REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Cuatro (04) de Junio del año 2019
209º y 160º
Exp. No. JMSS2-4753-19.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.628.431 y V-24.756.937, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 16 de Mayo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.628.431 y V-24.756.937, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237, quienes son padres biológicos del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, según acta Nro. 3273; la misma se admitió en fecha 17/05/2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libelar”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del niño que nos ocupa y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, estando ambos obligados en procurar su mejor formación física, moral, intelectual, material y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestro hijo y así nos comprometemos, La custodia; Será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar; el mismo será amplio a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alterabilidad de los mismo podrá nuestro hijo viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el régimen de convivencia familiar de los fines de semana serán amplio, pudiendo el niño pernotar con el padre bajo la vigilancia de la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Obligación de Manutención; Se acordó de un 50% para cada padre a partir de la admisión de esta solicitud y de acuerdo a las necesidades y el interés del niño que en forma progresiva vayan presentándose en lo correspondiente al Bono Escolar; el padre se compromete a cubrir el 50% de las necesidades y lo relativo al Bono Navideño el padre se compromete en suplir un 50% de todos los gastos que genere el niño en el mes de Diciembre. Estos serán modificados, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se genere tal situación. Es Todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30/05/2019, la cual riela en los folios 08, 09 y 10, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.628.431 y V-24.756.937, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSMIRA YENIRE BLANCO BOLIVAR y CASLUHIM LEHABIM SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.628.431 y V-24.756.937, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 06/10/2011, según Acta de Matrimonio No. Trescientos Setenta y Nueve (379).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera; La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, estando ambos obligados en procurar su mejor formación física, moral, intelectual, material y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestro hijo y así nos comprometemos, La custodia; Será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar; el mismo será amplio a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alterabilidad de los mismo podrá nuestro hijo viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el régimen de convivencia familiar de los fines de semana serán amplio, pudiendo el niño pernotar con el padre bajo la vigilancia de la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Obligación de Manutención; Se acordó de un 50% para cada padre a partir de la admisión de esta solicitud y de acuerdo a las necesidades y el interés del niño que en forma progresiva vayan presentándose en lo correspondiente al Bono Escolar; el padre se compromete a cubrir el 50% de las necesidades y lo relativo al Bono Navideño el padre se compromete en suplir un 50% de todos los gastos que genere el niño en el mes de Diciembre. Estos serán modificados, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se genere tal situación.-
Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/José.-
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