REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 10 de Junio del año 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4775-19

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de tres (03) folios útiles y vuelto, con sus recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos ANDY KIMBERLIN HERNANDEZ NAVARRO y JOSE GREGORIO BENAVENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.714.088 y V-24.178.226, debidamente asistidos por el Abogado DOUGLAS SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.114, en fecha 05-06-2019, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, tal como se desprende en el folio 07 y vto., del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo literal “g” y los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos ANDY KIMBERLIN HERNANDEZ NAVARRO y JOSE GREGORIO BENAVENTE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.714.088 y V-24.178.226, la cual fue contraída por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 03 de Abril del Año 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Ciento Cincuenta y Seis (156), inserta al folio 04 de los autos.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será compartida por ambos padres.
Segundo: La Custodia del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por la madre ciudadana ANDY KIMBERLIN HERNANDEZ NAVARRO.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 01-09-2018, hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestro Separación de Cuerpos por este honorable Tribunal continuaremos aplicándolo, ha sido el siguiente: El Padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, o a su menor hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval la ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, Las Vacaciones Escolares del mes de Julio y Agosto, la ha compartido con el Padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la Madre.
Cuarto: La Obligación de Manutención, de nuestro menor hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), desde la separación de hecho en fecha 01-09-2018, hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestro Separación de Cuerpos por este honorable Tribunal continuaremos aplicándolo, ha sido el siguiente: el Padre ha venido entregándole a la Madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la Madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo ambos Padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CF/miglays.