REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Junio de 2019
208º y 160º
Asunto: JMSS2-4790-19
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS FERNEY CIFUENTES REYES y ANA NOHEMI TOICENT GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. Colombiano 1.126.704.941 y V-18.993.923, en su orden, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes en presencia de la Defensoría Publica Tercera (A) para el Sistema de Protección niños niñas y adolescentes del Estado Apure, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, las partes exponen lo siguiente, en cuanto al siguiente acuerdo.
Primero: “En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinimos en mutuo y común acuerdo, que la madre ejerza de hecho y de derecho la custodia de nuestra hija y tal virtud ejerza unilateralmente, la patria potestad sobre nuestra hija en la República de Argentina, sin que ello implique renuncia a la misma. Acordamos también en atención al presente convenio, que la madre quedara autorizada para viajar dentro y fuera del país con ella en el momento en el que sea necesario y ejercer de manera absoluta y sin restricciones la Responsabilidad de Crianza de la niña. Solicitamos se gestione ante el Tribunal la homologación del presente convenimiento. Es Todo.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA solamente la custodia planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la homologación con relación a la patria potestad, en virtud, y de conformidad a los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ya que no cumple con ninguno de los parámetros de ley exigidos por estos anteriores artículos la cual establecen lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
TERCERO: Negar la homologación en atención al convenimiento de autorización judicial para viajar fuera del país, de conformidad a la sentencia 410 en su numeral 4to y 5to, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
4.- Competencia para decidir asuntos de familia de naturaleza contenciosa, tales como negativas o desacuerdos de los progenitores para dar autorizaciones de viaje dentro y fuera del país, así como los permisos para residenciarse dentro y fuera del país. Articulo 177, párrafo primero, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, los asuntos de negativas o desacuerdos de autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país, constituye solicitudes distintas, y son tramitadas de acuerdo al procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV, del Titulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, conforme lo previsto en el articulo 452 eiusdem, solo en caso de emergencia se pueden dictar medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en la ley.
5.- competencia para decidir los asuntos sobre las autorizaciones de viajes cuando existiera negativas o desacuerdos de los progenitores. Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (En ningún caso debe comprender la intención de cambiar la residencia del niño, niña o adolescente, de manera que hay que diferenciar los asuntos de autorizaciones de viaje al exterior de los permisos para residenciarse fuera del país.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, a que cumpla con el artículo 170 del código de procedimiento civil, motivado en que el escrito libelal consignado ante este Tribunal, pretende ejercer tres acciones jurídicas distintas, como lo manifiesta en su escrito, solicitando al Tribunal la homologación de una custodia y a su vez la Autorización Judicial para viajar fuera del país tal como lo manifiesta en su escrito de la República de Argentina, ya que no existe contradicción judicial.- Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintiún (21) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.
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