REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Junio del 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.856.
DEMANDADA: GENESIS MICHEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.693.
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Mayo del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.856., debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana GENESIS MICHEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.693, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 21 de Mayo de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.856, debidamente asistido por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GENESIS MICHEL FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.693, ni por si, ni mediante apoderado alguno, se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO “Una vez cumplida con todos los parámetros, ratifica en todas y cada una de sus partes con el presente Divorcio, acogiéndome Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional. Del mismo modo ratificamos las Instituciones Familiares planteadas en el escrito libelar y sea Homologado por este Tribunal y sea declarado con lugar en su definitiva. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Sera los fines de Semanas de manera alterna, es decir uno si y el otro no, en el siguiente horario: Sábados desde 09:00 am hasta el Domingo a las 05:00 pm, Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre, Día de la Madre con la Madre y Día del Padre con el Padre, Vacaciones Escolares, Los primeros Quince (15) días con el Padre el resto con la Madre; Vacaciones Decembrinas: del 17 a las 05:30 pm al 26 de Diciembre a las 05:30pm con el Padre y el resto con la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que se establezca en el monto de 1 salario mínimo mensual, monto que solicito que sea depositado o transferido directamente por mi persona, asimismo los gastos de Septiembre (Útiles Escolares), equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares y en diciembre el monto de 4 salarios mínimos adicionales, por concepto de bono de fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran el ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, en su escrito de solicitud manifestó que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Sera los fines de Semanas de manera alterna, es decir uno si y el otro no, en el siguiente horario: Sábados desde 09:00 am hasta el Domingo a las 05:00 pm, Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre, Día de la Madre con la Madre y Día del Padre con el Padre, Vacaciones Escolares, Los primeros Quince (15) días con el Padre el resto con la Madre; Vacaciones Decembrinas: del 17 a las 05:30 pm al 26 de Diciembre a las 05:30pm con el Padre y el resto con la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que se establezca en el monto de 1 salario mínimo mensual, monto que solicito que sea depositado o transferido directamente por mi persona, asimismo los gastos de Septiembre (Útiles Escolares), equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares y en diciembre el monto de 4 salarios mínimos adicionales, por concepto de bono de fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Mayo de 2019, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-20.612.856, debidamente asistido de Abogado, padre biológico de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO y GENESIS MICHEL FERNANDEZ MORENO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia el Recreo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos veinte y Tres (223), de fecha 28 de Agosto de 2013, cursante al folio 04 de los autos. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4752-19.-
JESM/CFY/karla
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