REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de junio de 2.019
209° y 160°
DEMANDANTE: AUREA MARIA HIDALGO PEREZ.
DEMANDADO: WILMER MANUEL GARCIA TOVAR.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 19- 6.355.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DIVORCIO).
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, mediante distribución de fecha 16-06-2019, constante de dos (02) folios, incoada por la ciudadana AUREA MARIA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.814 debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.568 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.043, y de éste domicilio, en contra del ciudadano WILMER MANUEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.859, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, en concordancia la Sentencia Nro.1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 que contempla el desafecto. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 19-6355.
El solicitante en su escrito expuso:
“...Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio Ordinario de acuerdo a lo tipificado en la sentencia No. 693, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, exp N°12-1163, que contempla: Las causales de divorcio son las contenidas en el artículo 185 del código civil venezolano vigente, las cuales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común… omissis…”; en concordancia la Sentencia Nro.1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 que contempla el Desafecto.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
Como bien se evidencia de la transcripción de la demanda, se desprende que del libelo de demanda el accionante, formulo la petición en el Divorcio Ordinario, pasándola a tipificar en la sentencia No 693, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp N°12-1163, en concordancia la Sentencia Nro.1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 que contempla el Desafecto, concluyendo este Tribunal que dicha solicitud por presentar, declarando inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 461 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó asentado que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, puesto que “…supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”, lo cual en este caso está cumplido.
En el orden de las ideas anteriores, ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: L.A.E. y otra contra L.M. & Asociados).
En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, según sentencia de la Sala de Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.). La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este orden de ideas, el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber de los órganos de administración de justicia de procurar la estabilidad de los juicios con el fin de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, la Sala ha establecido en forma reiterada que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver. Sentencia Nº 119 de fecha 26 de abril de 2010 Caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente: “…Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”
En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le está privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.
También se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, sobre cómo la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento distinto al establecido por la respectiva ley adjetiva, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.
En este sentido, en fallo N° 1439 del 26 de julio de 2006, caso: H. de J.M., dictaminó lo que sigue: “…Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso: “…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el J., sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo…”
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’. (N. y subrayado de esta Sala)
Concluyendo de esta manera, que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda.
DISPOSITIVA
De lo analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la pretensión, visto que en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo II del derecho esbozado, señala: “…Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio Ordinario de acuerdo a lo tipificado en la sentencia No. 693, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, exp N°12-1163, que contempla: Las causales de divorcio son las contenidas en el artículo 185 del código civil venezolano vigente, las cuales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…” “…omisiss… en concordancia con la Sentencia Nro.1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 que contempla el desafecto…”; observa quien aquí suscribe, una evidente imprecisión con la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, en virtud de que es clara la inepta acumulación de pretensiones, lo que en tal sentido, lleva a una inconsistencia que no se corresponde en el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, tal y como lo exige al artículo 340, ordinal 4º,5° y 6°, concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y el artículo 78 eiusdem, y, si este artículo impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda. Si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y está obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos la ley, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión, resultando ambiguo y en consecuencia, no puede ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los referidos artículos de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la acción o cuáles son los fundamentos jurídicos formales de la acción intentada que persigue la parte actora en su acción.
Con base en los precedentes expuestos y en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación, se resguardan las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AUREA MARIA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.814, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.568 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.043, y de éste domicilio, en contra del ciudadano WILMER MANUEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.859, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez, Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario, Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario, Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, a los once (11) días de junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Secretario, Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Estebany.-
Exp. Nº 19- 6.355.-
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