. 22.- ¿Alguien más te toco allá abajo? R: No responde. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ: 1.- ¿Quién es tu tío Yauro? R: El otro. 2.- ¿Eso que te hizo tu tío fue de día o de noche? R: Antier. 3.-¿Quien más estaba por allí cerca? R: Más nadie. 4.- ¿Quien más te hacia eso con el dedito? R: Más nadie. 5.- ¿Alguien te dijo que dijeras eso del tío Yauro? R: Si. 6.- ¿Quién? R: Mi abuela Olga. Es todo. Pregunta LA JUEZA: 1.- ¿Quién es tu abuela Olga? R: La otra, la que tiene la casa. 2.- ¿Que te dijo tu abuela Olga? R: Que mi tío no me hizo eso. 3.- Eso te dijo tu abuela que dijeras? R: Asienta con la cabeza. 4.- ¿Ella es la mamá de tu tío? R: De mi mamá. 5.- ¿El te quitó la pantaleta? R: (niega con la cabeza), con la blúmers. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual expone: “Solicito copias simples del Acta de Audiencia de Prueba Anticipada”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA NIÑA G.S.O.C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) SE OBSERVA: La presente declaración tomada en forma anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 289 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…¿Quién te hizo algo? R: Mi tío Yauro, ¿como te hizo? R: Así (señala con los dedos de las manos), ¿Donde? R: donde mi abuela, ¿donde te tocó? R: (señala su vagina), ¿como te hizo? R: (hace señal con los dedos de sus manos)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano WILFREDO JOSÉ OLIVO, quien es el padre de la niña, el cual en su declaración refiere; “…cuando se levanta para yo bañarla, me dijo papá no me lave la totona porque me duele, me lo dice calladito como para que nadie escuchara, porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), y con la declaración de la ciudadana KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, quien es la madre de la niña, la cual es conteste con la declaración de la niña y la declaración del padre, al referir; “…ese otro día que yo fui a lavar la niña me dice que le ardía, yo la lavé jamás en la vida pensé que él le hubiera hecho eso a mi hija, ese otro día mi esposo llega a mi trabajo con mi suegra, fuimos al forense y el forense dijo que la niña había sido abusada...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), deja suficientemente probado que la niña señala como su agresor al ciudadano YAURO CAMEJO, a quien la niña acusa de haber introducido el dedo en su vagina. De la misma forma percibe este Juzgador que el Médico Forense, al evaluar a la niña observo un enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal que pudiera haber sido por la manipulación de pulpejo de dedo, lo cual demuestra que efectivamente se produjo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primero y segundo aparte, ya que la niña refiere un acto sexual, que de acuerdo con la experticia médico legal se tiene la certeza que hubo penetración por vía vaginal y que esta penetración fue producida por la introducción del dedo, lo cual corrobora el hecho que la niña señala que su Tío, el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, fue el que le produjo esta lesión con su dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio a la declaración tomada en modalidad de prueba anticipada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 10 de diciembre de 2018, inserta al folio 32 y 33 del presente expediente, a los fines de demostrar que efectivamente se produjo el delito y que este fue cometido por el tío de la niña, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
17.- INFORME DE EXPERTICIA PSICOSOCIAL DE FECHA 19/12/2018, INSERTO EN LOS FOLIOS 43 AL 45, SUSCRITO POR EL LICDO. JOSÉ FRANCISCO ADARMES B. PSICÓLOGO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTDO APURE PRACTICADO A LA NIÑA G.S.O.C. (Identidad omitida conforma al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección a niños, niñas y adolescente);
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EVALUADA
NOMBRES: NIÑA SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: San Fernando de Apure 06/07/2015
EDAD: 03 años
NACIONALIDAD venezolana
ZONA DE RESIDENCIA: Guasimo #1, Sector las viviendas, casa #2832.
II. DATOS DE IDENTIFICACIÒN DEL REPRESENTANTE
NOMBRES: Wilfredo José Olivo Mendoza.
PARENTESCO: Padre
EDAD: 26 años
CEDULA DE IDENTIDAD: 23.697.636
ESTADO CIVIL: casado
NACIONALIDAD venezolano
GRADO DE INSTRUCCIÓN: Bachiller
ZONA DE RESIDENCIA: Guasimo #1, Sector las viviendas, casa #2832.
OCUPACIÓN: Comerciante informal
III. ASPECTOS JURIDICOS
NUMERO DE ASUNTO: CP31-S-2018-000414
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
JUEZ: Abg. Lidia Rocci
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable.
FECHA DE ELABORACIÓN: 19/12/2018
IV. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN
Referida por el tribunal ut supra mencionado con motivo de practicar evaluación psico-social tanto a ella como a su entorno familiar en su condición de víctima en el asunto penal instruido en contra del ciudadano Yauro Gabriel Camejo Linares.
V. RELATO DE LOS HECHOS
De la víctima: Niña: “Mi tío Yauro me toco la totona con el dedo” Psicólogo: ¿donde estaban cuando paso eso? Niña: “donde mi abuela”. Psicólogo: ¿cuántas veces te hiso eso? Niña: “Mi tío el feo, mucho”.
VI. ANTECEDENTES
En lo patológico: Niega antecedentes significativos hasta la fecha.
En lo personal: Producto de la primera gesta, obtenida por embarazo eutócico simple controlado, a las 39 semanas de gestación, emite sus primeras palabras a partir de los 9 meses y comienza a hablar a los 17 meses, gateo normal, comienza el desarrollo de la marcha a partir de los 12 meses, logra el control de esfínteres a los 2 años aproximadamente. Se muestra espontanea, de actividad lúdica regular e intereses acordes a la edad.
En lo socio familiar: Es la primera y única hija de sus padres quienes conviven juntos desde aproximadamente hace 10 años, ambos religiosos, declaran ser “cristianos evangélicos”, el padre se dedica al comercio informal como principal actividad económica, por su lado la madre trabaja como repostera en una empresa. El cuidado de la referida durante los días de semana recaía en la abuela materna quien la mantenía en su casa hasta que la madre cumplía con su jornada laboral, cabe destacar que en casa de la abuela materna habitan además de prenombrada tres adultos y tres niños. Llama la atención del entrevistador que la familia paterna de la niña no comparte los mismos valores que los de la familia materna, lo que se ve expresado en reproches morales y juicios de valor sobre la conducta de estas personas, por otro lado la madre de la referida manifiesta que su familia se ha enemistado con ella a partir de que esta decidiese junto con su esposo colocar una denuncia según el relato de la referida ya que les preocupa la integridad del imputado quien es su hermano.
VII. TECNICAS E INSTRUMENTOS DE EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA UTILIZADOS
• Protocolo de Entrevista en Casos de Abuso Sexual Infanto Juvenil
• Examen Mental
• Test Aperceptivo para Niños
• Observación Conductual
• Entrevista a entorno familiar
• Acompañamiento profesional de la Educadora adscrita al EID.
VIII. SINTESIS PSICOLÒGICA
Niña normotípica, vestida y arreglada acorde a su edad, sexo y condición socioeconómica, actitud evasiva y desinteresada, vigìl, orientada auto y alopsiquicamente, distractil, memoria conservada, juicio practico conservado, aparenta inteligencia promedio, sin alteraciones en el lenguaje, pensamiento acorde, sin alteraciones psicopatológicas en la esfera afectiva, sensopercepciòn aparentemente conservada, actividad psicomotriz normal, vida instintiva sin alteraciones, juicio de realidad acorde a la edad.
A continuación se expresan los resultados de la evaluación integrados en áreas:
En lo cognitivo: Operaciones cognitivas acorde a su nivel evolutivo, inconstancia e irregularidad.
En lo afectivo: Miedo a la agresión, rabia, frustración, sensación de indefensión.
En lo comportamental: Observadas: Carencia de hábitos, inconstancia, negativismo, apego inseguro, espontaneidad, tendencia a exponer y frotarse de forma regular el área genital.
Referidas a partir de los hechos que motivan la evaluación: Rabia, miedo a estar sola, intranquilidad, oposicionismo, rabietas, resentimiento hacia el imputado.
XI. CONCLUSIONES
De la evaluación Psicosocial realizada se desprenden las siguientes conclusiones:
• La referida presenta alteraciones psicoafectivas y conductuales relacionadas con experiencias estresantes y/o angustiantes.
• En el ámbito familiar extendido de la referida existen problemáticas con características de conflictos familiares. La madre de la referida muestra alteraciones psicológicas y emocionales a partir del motivo de evaluación, caracterizadas entre otras, por una disminución de la actividad global, aislamiento y aumento de las horas de sueño.
Las presentes conclusiones se refieren a los objetivos demandados y a la aplicación de la metodología antes mencionada. Un cambio de las circunstancias o nuevos datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados.
XII. RECOMENDACIONES
• En consideración a los procesos de superación que se encuentra viviendo la familia de la referida se recomienda asistencia y/u orientación familiar
• Orientar a los padres y al entorno familiar ofreciendo recursos para el afrontamiento y prevención del abuso sexual infanto juvenil.
• Evaluación psicológica del imputado de la misma causa, a modo de explorar si existen rasgos y comportamientos que indiquen o estén asociados con personas involucradas en abuso sexual infanto juvenil.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA PSICOSOCIAL, DE FECHA 19/12/2018; EFECTUADA A LA NIÑA G.S.O.C., DE TRES (03) AÑOS DE EDAD, (FOLIO 10); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto LICDO. JOSÉ ADARMES, deja constancia: “…SINTESIS PSICOLÒGICA: Niña normotípica, vestida y arreglada acorde a su edad, sexo y condición socioeconómica, actitud evasiva y desinteresada, vigìl, orientada auto y alopsiquicamente, distractil, memoria conservada, juicio practico conservado, aparenta inteligencia promedio, sin alteraciones en el lenguaje, pensamiento acorde, sin alteraciones psicopatológicas en la esfera afectiva, sensopercepciòn aparentemente conservada, actividad psicomotriz normal, vida instintiva sin alteraciones, juicio de realidad acorde a la edad… (omissis)… …A continuación se expresan los resultados de la evaluación integrados en áreas: En lo cognitivo: Operaciones cognitivas acorde a su nivel evolutivo, inconstancia e irregularidad…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), observado este Juzgador que el experto refiere que se trata de una niña normal, de inteligencia promedio, con nivel evolutivo acorde, con operaciones cognoscitivas inconstantes e irregulares propias de su edad. Que la misma al ser interrogada sobre los hechos señala; “…IX.-RELATO DE LOS HECHOS, De la víctima: Niña: “Mi tío Yauro me toco la totona con el dedo” Psicólogo: ¿donde estaban cuando paso eso? Niña: “donde mi abuela”. Psicólogo: ¿cuántas veces te hiso (sic) eso? Niña: “Mi tío el feo, mucho…”, lo cual demuestra la constante incriminación de la niña hacia el ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, quien es su tío, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba de orientación que permite a este Juzgador corroborar el testimonio de la niña rendido ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, durante la prueba anticipada en la cual refiere; “… ¿Quién te hizo algo? R.-Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que a juicio de quien decide existe verosimilitud entre lo manifestado por la niña, tanto en la prueba anticipada y en el relato que realiza ante el psicólogo, con lo observado por el médico forense, en el sentido de que la niña refiere que su tío la tocó en su vagina con el dedo y el experto observo enrojecimiento de los genitales internos y ruptura parcial del himen que pudo haber sido por la manipulación con el pulpejo del dedo. En este sentido se le otorga plena valor probatorio a la presente experticia, a los fines de corroborar lo manifestado por la niña la cual manifiesta que su tío la tocó en su vagina con el dedo, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
18.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1476-1-18, de fecha 04/12/18, suscrita por el Supervisor Wilmer Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.620.799, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, “…Donde se realizo “inspección pericial” de los hechos ocurridos sobre un delito sobre actos lascivos en la siguiente dirección: en la residencia en el sector del Guasimo 1 casa Nº 3822 en la entrada de una vereda, en una residencia tipo vivienda rural color azul, con techo de material aceroli (sic) de color: rojo, conformada en la parte interior de 03 habitaciones, con un su (sic) sala cocina y una (sic) baño cerca de la sala y en el lugar de la detención en el comercial veroes (sic) la cual se ubica: al norte: el comercial Veroes Del propietario Guarnes Veroes, al sur: el mercado municipal con las avenidas Carabobo, al Este: se ubica una repostería de nombre devora y al Oeste: el Comercial venta de víveres (ZS) propietario TARET, quien resulto ser aprehendido en flagrancia el imputado: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES documento de identidad Nº V-17.608.955, nacionalidad: venezolana, edad 35 años, por el delito previsto y sancionado LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE POR (actos lascivos a una infante).- (sic) en encontra de la infante en calidad de víctima de nombre GENESIS SINAI OLIVO, de 03 años de edad, (Los Demás Datos Filiatorios Son De Uso Exclusivo Para El Representante Fiscal) (sic) donde el caso quedo a la orden de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE…” (Omissis). Folio: 8.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1476-1-18, DE FECHA 04/12/18, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR WILMER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.620.799, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en fecha 04 de diciembre de 2018, (FOLIO 8); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el expertos deja constancia: “…Donde se realizo “inspección pericial” de los hechos ocurridos sobre un delito sobre actos lascivos en la siguiente dirección: en la residencia en el sector del Guasimo 1 casa Nº 3822 en la entrada de una vereda, en una residencia tipo vivienda rural color azul, con techo de material aceroli (sic) de color: rojo, conformada en la parte interior de 03 habitaciones, con un su (sic) sala cocina y una (sic) baño cerca de la sala …”, (Subrayado y cursivas añadidos,) esta documental se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar la dirección exacta donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Igualmente señala el máximo Tribunal: “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”.
Como han quedado establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la NIÑA G.S.O.C., DE 03 AÑOS DE EDAD, sufrió un enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal, pues el experto Dr. Arturo Cardozo, quien realizó Informe Medico Forense Nº 356-1535-18, de fecha 04/12/2018; manifestó ante esta sala de juicio que observó dichas lesiones en la niña, así mismo manifiesta el experto que estas lesiones pudieran haber sido por la manipulación de la vagina con el pulpejo del dedo, reconocimiento médico que al ser adminiculado con la declaración aportada por la NIÑA G.S.O.C., DE 03 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, mediante prueba anticipada, la víctima y testigo procedió a contestar una serie de preguntas que le fueron formuladas con la ayuda de la docente del equipo interdisciplinario, de la cual se resaltan; “…¿Quién te hizo algo? R.- Mi tío Yauro. ¿Cómo te hizo? R: Así (señala con los dedos de la mano). ¿Donde? R: Donde mi abuela. ¿Dónde te toco? R: señala la vagina. ¿Cómo te hizo? (hace señal con los dedos de sus manos)…”, de la misma forma encontramos en el verbatum de la experticia psicológica la niña, narra el modo y el lugar de cómo ocurrieron los hechos; “…Mi tío Yauro me toco la totona con el dedo” Psicólogo: ¿Dónde estabas cuando paso eso? Niña: “donde mi abuela”. Psicólogo: ¿cuántas veces te hiso (sic) eso? Niña: “Mi tío el feo, mucho…”, situación de la cual tiene conocimiento el padre WILFREDO OLIVO el día 04 de diciembre de 2018, cuando se disponía a bañar a la niña y esta le manifiesta que le dolía la totona (vagina), al ser interrogada ella le responde que su tío Yauro le había hecho así (haciendo una seña) con el dedo, tal como señala el ciudadano WILFREDO JOSÉ OLIVO en su declaración, a saber; “…cuando se levanta para yo bañarla, me dijo papá no me lave la totona porque me duele, me lo dice calladito como para que nadie escuchara, porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo)…”, procediendo este ciudadano a llamar a su hermana GREGORIA DEL CARMEN OLIVO MENDOZA; la cual es médico especialista en ginecología y ella le recomienda que denunciara este hecho; tal como narra en su declaración; “…El día cuatro de diciembre en horas de la mañana él llama y me dice que la niña le ardía la totona, yo me dirijo al cuarto donde viven y le digo mami que tienes me dijo que me arde la totona porque mi tío Yauro me hizo con el dedito así (se hace constar que la ciudadana realiza gesto con los dedos de las manos) bueno le digo a mi hermano, yo no tela (sic) voy a revisar, vaya a la policía y denuncie…”, cabe destacar que la conducta desplegada por el ciudadano YAURO CAMEJO, era una conducta reiterada, tal como quedo demostrado con los siguientes testigos; WILFREDO JOSÉ OLIVO, refiere; “…Este suceso viene ocurriendo hace más de tres meses, antes que yo haya denunciado, un día yo estaba en la casa y oí que le dijo la niña a la mamá, que su tío Yauro le esta tirando piedritas en la totona, yo me levanto y le digo como!, la niña me lo repite, mi esposa me dijo no, eso es que la niña está inventando… (Omissis), …en eso viene mi esposa y yo le dije la niña me está diciendo que tu hermano le esta tocando la totona, yo le dije a Dorka y ella me dice mire Wilfredo eso si es así o no hay que hacer un seguimiento…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conteste con esta declaración la ciudadana KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, señala “…Esto que me está pasando, la niña me lo venía diciendo hace alrededor de cinco meses, me decía que el tío le estaba agarrando la totona, le tiraba piedrita, yo le pegué a mi hija porque él es mi hermano, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta situación genero una discusión entre los padres de la niña y de la cual tuvo conocimiento la ciudadana CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ, quien señala; “…Yo voy como de nueve a diez de la noche, digo la hora exacta porque yo soy cristiana y vengo saliendo del culto, mi hijo y su esposa no fueron al culto, cuando llego a la casa encuentro a mi hijo y a Kaira discutiendo, yo le digo por qué discuten, él me dice bueno mamá estoy cansado que la niña está diciendo que el tío Yauro le esta tocando la totona…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de la misma forma tiene conocimiento la ciudadana DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO, quien llego a la casa de estos ciudadanos y testifica lo siguiente; “…Una noche, yo soy amiga de los padres de la niña, una noche los fui a visitar, había una discusión entre el papá y la mamá, y yo llego, pasé y me senté, yo digo que pasa aquí, Kaira pero qué pasa, el muchacho estaba alterado, entonces la niña me dijo que el tío la tocaba, yo mire a la mamá, me dijo si Dorka, me dijo que el tío le toca la totona, yo le dije mira tienes que prestar atención porque puede ser mentira o como puede ser verdad.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Señora Dorka, usted dice que visitaba la casa de los padres de la niña, conversaba con la niña con frecuencia? R: Sí. 2.-¿La niña tiene fluidez para conversar? R: Sí. 3.-¿Notaba si la niña es capaz de decir mentira o inventar cosas? R: No creo. 4.- ¿Qué fue lo que textualmente la niña le dijo ese día? R: Que el tío la tocaba…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), así mismo quedo demostrado que entre los días viernes 30 de noviembre de 2018 al día domingo 03 de diciembre de 2018, la niña quedo expuesta a merced del ciudadano YAURO CAMEJO, tal como quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ OLIVO, quien manifestó; “…el día viernes antes del suceso nosotros nos fuimos a trabajar al encendido, yo le dije a mi esposa vamos a trabajar y como a las cuatro de la tarde busca la niña para que esté en el encendido, mi esposa dijo que no porque era mucho trajín, la niña pasó esa tarde hasta las doce de la noche donde la mamá del ciudadano, mi esposa el día sábado ella se llevó la niña a su trabajo, el día domingo, la iglesia queda cerca de la casa del ciudadano, fue para allá y al rato viene sola y me dijo la niña se quiso quedar…”, y la ciudadana KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO quien de igual forma señala; “…el viernes estaba trabajando en la repostería y me quedé trabajando hasta tarde en el encendido del boulevard, el domingo la niña me dice me quiero quedar en la casa de mi abuela yo le dije mamá la niña se quiere quedar contigo…”. Fechas en la cual el acusado se valió de que se trataba de una niña de tres (03) años, a la cual le seria difícil establecer con precisión las circunstancia especificas de estos hechos, debido a su falta de desarrollo cognoscitivo y de que se encontraba en un recinto privado, donde no había otra persona diferente a la víctima que pudiera impedir su acción.
En este sentido y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual sentencio lo siguiente;
“…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…” (Negritas, cursivas y subrayado añadidos)
Por lo cual quien decide considera que en el presente caso exigir un testigo presencial del hecho seria dejar a la niña en un estado de indefensión, porque estamos hablando de un delito cometido en la clandestinidad y de una víctima vulnerable en razón de su edad, sin embargo no se debe dejar de analizar todos los órganos de pruebas traídos al debate a los fines de establecer si corroboran o no los dichos de la víctima, tal como se analizó up supra.
En el presente caso, tal como fue desarrollado y concatenado el acervo probatorio quedo demostrado con la experticia medico legal (prueba de certeza para acreditar el delito) y el testimonio del experto, que la niña sufrió un enrojecimiento en genitales internos a las 3 y 4 según las esferas de la aguja del reloj y desfloración incompleta de membrana himeneal, que la niña le manifestó a su padre el día 04 de diciembre de 2018; papá no me lave la totona porque me duele, este la interroga sobre su dolor y ella le responde; porque Yauro me hizo así en la totona (se hace constar que el ciudadano realiza gesto con el dedo), declaración que fue ratificada por la niña ante el psicólogo José Adarmes quien dejo constancia de ello en su experticia y lo ratifico en su testimonio en la sala de audiencia en la prueba anticipada tomada a la niña por el Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas, así mismo quedo demostrado que la acción criminal desplegada por el ciudadano YAURO CAMEJO, se había producido en varias oportunidades, tal como lo señalan los testigos WILFREDO JOSÉ OLIVO, KAIRA YOLIMAR CAMEJO DE OLIVO, CARMEN MORELIA MENDOZA PÉREZ, DORKA DELMIRA LÓPEZ CARPIO, y además quedo demostrado que la niña quedo a merced del acusado entre los días viernes 30 de noviembre de 2018 al día domingo 03 de diciembre de 2018, ya que en esas fechas los padres la llevaron a la casa de su abuela materna mientras iban a trabajar, por lo cual quien decide considera que existes suficientes elementos probatorios que corroboran el testimonio de la niña la cual manifestó que su tío YAURO CAMEJO, le introdujo su dedo en la vagina y el médico forense dictamino que esta manipulación le produjo una ruptura parcial del himen, configurando así el supuesto de hecho previsto en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, Lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0414-2947718; en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DE SU SOBRINA DE 03 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que a criterio de este Juzgado el elenco probatorio corrobora el testimonio de la víctima y aun cuando no se logró establecer con precisión la fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos, ello ocurre porque la niña no cuenta con el desarrollo cognoscitivo que le permita establecer esos detalles con precisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
La sentencia condenatoria que se dicta en contra del acusado YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, Lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-2947718, fue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA G.S.O.C., DE 03 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN PRIMER APARTE, establece una pena de quince (15) a veinte (20) a años de prisión, es decir treinta y cinco (35) años, siendo el termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad que surja del resultado obtenido de la sumatoria realizada a los limites previstos en el segundo aparte del referido articulo 259, el cual prevé un incremento de un cuarto a un tercio, siendo un cuarto cuatro, (04) años cuatro (4) meses y quince (15) días y la mitad es cinco (05) años y diez (10) meses, para un total de diez (10) años y quince (15) días, siendo entonces la mitad del incremento previsto en el referido segundo aparte, la cantidad de cinco (05) años, siete (07) días y doce (12) horas, que sumándole los diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, da un total de veintidós (22) años seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de VEINTIDÓS (22) AÑOS SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir ocho (08) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda asigne.
No se condena en Costas Procésales, en atención a lo ordenado en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
En cuanto a la Medida de Privación de libertad del acusado se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Se fija lapso aproximado de finalización de la pena el día 04 de julio de 2041.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.608.955, lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure; nacido en fecha 17/09/1983, de 35 años, hijo de Asdrúbal Camejo (F) y Olga Linares (V), residenciado en el Guasito I, calle principal, a tres casas de la Bodega de Don Rubén, San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-2947718 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA, al acusado YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley Previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Especial, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: Se le impone al acusado YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo que considere necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo cumplir con Ocho (08) charlas o talleres. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 11-06-2.041, todo conforme lo prevé el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena el Internado Judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure. QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 125 numeral 5 de la ley especial, se le impone a la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65, y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de darle tratamiento al estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado de pagar costas procesales, en atención a lo ordenado en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). A los 209° años de la Independencia y 160° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio.
Abg. Pedro Luis Díaz
La Secretaria
Abg. Erika Maholi Mena Contreras.
Expediente Nº CP31-S-2018-000414
PLD/EMC
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