REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 19-57.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL

PROCEDIMIENTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: JOSE LUIS PEREZ MENDOZA y
DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA apoderados
Judiciales de la ciudadana VANESSA MILAGROS
MONCERRATTIA CORTEZ.


De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede donde vencen los tres (03) días de Despacho para que los solicitantes consignen la documentación requerida mediante auto de fecha 02 de junio de 2.019, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ MENDOZA y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA apoderados Judiciales de la ciudadana VANESSA MILAGROS MONCERRATTIA CORTEZ; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

…”omissis”…

5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…”Omissis”…

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la solicitante, a través de sus apoderados judiciales, pretende se les declare Únicos y Universales Herederos, sin acompañar a la solicitud los elementos indispensables que demuestre el nexo tanto de afinidad en el caso de la solicitante, y de consanguinidad para el resto de los beneficiarios, esto es: Acta de Unión Estable de Hecho, Acta de Matrimonio, expedidas por el registro civil correspondiente, o Declaración Judicial, dictada por el Tribunal competente, y respecto a los descendientes, las respectivas Actas de Nacimiento con copia de las cédulas de identidad de cada uno.

Ahora bien, respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de Únicos Y Universales Herederos, como lo son: 1.- el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y, 2.- que se trate de dejar constancia de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, se observa que los solicitantes, no consigna las Actas de Partidas de Nacimiento ni tampoco las copias de las cedulas de Identidad de los herederos en mención, en tanto que no demuestra a este Tribunal, es decir, la relación que los vincule y le otorgue la facultad de solicitar la declaración de Únicos Y Universales Herederos; la identificación de estos, y además consignen a este Tribunal las documentales de tales condiciones, lo que debe entender esta jurisdicente que pretende utilizar esta vía jurisdiccional para, lo cual deja claro el incumplimiento del segundo de los requisitos y así se establece. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud de Únicos Y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ MENDOZA y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA apoderados Judiciales de la ciudadana VANESSA MILAGROS MONCERRATTIA CORTEZ.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº (15), al folio (9), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.








Solicitud. Nº 19-57 .
MCUR/MMAT/Yudit.