REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 04 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001325
ASUNTO : CP31-S-2017-001325
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 5 de La Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES.
VÍCTIMA: YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA), venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.057.792 nacida en fecha 09/06/1995, de 23 años de edad, residenciada en la vía el Tocal, a dos cuadras del depósito de Imporllano, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-6445239.
ACUSADO: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, (Se hace constar que no posee documento de identificación) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, Lugar de nacimiento: San Fernando de Apure; nacido en fecha 12/11/1979, de 38 años, hijo de Irma Josefina Alayón (V) y Ramón Figueira (F), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el potrero, casa S/N, cerca del vertedero, Camaguán del Estado Guárico.
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, Lugar de nacimiento: San Félix Estado Bolívar; nacido en fecha 13/06/1980, de 38 años, hijo de Senaida Josefina Rivas (F) y Andrés Rivas (V), de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Terminal de pasajero, de San Fernando Estado Apure.
ACUSADO: ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, Lugar de nacimiento: No sabe; nacido en fecha No sabe, de 20 años, hijo de Nery del Carmen Venero (V) y Guti Ascanio (F), de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Mercado Municipal de San Fernando Estado Apure.
ACUSADO: LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.122.531, Lugar de nacimiento: San Fernando Estado Apure; nacido en fecha 01/12/1995, de 23 años, hijo de Carmen Lucia Corona Mota (F) y Levis Martín Corrales (F), de profesión u oficio arenero, residenciado en el sector las Minas I, frente a inversiones Curico, San Fernando Estado Apure.
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del artículo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la víctima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala no estando presente la víctima, es decir la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Se procede a preguntar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PUBLICA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, FISCALÍA DECOMO OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, WILFREDO JOSÉ RIVAS, ANDERSON YERAIL ASCANIO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 5 de La Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA), exponiendo que: “Buenos días, el Ministerio Público representado en este acto en mi condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, procedo a narrar de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos de fecha 04 de octubre 2017, (Se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta de denuncia), en virtud de lo antes expuesto ratifico los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio porque con ellas desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, y demostraran la culpabilidad de los mismos; una vez demostrada la culpabilidad de los acusados, solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, WILFREDO JOSÉ RIVAS, ANDERSON YERAIL ASCANIO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 5 de La Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA).” Es todo.
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, fundamentó su acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, (Se hace constar que no posee documento de identificación) WILFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.122.531, en los hechos siguientes:
“…En fecha 04 de Octubre del año 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Apure, tras haber tenido el conocimiento del hallazgo de un cuerpo sin vida de una ciudadana identificada como YARIZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (occisa), titular de la cedula de identidad N° V-16.528.820, en las adyacencias de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida España, del Municipio San Fernando del estado Apure, proceden a realizar las siguientes indagatorias, recabando testimonio de lo sucedido, proveniente de personas que supuestamente tenían conocimiento de los hechos ocurridos en los cuales resultó como victima la occisa ya identificada, ese sentido logran declarar al ciudadano JESUS ALBERTO BAZQUEZ GUEDEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, me encontraba en la Casa de la Cultura de esta ciudad, ví que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados el flaco, malandro, el zorro, el King Kong, el ojo de vidrio y la perica, cuando de pronto el sujeto apodado el flaco estaba discutiendo con la ciudadana apodada la perica, le decía que se quitara la falda que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado el zorro, el ojo de vidrio y el King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto el flaco malandro quebró una botella y la cortó por el cuello, luego ella salió corriendo, sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente. Es todo. Siguiendo con las indagatorias, en esa misma fecha 04/10/2017, recabaron el testimonio del ciudadano DARWIN JOEL MONTOYA VALERA, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, Eje de Investigaciones de Homicidios Apure, Base san Fernando quien con su testimonio coloca a los ciudadanos nuevamente en el sitio del suceso en virtud de que el expone: “ Resulta ser que el día de ayer 04/10/2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la Casa de la Cultura, cuando logré ver a una chica la cual conozco como “ LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como el flaco malandro, quien era el novio de la perica, el King Kong, el ojo de vidrio y el zorro, ellos se encontraban bebiendo y drogándose e los banquitos de la Casa de la Cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuché que habían matado a la perica y que habían sido las mismas personas con las que se encontraba esa noche.” Posteriormente en prueba anticipada de declaración de testigo de fecha 24/10/2017 realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la del Estado Apure, rendida por el testigo J. V (identidad omitida conforme a la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), donde el mismo: “Yo estaba durmiendo en la casa de la cultura y escuche un grito, ellos estaban bebiendo no se que bebían, estaban utilizando droga, yo me levanto y el ciudadano agarro un pico de botella, o no sé qué fue lo que le paso por el cuello y la mujer pidió auxilio y cuando me vieron me carrerearon, éste (señala al ciudadano Anderson Yerail Ascanio Venero apodado King Kong) ciudadano me busco una botella de aguardiente pensó que se la había agarrado, me quería matar, me busco a estrangular, me agarro con la manos por el cuello me busco ahorcar y eso casi que me muero, yo caí casi muerto en el suelo, yo le dije que yo no bebía el estaba bajo los efectos del alcohol y droga. (…Omissis…). (Cursiva del tribunal).
Hechos por los cuales, la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos, ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, WILFREDO JOSÉ RIVAS, ANDERSON YERAIL ASCANIO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 5 de La Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). en la audiencia preliminar celebrada el día 08 de Marzo de 2018 (f. 388 al 402), admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.
DEFENSA PÚBLICA (ABG. GRISELIA RAMIREZ):
“Buenos días, ciudadano juez odia la acusación presentada por parte del Ministerio Público y después de varias entrevistas sostenidas con mis defendido los mismos manifiestan reiteradas veces que son inocentes de lo que se les acusa, es cierto que el ciudadano Wilfredo tenía una relación con la víctima y que los demás ciudadanos no estaban presentes al momento de los hechos, por cuanto se encontraban en la ciudad de Camaguán, el Ministerio Público indica que hay un testigo presencial evacuado en fase control en audiencia de prueba anticipada, cabe señalar que el referido testigo fue coaccionado por parte de los funcionarios del CICPC para que viniera a declarar ante este tribunal, es por ello esta defensa solicita la nulidad de esa declaración toda vez que se puede solicitar en toda fase del proceso y pido que sea llamado a declarar ante esta sala, donde declarará qué fue lo que ocurrió ese día en relación a los hechos por los cuales acusan a mis defendidos; ahora bien, esta defensa sigue alegando que los mismo son inocentes, situación que se demostrara con la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solicitará en su debida oportunidad se dicte Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, WILFREDO JOSÉ RIVAS, ANDERSON YERAIL ASCANIO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 numerales 2 y 5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que le asiste, de comunicarse con su defensor las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a los que los acusados libres de todo juramento respondieron todos: “Si, Deseamos Declarar”. Es todo.
Por lo que se procedió a solicitar al alguacil Santos Infante, que trasladara a los acusados: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS.
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS, quien manifiesta: “Si Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: WILFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, Lugar de nacimiento: San Félix Estado Bolívar; nacido en fecha 13/06/1980, de 38 años, hijo de Senaida Josefina Rivas (F) y Andrés Rivas (V), de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Terminal de pasajero, de San Fernando Estado Apure, y expone: “El día del hecho el que asesino la muchacha fui yo, pero en ningún momento estaba solo, ellos el zorro, ojo de vidrio y kincon no andaban conmigo; andaban otros más y los que andaban conmigo están en la calle, en ningún momento ellos andaban conmigo, el que andaba conmigo era Domingo Flores, él Kincon y un negrito que tiene un tatuaje aquí (se hace constar que el acusado señala con sus manos los hombros).” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Desde cuando conocía usted de vista y comunicación a la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA? R: Hace como dos años, ella estuvo viviendo con un muchacho llamado Pedro Querales de San Rafael de Atamaica, y yo tuve relaciones con ella, pero tuve dos años que no, en el momento que yo la mate no tuve relación con ella, ese día ella dijo que no iba a tener más nada conmigo. 2.-¿Cuando dice que no tuvo relaciones con ella a qué se refiere, al acto sexual? R: Sí. 3.-Según lo que usted ha dicho, ¿Por qué Yaritza Seijas decidió ya no tener más nada con usted? R: Porque ella estaba enamorada de otro, que fue el que la asesinó a ella, Domingo Flores. 4.-¿En su declaración dijo que usted la había matado, sin embargo, acabó de manifestar que fue Domingo Flores el que asesino a Yaritza, puede aclarar eso? R: Ese día ella estaba de cumpleaños, ella se vino de la casa y yo me le vine atrás, entonces ese día me dijo que no iba a tener más nada conmigo y yo como estaba bajo efectos del alcohol, no recuerdo. 5.-¿No recuerda nada? R: No, cuando piqué la botella. 6.-¿Se acuerda cuando partió la botella? R: Sí. 7.-¿Quienes estaban? R: Domingo Flores, el de los perreros que le dicen kincon y estaba el negrito de los tatuajes. 8.-¿Recuerda por qué partió la botella? R: No, estaba pasado de alcohol. 9.-¿Recuerda haber herido a la víctima con ese pico de botella? R: Me acuerdo más o menos que la corte, de ahí más nada. 10.-¿Ya que manifiesta no recordar más nada, como es que sabe que el que la asesinó fue Domingo Flores? R: Él la terminó de matar porque él tenía el machete. 11.-¿Cuándo recobra el conocimiento después de lo sucedido? R: Como a los dos días es que yo vine a reconocer que fui yo quien la asesino. 12.-¿Señor Wilfredo, qué hizo usted después que la ciudadana Yaritza Yarisma Seijas perdió la vida, a donde fue y con quien estuvo? R: Me senté en el banco y me quedé dormido de ahí no recuerdo más nada. 13.-¿Recuerdas haber visto al señor Domingo Flores con un machete y agrediendo a la ciudadana Yaritza Yarisma Seijas? R: Sí. 14.-¿Donde le hirió? R: En el cuello. 15.-¿Recuerda otra cosa que le haya hecho? R: Le bajó la falda. 16.-¿Sabes si la violó? R: No se. 17.-¿Según lo que recuerda quien más participó? R: El negrito que le estoy diciendo y kincon. 18.-¿Qué hicieron ellos? R: Yo me quedé dormido en el banco y ellos quedaron luchando con ella. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Wilfredo cual es su nombre completo? R: Wilfredo José Rivas Rivas. 2.-¿Donde vivía antes de estar privado de libertad? R: Andaba del timbo al tambo, estaba en el Terminal. 3.-¿Estudiaste? R: Hasta primer grado. 4.-¿Su mamá está viva? R: no. 5.-¿Cuando murió? R: Va para diez años muerta. 6.-¿Desde cuando es indigente? R: Desde los trece (13) años. 7.-¿Por qué te fuiste de tu casa? R: Por problemas con mi papa, nunca quiso que tuviera en casa al lado de mi mamá. 8.-¿Tenías problemas psicológicos? R: Sí. 9.-¿Te veía algún médico? R: Si. 10.-¿Cuándo? R: Mi mamá me llevaba en San Félix a una parte que dicen la DIEX. 11.-¿cuanto tiempo tuvo en tratamiento? R: Tres (03) años. 12.-¿Qué edad tenias aproximadamente? R: Como siete años. 13.-¿Qué problemas presentabas? R: Yo sufro del cerebro. 14.-¿Como sabias que sufrías del cerebro? R: A veces yo estaba y me daban calambres en la cabeza, estaba parado y de repente “pan”. 15.-¿Tu caías? R: Sí. 16.-¿Qué sucedió esa noche, a que hora te viste con Yaritza Yarisma Seijas? R: A la una de la madrugada. 17.-¿Manifiesta que la seguiste desde la casa de ella, a qué hora la seguiste? R: Ella se vino temprano como a las siete de la noche y me le vine a tras. 18.-¿Hablaste con ella a qué hora? R: Como a las doce. 19.-¿Qué hablaste con Yaritza Yarisma? R: No me acuerdo, estaba pasado de alcohol. 20.-¿A qué hora empezaste a tomar? R: Temprano. 21.-¿A qué hora empezaste a discutir con Yarisma? R: Como a las dos de la mañana. 22.-¿En qué lugar? R: En el terminal. 23:-¿De ahí que hicieron? R: Se me desapareció. 24.-¿A qué hora fue eso? R: cuatro de la mañana. 25.-¿En que momento se fueron casa de la cultura? R: Como a las cuatro y media de la mañana, ahí fue que la conseguí con Domingo Flores. 26.-¿Cuando se te desapareció del Terminal? R: Sí. 27.-¿La buscaste? R: Sí. 28.-¿La conseguiste en la casa de la cultura? R: Sí. 29.-¿Con quien estaba? R: Con Domingo Flores. 30.-¿Qué estaban haciendo? R: Relaciones. 31.-¿Con quienes estaban? R: Con los que nombre el kincon y el negrito de los tatuajes. 32.-¿A qué distancia estaban esas otras personas? R: Ellos estaban donde la consiguieron en la mata de mango, y los otros estaban en el banco conmigo. 33.-¿Ellos llegaron contigo? R: No, yo llegué solo. 34.-¿Ellos estaban allí? R: Sí. 35.-¿Qué le dijiste a Yarisma? R: Ella me dijo no quiero más nada contigo. 36.-¿Qué hiciste? R: Yo me paré, no me voy, cuando vi para allá estaban haciendo relación y Domingo se puso a discutir conmigo y entonces piqué la botella, le iba a dar a Domingo Flores y ella se metió por medio. 37.-¿Los otros qué hicieron? R: Se quedaron ahí. 38.-¿En algún momento forcejeaste con Yarisma? R: No. 39.-¿Alguno de los muchachos forcejeo con Yarisma? R: El negrito y kincon. 40.-¿Cómo? R: Uno la agarró por el pie y otro por el brazo. 41.-¿Donde estaba Domingo? R: Ahí con ella. 42.-¿Y tú donde estabas? R: Cuando la corte hasta ahí me acuerdo, me senté en el banco y me quedé dormido. 43.-¿Por qué los otros la agarraron? R: Eso es lo único que le digo. 44.-¿En algún momento la agarraste o la apretaste? R: No. 45.-¿Por donde le pasaste la botella? R: Por el cuello. 46.-¿Por qué crees que involucraron a los otros muchachos? R: Porque ellos se la pasaban conmigo. 47.-¿Estaban contigo esa noche? R: No, ni ojo de vidrio, ni kincon, ni el zorro, los que estaban eran el negrito y kincon; y el hermano de la perica me conoce que es pastor de la iglesia y él me pregunto que quien era el kincon y yo lo llevé donde estaba dormido, a los tres días estaba allá y me dijo llévame a donde el kincon y lo llevé. 48.- ¿A cuanto te agarraron de haber muerto Yarisma? R: A la semana. Es todo. Pregunta el Juez: 1.- ¿Este kincon procesado quien se llama Anderson, es el mismo que estaba presente esa noche? R: No. 2.-¿Por qué razón no manifestó con anterioridad que estas otras personas no participaron en los hechos? R: Si dije. Es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS, a los fines de tomar la declaración del ciudadano ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO.
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, quien manifiesta: “Si Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, Lugar de nacimiento: No sabe; nacido en fecha No sabe, de 20 años, hijo de Nery del Carmen Venero (V) y Guti Ascanio (F), de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Mercado Municipal de San Fernando Estado Apure, y expone: “Mi declaración es que yo estaba en Camaguán, estaba con el causa mía el zorro, estábamos en Camaguán trabajando, cuando llegamos ese otro día para acá y el único que nos dijo que estaba esa muchacha muerta ahí fue el flaco, que andaba con Domingo Flores y de ahí no se más nada.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Puede decir con qué apodo se le conoce a usted? R: Kincon. 2.-¿Sabes si de pronto hay otra persona que le dicen Kincon? R: Sí. 3.-¿Conoces a esta persona que le dicen Kincon? R: Sí. 4.-¿Como es? R: Uno gordito. 5.-¿De qué color? R: Igual que el color mío. 6.-¿Por donde se la pasa él? R: Aquí en el cementerio. 7.-¿Quienes andaban contigo cuando dices que estaban en Camaguán? R: José Luis Figueira y Legui. 8.-¿Cuanto tiempo estuvieron allá? R: Tres días. 9.-¿Qué hacían? R: Trabajando. 10.-¿Qué trabajan? R: Caletear queso, comida. 11.-¿Donde durmieron? R: En Camaguán. 12.-¿En qué parte? R: En una casa del hermano de José Luis Figueira. 13.-¿Como se Llama? R: Rafa. 14.-¿Cuantos años tienes tu? R: No se porque soy analfabeta, no se leer ni escribir. 15.-¿Tiene cedula? R: Nada ni partida de nacimiento. 16.-¿Tu mamá esta viva? R: Asienta con la cabeza. 17.-¿Donde está? R: No se. 18.-¿Durante el tiempo detenido haz tenido contacto con tus familiares? R: Mi abuela que es la que me lleva comida. 19.-¿Desde cuando estas en las calle? R: Desde los cinco años. 20.-¿Consumes drogas? R: Asienta con la cabeza; una tía mía fue la que me dio para que apruebe me dijo, y de ahí agarré el vicio y eso me llevó para la calle. 21.-¿Conoces al flaco malandro? R: Asienta con la cabeza; se la pasa en la calle recogiendo potes. 22.-¿Desde cuando lo conoces? R: Llegué por ahí tuve como una semana, y José Luis vámonos para Camaguán a trabajar, cuando empecé comíamos bien, nos vestíamos bien, porque allá uno llega de un trabajo y le entregan lo de uno. 23.-¿Cuantas veces viajabas a Camaguán? R: A veces me voy una semana. 24.-¿Como te enteras de la muerte de la muchacha de la casa de la cultura? R: Porque el flaco me dijo, pendiente que apareció una muchacha muerta. 25.-¿Conocías a esta muchacha? R: Niega con la cabeza; ni siquiera la había visto por primera vez. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Desde cuando conoces al flaco malandro? R: Yo lo veía siempre en la calle. 2.-¿Te la pasabas con él? R: No. 3.-¿Cuando estas en San Fernando, donde dormías? R: En la casa de mi abuela. 4.-¿Donde vive tu abuela? R: En Biruaca. 5.-¿Cuando andabas en la calle eras indigente, antes de ser privado de libertad? R: Ya me estaba regenerando. 6.-¿Donde te detuvieron? R: ahí en el puente. 7.-Dijiste que te habían detenido en el puente ¿qué te dijeron de por qué te detenían? R: Por el problema que habían matado a la muchacha. 8.-¿En qué momento te comunicaste con el flaco malandro? R: A él lo cargaban ahí. 9.-¿Dijiste que no andabas con él? R: Nunca. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿En qué parte de Camaguán estaban trabajando? R: En la casa del hermano de José Luis Figueira y ahí donde llegan los motores. 2.-¿Cómo le llaman a eso? R: El embarcadero. 3.-¿ Cómo se iban para allá? R: En autobús. 4.- Dice en su declaración que allá estaban bien, que comían bien y vestían bien ¿qué venían a hacer entonces para San Fernando? R: A visitar a mi abuela. 5.-¿Si vivías en Biruaca por qué te la pasabas en el terminal? R: Porque iba a agarrar autobús para ir a Camaguán. 6.-¿A qué hora llegaron de Camaguán, el día que se enteran que matan a la perica? R: En la mañana. 7.-¿A qué hora? R: como a las siete. 8.-¿Qué días iban a trabajar a Camaguán? R: Toda la semana. 9.-¿Qué día llega el queso? R: Los lunes. 10.-¿Se venían cuando? R: Los martes. 11.-¿Cómo se llama el hermano del José Luis Figuera donde ustedes se quedaban en Camaguan? R: Le dicen Rafa. Es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, a los fines de tomar la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON.
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, quien manifiesta: “Si Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, (Se hace constar que no posee documento de identificación) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, Lugar de nacimiento: San Fernando de Apure; nacido en fecha 12/11/1979, de 38 años, hijo de Irma Josefina Alayón (V) y Ramón Figueira (F), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el potrero, casa S/N, cerca del vertedero, Camaguán del Estado Guárico, y expone: “El día que asesinan a la muchacha yo me encontraba en Camaguán, amanecí allá, ese día llegué, a las cinco de la mañana me vine en el primer Yutong de Camaguán, ahí vine hacia el terminal, ya de día me avisó el flaco malandro que habían matado a la mujer de él, yo no le puse cuidado porque yo andaba vendiendo un cobre, yo vine pasé y vi como seis patrullas y de verdad estaba un cuerpo ahí, esos dos muchachos andaban conmigo.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-El día que usted se vino de Camaguán usted dijo que salió a las cinco de la mañana? R: Sí, eran como las cinco y cuarenta ya casi las seis. 2.-Según lo que manifestó ¿Quiénes se encontraban con usted cuando venía? R: Ojo de vidrio y Kincon. 3.-¿Cómo se vinieron? R: En el primer Yutong. 4.-¿Cómo se entera usted de la muerte de la muchacha? R: Me dijo el flaco malandro y el flaquito que nos está acusando, yo estaba en mercatradona comprando una botella. 5.-¿usted conocía a la perica? R: No, de vista, la había visto pero no había tratado con ella. 6.-¿Conocía al ciudadano apodado el flaco malandro? R: Sí, el se la pasaba en el terminal. 7.-¿De donde lo conoce? R: De aquí mismo, llegó al terminal. 8.-¿Usted es indigente? R: Yo no soy indigente, mi mamá es indígena y mi papá es criollo, soy padre de cuatro niños, y ellos no saben nada de mí. 9.-¿Cuántas veces viajaba a Camaguán? R: Casi todos los días. 10.-¿Dónde dormía? R: En la casa de mi hermano, a veces en la casa de mi sobrina casi llegando a Corozo Pando. 11.-¿A qué venía usted? R: Yo venía a pasear, a tomar ron y a veces a vender cobre para acá. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿José Luis, donde estaba usted la noche que asesinaron a Yarisma Seijas? R: En Camaguán. 2.-¿Con quien andaba? R: Con Anderson y ojo de vidrio. 3.-¿Manifestó usted que se había venido a las cinco de la mañana? R: En el primer Yutong. 4.-¿Quién te dijo que habían matado a Yarisma? R: Wilfredo y el negrito que nos está acusando, ya habían rumores. 5.-¿Quién es el negrito? R: El que nos acusa, que vino, la ptj le dio una pela. 6.-¿Lo conoces de antes? R: No, porque él como que no es de aquí. 7.-¿Él estaba detenido en el CICPC? R: A él lo tenían y lo soltaron esa misma noche. 8.-¿Cuántos estuvo en el CICPC? R: Según y que lo tenían desde que murió la muchacha, hasta que nos agarraron a nosotros. 9.-¿Cuándo llegas al terminal, demás del flaco malandro quien más te manifestó que habían matado a la muchacha? R: Un gordito que vende perro caliente en la casa de la cultura, y Domingo Flores fue el primero que mató esa mujer. 10:-¿Quién mato a esa mujer? R: Andaba el flaco malandro, Domingo Flores y el que nos acusó a nosotros, ellos andaban con el y el pinquino. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Qué trabaja en Camaguán? R: Reciclando en el bote, halando machete, haciendo callejón y cuidando fundo. 2.-¿Todos trabajan lo mismo? R: Sí. 3.-¿Iban y venían? R: A veces nos quedamos cuatro días. 4.-¿Cuándo se habían ido? R: El día anterior. 5.-¿Cómo se iban y venían? R: En Yutong y de Camaguán para allá uno se va en cola o en camioneta. 6.-¿Cómo se llama su hermano? Miguel Figueira. Es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, a los fines de tomar la declaración del ciudadano LEGUI COSIANO CORONA CORRALES.
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, quien manifiesta: “Si Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.122.531, Lugar de nacimiento: San Fernando Estado Apure; nacido en fecha 01/12/1995, de 23 años, hijo de Carmen Lucia Corona Mota (F) y Levis Martín Corrales (F), de profesión u oficio arenero, residenciado en el sector las Minas I, frente a inversiones Curico, San Fernando Estado Apure, y expone: “Yo me la pasaba con los muchachos, íbamos a Camaguán y veníamos, el kincon y el zorro íbamos a trabajar en casa del hermano de él, en una de esas veníamos a comprar una botella en mercatradona, nos dice la policía municipal váyanse que los andan buscando porque ustedes mataron a la perica, en ese momento nos vamos al puente maría Nieves a ver qué íbamos a hacer, dijimos nos vamos para Camaguán, en eso venían en una patrulla y nos llaman por los nombres, nos montaron en la patrulla, el flaco malandro es el que nos dice que él fue el que la mató pero como yo no se no puedo inventar más nada, eso es lo que tengo que decir. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿De donde conoce al flaco malandro? R: De la calle, la veía y lo saludaba, él por un lado y yo por otro lado, se la pasaba recogiendo pote. 2.-¿A que hora llega de Camaguán? R: En la mañana, como a las nueva o diez. 3.-¿Quiénes se vinieron con usted? R: El zorro y el kincon. 4.-¿Conoce usted si existe otra persona que apoden “Kincon”? R: No. 5.-¿Cuántos Kincones conoce usted? R: Ninguno, ese solo. 6.-¿Cada cuanto venía de Camaguán? R: cada dos o tres días. 7.-¿Qué hacía en Camaguán? R: Trabajar donde el hermano del zorro. 8.-¿De que trabaja? R: De esmatonar, limpiar potrero, de todo, de hacer cercas. 9.-¿Dónde dormía? R: Cuando no me quedaba en Camaguán, a veces en la estatua San Fernando en los banquitos. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Legui, donde dormiste la noche que mataron a la Perica? R: En Camaguán. 2.-¿Eso fue la noche que mataron a la perica? R: Sí. 3.-¿Conoce de antes a Wilfredo? R: Sí, siempre lo veía y lo saludaba. 4.-¿La noche que mataron a la perica consumieron drogas? R: Sí, marihuana. 5.-¿Consumieron licor? R: No. 6.-¿A qué hora se levantaron? R: A las cinco y media que teníamos que trabajar. 7.-¿Qué hicieron? R: Nos pagaron y nos vinimos para acá a comprar útiles personales. 8.-¿Cuándo veías a Wilfredo en la calle lo veías normal o medio loco? R: Loco, hablaba hasta solo, habla solo todavía. 9.-¿Conociste a la Perica? R: No la conocí a ella. 10.-¿Llegaste ver a Wilfredo con la Perica? R: No. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿En qué vehículo se vinieron de Camaguán para acá? R: En el Yutong. 2.-¿A qué hora sale? R: a las cinco y media el primero. 3.-¿En qué parte queda la casa del hermano del señor José Luis? R: Por el aseo. 4.-¿Cómo se llama el hermano del señor José Luis? R: No lo conozco de nombre. 5.-¿Qué trabaja el señor José Luis apodado el zorro? R: lo mismo que nosotros trabajamos. 6.-¿Ese señor que declaró en contra de ustedes, lo conocía? R: No, cuando lo vi era cuando estaba aquí. 7.-¿Estaba herido? R: Sí, mostró una herida y todo. 8.-¿Cuánto tiempo tenían en Camaguán, cuando se suscitaron los hechos? R: Tres días. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se le concede el derecho de palabra a los Acusados: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, quien manifestó: “No admito los hechos”, Acusado ANDERSON YERAIL ASCANIO, quien manifestó: “No admito los hechos”, así Acusado LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, quien manifestó: “No admito los hechos”, Acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS, quien manifestó: “Si admito los hechos.”
Respecto a la institución de la admisión de los hechos establecida en nuestro sistema procesal penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.
Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedimiento
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (…) Destacado de esta Sala de Casación Penal.
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
En el presente caso se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 107 le la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo esta norma la rectora de nuestro proceso penal especial, la cual prevé en su primer aparte “…En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio…”
Vista la manifestación voluntaria del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, de su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos este tribunal procese a la imposición inmediata de la penal en los siguientes términos;
La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, lo hizo por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 1, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 5, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de FEMICIDIO AGRAVADO establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de edad, es decir cincuenta y ocho (58) años, siendo el termino medio veintinueve (29) años de prisión, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir dieciséis (16) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la Medida de Privación de libertad del acusado se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Se fija lapso aproximado de finalización de la pena el día 13 de Febrero de 2037. Por solicitud de sentenciado el cual ha manifestado a este Tribunal se fija como centro de cumplimiento de la penal el Centro Penitenciario el Dorado en el estado Bolívar, lugar donde el mismo tiene sus familiares. Y ASI SE DECIDE
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Por otra parte, visto que el estado de la cauda seguida WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, ha cambiado a la fase de ejecución se hace imposible seguirla conjuntamente con la de los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, a los cuales por derecho se les debe seguir su juicio oral y público, en este sentido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… Omissis…”
En consecuencia quien decide estima que lo ajustado a derecho es separar las causas conforme al mencionado artículo a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, ya de manera separada y en razón de cumplir con lo decretado por este tribunal en fecha 10 de Mayo de 2019.
En virtud de la división de la continencia de la causa que nos ocupa, se ordena la expedición de copia y certificación del legajo contentivo la Orden de inicio de investigación ordenando por el Ministerio Publico, de la acta de imputación de imputados, así como de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio y de la presente Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de junio de 2019, Se le asigne nueva nomenclatura a la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de la causa original, a los efectos de continuar el proceso particular que corresponde en cuanto al ciudadano: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, ya de manera separada en razón de lo expuesto anteriormente.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad Personal hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. QUINTO: Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 13 de febrero del 2037, aproximadamente. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario el Dorado en el estado Bolívar. SEPTIMO: SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.572.768, En consecuencia prosígase con el proceso seguido a los ciudadanos: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ALAYON, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en razón de la admisión de los hecho del primero de los acusados. OCTAVO: Se procede a la asignación de nueva nomenclatura a la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la cual quedara signada con la nomenclatura CK31-N-2019-000002 y se ordena la región de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). A los 209° años de la Independencia y 160° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio.
Abg. Pedro Luis Díaz
La Secretaria
Abg. Erika Mena Contreras.
Expediente Nº CP31-S-2017-001325
PLD/Erk.
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