EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°
DEMANDANTES: FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA Y YOLY AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 19-513.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Mayo del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA Y YOLY AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.771.588 y V-18.726.708, asistidos por el Abog. ALEXIS VILLALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°217.260, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, calle Meta, casa N°k.370, del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento, en el cual expusieron los siguiente:
“…que contrajeron matrimonio civil, en fecha: primero (1) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (01/09/2016), por ante el jefe del registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia del Estado Carabobo, según acta Nro. 242 de los libros de registro civil, que a los efectos lleva dicha institución, acta que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, recién casados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, calle meta, casa N°k.370, del municipio Biruaca del estado Apure, siendo este el ultimo domicilio que tuvieron en común, hasta que en el mes de marzo del año 2017 decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a su convivencia en común y desde entonces, cada uno de ellos tuvo distintas residencias.
Durante sus primeros años de vida conyugal se desenvolvieron en felicidad y armonía, como todo matrimonio hasta que de pronto su unión matrimonial se vio desempeñada por diferencias que con el de venir del tiempo se acrecentaron hasta el punto de hacer imposible su vida en común, situación por la cual se pusieron de acuerdo y el día de hoy acudieron ante su competente autoridad, amparados en el criterio jurisprudencial de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N°446/2014 del 15 de Mayo de 2014 que al interpretar el articulo 185-A, a solicitado de mutuo consentimiento, sea extinto su vinculo conyugal, toda a vez que, como sujetos de derecho, nuestra patria nos garantiza el derecho al libre desenvolvimiento de nuestra personalidad sin más limitaciones que las contempladas a lo largo del ordenamiento jurídico venezolano, y el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, tal como lo estipula en los artículos 20 y 26 de nuestra carta magna, asimismo, informaron al tribunal que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Por todo lo antes expuesto, solicitaron que declaren con lugar la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y declare extinguidos sus vinculo conyugal, asimismo, solicitaron que libre la respectiva citación a la Fiscal Sexta del ministerio publico
Del folio 2 al 4 corren insertos anexos al escrito libelar, correspondientes a Copia simple de cédulas de identidad de los solicitantes y acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
En fecha 16-05-2.019, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
Del folio 7 al 11 corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente formada y consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en la que consta la notificación de dicha representación.
En fecha 21-05-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio seis (9) del presente expediente.
En fecha 12-06-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA Y YOLY AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.771.588 y V-18.726.708, asistidos por el Abog. ALEXIS VILLALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°217.260, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (01/09/2016), por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, recién casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, calle Meta, casa N° k.370, del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo ese el ultimo domicilio conyugal, hasta que en Marzo del año 2.017 decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a su convivencia en común y desde entonces, cada uno de ellos fijó residencias distintas; señalaron que no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha dos (2)de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“…Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la pérdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA Y YOLY AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.771.588 y V-18.726.708, asistidos por el Abg. ALEXIS VILLALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.260, Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos FRANKLIN DARIO MAYORAL BARRERA Y YOLY AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.771.588 y V-18.726.708.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:10 a.m., del día trece (13) de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS. El Secretario Accidental,
Abg. CHRISTIAN MARQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario Accidental;
Abg. CHRISTIAN MARQUEZ.
Exp. Nº 19-513.
MCUR/CM/José.
|