REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 18- 6.348.-

DEMANDANTES: YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO.

DEMANDADO: JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE MAYO DEL 2.019.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de mayo del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.577.758, debidamente asistido en éste acto por la Abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 226.936, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.626.404. En su escrito el compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha treinta (30) de abril del año 2.015, por ante el Registrador Civil del municipio San Fernando, estado Apure; mediante el cual solicita el DIVORCIO por desafecto.
Exponen la parte solicitante: “…HECHOS… ciudadano juez en fecha treinta (30) de abril del año 2015; YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO contrajo matrimonio por el civil con JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, ante el registro civil de la parroquia San Fernando de Apure, del municipio San Fernando del estado Apure. Lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo al presente escrito libera, marcada con la letra “A”…” Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 03 de mayo del 2.019, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio, y se ordenó la citación al ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo del 2019, el alguacil, consignó la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente practicada, y la citación dirigida al ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, debidamente practicada.

En fecha 20 de mayo del año 2019, se levanto acta de la no comparecencia de al ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ.
En fecha 21 de mayo del 2019, se dicto cómputo por secretaria donde se ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del 2019, se recibió diligencia estampada por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abog. YUARLI ABYUMAR LEÓN, admitida en auto de esta misma fecha.

En fecha 22 de mayo del 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, asistida por la Abog. YUARLI ABYUMAR LEÓN, con el carácter en autos.

En fecha 23 de mayo del 2019, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.


M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.577.758, debidamente asistida en éste acto por la Abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 226.936, parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.626.404, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de Divorcio Por Desafecto, y ordenó notificación del Ministerio Publico y la citación del cónyuge ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, el cual debía comparecer a exponer lo conveniente sobre el requerimiento presentado por su cónyuge, por ser de carácter personal la comparecencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de las cuales debe gozar todos los justiciables, quien no compareció a exponer lo conducente a la contestación de la solicitud de Divorcio, se dicto auto para abrir articulación probatoria de ocho 8 días todo de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil.

En la incidencia probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, promovió y ratifico las siguientes pruebas:
RATIFICO PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promovió y ratificó las Pruebas Documentales, el cual fue marcado con la letra “A”, cursante a los folios tres (3), la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOVIO PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Promovió en la presente causa las Pruebas Testimoniales en el presente expediente, mediante la cual promovió tres (03) testigos siguientes:

1.El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por el ciudadano Juez en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: LILIANA MILENA LOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.997.772, de Profesión y ocupación, Docente, domiciliada en la Urbanización Altos del Cedral, apartamento 1, torre B, parroquia San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO y JESUS TORRES?, el testigo contestó: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación conyugal?, el testigo contestó: “Si, yo lo conozco de hace cuatro cinco años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que la relación matrimonial poco a poco se fue deteriorando?, el testigo contestó: “Sí, desde hace como año y cinco meses, fueron teniendo problemas y él se fue de la casa, quedando ella sola con su hijo, que no es hija de él”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por lo que observó dejo de existir afecto entre los conyugues?, el testigo contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el vínculo conyugal por afecto ya no existe y no existe posibilidad de que se unan nuevamente?, el testigo contestó: “si porque ya no se entendían, tenían muchos problemas”. 2. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por el ciudadano Juez en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: AURA MARINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.838, De Profesión y ocupación, Lic. educación, domiciliada en la Urbanización Altos del Cedral, apartamento 2, torre B, parroquia San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO y JESUS TORRES?, el testigo contestó: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación conyugal?, el testigo contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que la relación matrimonial poco a poco se fue deteriorando, y si sabe y le consta que están separados hace aproximadamente dos años?, el testigo contestó: “Sí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por lo que observó dejo de existir afecto entre los conyugues?, el testigo contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el vínculo conyugal por afecto ya no existe y no existe posibilidad de que se unan nuevamente?, el testigo contestó: “Si”. 3. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por el ciudadano Juez en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: MARILIZ ELIZABETH UVIEDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.331, De Profesión y ocupación, Lic. en Contaduría, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, calle el Rosal, casa S/N del Municipio San Fernando, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO y JESUS TORRES?, el testigo contestó: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación conyugal?, el testigo contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que la relación matrimonial poco a poco se fue deteriorando, y si sabe y le consta que están separados hace aproximadamente dos años?, el testigo contestó: “Sí, correcto”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por lo que observó dejo de existir afecto entre los conyugues?, el testigo contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el vínculo conyugal por afecto ya no existe y no existe posibilidad de que se unan nuevamente?, el testigo contestó: “ya no existe y no hay posibilidad de reconciliación”.
Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

Éste Tribunal para decidir observa: Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de los ciudadanos presentada por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, asistida en éste acto por la Abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, señalando“…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…omissis…” y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. “…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…omissis…”

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la comparecencia por mutuo consentimiento de los cónyuges, o la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, expediente 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre la base de las ideas expuestas, y retomando el caso de autos, nos encontramos con la solicitud de la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, elevada a este Órgano Jurisdiccional, en referencia a la solicitud de divorcio fundamentada en el criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se admite cuanto a lugar en Derecho. propuesta en contra de la ciudadana cónyuge JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, petición que fue elevada en vigencia del criterio jurisprudencial esbozado, el cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”. De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación.

Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.

Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.” Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ …ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna…”.

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir las siguientes precisiones:
PRIMERO: En el caso de autos, se observa que por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, debidamente asistida en éste acto por la Abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES, que contrajeron en fecha 30 de abril del año 2015,según consta en acta de matrimonio signada con el No. 154 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, estado Apure, consignada en la presente solicitud fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2017, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público. De igual forma la cónyuge solicitante señaló en su escrito que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Altos del cedral, apartamento 2, torre B, del Municipio San Fernando del estado Apure, así mismo durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Sobre las ideas expuestas, quien aquí decide observa, que la conducta desarrollada por la parte actora del proceso, una vez apertura da la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que la ciudadana YILDA C. DELGADO CUELLO, debidamente asistida por la abog. YUARLI ABYUMAR LEON, plenamente identificados, en la oportunidad correspondiente, promovió y ratifico las pruebas al proceso que fueron valorados por este Juzgador, y por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ fue legalmente citada el siete (07) de mayo del año 2019, y que siendo la oportunidad para que tuviera lugar su comparecencia por ante este Tribunal, no compareció ni por si, ni mediante apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende del acta cursante al folio nueve (09) del expediente, asimismo se observa que al vuelto del folio siete (07) del expediente fue legalmente citada por la fiscal sexta del Ministerio Publico.

TERCERO: En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, la pérdida del afecto hacia el cónyuge, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicita el disolución del divorcio; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.577.758, debidamente asistido en éste acto por la Abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 226.936, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.626.404. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YILDA CAROLINA DELGADO CUELLO, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario, Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, a los veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.
FJP/Orcr/Estebany.-EXP. N° 19- 6.348.-