REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1Cc-3836-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la declaratoria de incompetencia planteada el 19-6-2019, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Noelle Katiana Lusinchi Hernández, como consecuencia de la declinatoria de competencia que hizo el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, en fecha 19-06-2019, para no conocer de la causa CP32-S-2019-000324. La Corte observa para resolver:
I
DE LOS INFORMES DE LOS JUECES ABSTENIDOS
De los folios 39 al 44 del presente expediente corre inserto auto fundado de fecha 18-6-2019, en el cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, manifestó: …plantea la representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, Abg. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, a los fines de imputar al ciudadano JONNY RAFAEL AGUIRRE, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante de la establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación a los menores NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD Y NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en cuanto a la ciudadana DEL VALLE SOBEIDA GONZALEZ la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el Capitulo IV del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 73 eiusdem correspondiente a “Delitos Conexos”, el cual establece:
“…Son delitos conexos:
…(Omisis)…
Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
A su vez el artículo 74 ibidem, establece:
“…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
…(Omisis)…
2. El que debe intervenir par juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
Y por ultimo (sic) el artículo 78 de la misma norma, señala:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde al a competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
Efectivamente en el caso bajo estudio, existe la presunta perpetración de delitos conexos por el ciudadano JONNY RAFAEL AGUIRRE; a saber: Los Maltratos ocasionados a los menores Niña de 04 AÑOS DE EDAD y Niño de 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez; la Violencia Física en cuanto a la ciudadana DEL VALLE SOBEIDA GONZALEZ; que si bien este ultimo (sic) es un delito que debe conocer este Tribunal especializado en violencia de genero; no es menos cierto que en el caso de marras aparecen indicados unos niños como victimas (sic), y en este sentido es claro el artículo 78 del Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convección sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara (sic) un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés Superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Sobre lo expuesto considera este operario judicial, que no es competente para conocer la presente causa en razón de la materia, y que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide….
De los folios 49 al 51 del presente expediente corre inserto auto motivado de fecha 19-06-2019, mediante la cual la Abg. Noelle Katiana Lusinchi Hernández, manifestó: …en virtud de la Declinatoria de Competencia recibida en este Tribunal, se considero anunciar Conflicto de Competencia de No Conocer, en los siguientes términos:
El distinguido juez fundó su decisión de declinar la competencia sobre la base del supuesto en que… “los hechos denunciados se trataban por la comisión de un delito de TRATO CRUEL O MALTRATO tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que el capítulo IV del título III del Código Orgánico Procesal Penal hace mención en cuanto al modo de dirimir la competencia y el articulo (sic) 73 y 78 ejusdem establecen que los delitos conexos corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la norma antes transcrita, estima este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos efectivamente son delitos con competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Si bien es cierto en cuanto al delito de TRATO CRUEL endilgado por el Ministerio Publico (sic), procede al conocimiento de un tribunal ordinario, por otra parte no podemos obviar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fuera endilgado el ministerio (sic) Publico (sic) en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ DEL VALLE SOBEIDA, toda vez que en reiteradas jurisprudencias han manifestado que prevalece la jurisdicción especial frente a la Jurisdicción penal ordinaria ya que la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como características principal su carácter de orgánico con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.
En ese sentido, y lejos de pretender suplir la digna función del Juez especializado, quien suscribe se aparta del criterio explanado que conllevó a la abstención para conocer del presente caso, por cuanto es importante analizar lo que refieren los mencionados artículos 118, 121 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siendo además que existe un fuero de atracción respecto a la competencia especial.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del Conflicto de no Conocer
“…el Artículo 82. Menciona: Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”…
Reza el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. De lo cual se infiere que la jurisdicción en materia penal es atribuida a los Tribunales Penales Ordinarios, a los Tribunales Penales Militares y, a los Tribunales Adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; siendo que los dos últimos nombrados se ubican el ámbito de la jurisdicción penal especial.
Igualmente, establece el legislador procesal ordinario en el artículo 56 eiusdem, lo siguiente:
“…(Omisis), JURISDICCION ORDINARIA. Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”.
También, el legislador procesal regula la competencia de los Tribunales Penales ordinarios, en las distintas fases del proceso, mediante las normas contenidas desde el artículo 58 al 87 del referido texto adjetivo penal, advirtiéndose que no aparece atribuido a los Tribunales penal ordinaria especializados en materias, el conocimiento de causa penales seguidas a ciudadanos Tribunales especializados en tal materia.
Es por lo que visto en el contenido de la presente causa remitida por el Tribunal Segundo de Control de Violencia de Género, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO, y en tal sentido plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el Artículo: 82 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea esta Jurisdicción penal quien decida qué Tribunal le corresponde conocer del presente caso. Y ASI SE DECIDE…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los folios 39 al 44 del presente expediente corre inserto auto de fecha 18-09-2019, mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Jonny Rafael Aguirre, argumentando: …Efectivamente en el caso bajo estudio, existe la presunta perpetración de delitos conexos por el ciudadano JONNY RAFAEL AGUIRRE; a saber: Los Maltratos ocasionados a los menores Niña de 04 AÑOS DE EDAD y Niño de 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez; la Violencia Física en cuanto a la ciudadana DEL VALLE SOBEIDA GONZALEZ; que si bien este ultimo (sic) es un delito que debe conocer este Tribunal especializado en violencia de genero; no es menos cierto que en el caso de marras aparecen indicados unos niños como victimas (sic), y en este sentido es claro el artículo 78 del Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convección sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara (sic) un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés Superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Sobre lo expuesto considera este operario judicial, que no es competente para conocer la presente causa en razón de la materia, y que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…
Para contrarrestar la no competencia referida, la Jueza Katiana Lusinchi, dejó sentado: …Si bien es cierto en cuanto al delito de TRATO CRUEL endilgado por el Ministerio Publico (sic), procede al conocimiento de un tribunal ordinario, por otra parte no podemos obviar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fuera endilgado el ministerio (sic) Publico (sic) en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ DEL VALLE SOBEIDA, toda vez que en reiteradas jurisprudencias han manifestado que prevalece la jurisdicción especial frente a la Jurisdicción penal ordinaria ya que la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como características principal su carácter de orgánico con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.
En ese sentido, y lejos de pretender suplir la digna función del Juez especializado, quien suscribe se aparta del criterio explanado que conllevó a la abstención para conocer del presente caso, por cuanto es importante analizar lo que refieren los mencionados artículos 118, 121 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siendo además que existe un fuero de atracción respecto a la competencia especial...
Sigue diciendo la Jueza Katiana Lusinchi: …Reza el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. De lo cual se infiere que la jurisdicción en materia penal es atribuida a los Tribunales Penales Ordinarios, a los Tribunales Penales Militares y, a los Tribunales Adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; siendo que los dos últimos nombrados se ubican el ámbito de la jurisdicción penal especial.
Igualmente, establece el legislador procesal ordinario en el artículo 56 eiusdem, lo siguiente:
“…(Omisis), JURISDICCION ORDINARIA. Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”.
También, el legislador procesal regula la competencia de los Tribunales Penales ordinarios, en las distintas fases del proceso, mediante las normas contenidas desde el artículo 58 al 87 del referido texto adjetivo penal, advirtiéndose que no aparece atribuido a los Tribunales penal ordinaria especializados en materias, el conocimiento de causa penales seguidas a ciudadanos Tribunales especializados en tal materia…
Luego, esta Corte para resolver observa:
En el presente asunto, los ilícitos que se procesan (Trato Cruel y Violencia Física), concurren como sujeto pasivo GONZALEZ DEL VALLE SOBEIDA, y NIÑO y NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), y como sujeto activo el ciudadano JONNY RAFAEL AGUIRRE. No hay fuero de atracción para el conocimiento de un asunto penal cuando exista delitos conexos cuya competencia le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria y a los tribunales especializados en la materia de violencia de género, hacia los primeros, tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cambio de criterio respecto a ello, en sentencia que de seguidas se transcribe en extracto. La Sala Penal, en Sentencia N° 515, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 6-12-2011, estableció:
…La jurisprudencia establecida por la Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011).
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninos, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara…
En ese mismo orden de ideas, en Sentencia N° 104, de fecha 12-4-2012, la misma sala, con ponencia de la misma magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció:
…Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo…en perjuicio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que este: “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representante Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además de la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecidos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género…
No hay lugar a interpretación en el contenido y alcance de la doctrina jurisprudencial antes analizada, el cual claramente atempera el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 78), al establecer cómo se determina la competencia en delitos conexos cuando se evidencie la comisión de varios delitos y el sujeto activo sea mayor de edad, en perjuicio de la mujer con independencia de su edad, y concurran en el mismo hecho menores de edad, tanto del sexo femenino y masculino como en el presente caso, cuando se imputó al mismo sujeto los delitos de Trato Cruel, y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana González Del Valle Sobeida, y el niño y niña (Identidad Omitida), dándole la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de género, ello en virtud del carácter tuitivo de la ley especial, que le da exclusividad para el conocimiento de estos asuntos, dado el carácter orgánico de la ley, y de protección especial a los efectos del juzgamiento, entendiendo con ello la búsqueda de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, dada su naturaleza tuitiva como previamente se indicó, al desarrollar principios constitucionales relativos a la protección integral de los derechos humanos, tanto de las víctimas mujeres por razón de su género, como de los niños, niñas y adolescentes recogidos en distintos tratados internacionales, máxime cuando la doctrina antes analizada incluyó como presupuesto objetivo del cumplimiento de tal competencia especializada, la remisión expresa a estos tribunales especializados en los supuestos también previstos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que no necesariamente es exigible que sean víctimas de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también puedan ser víctimas de otros delitos distintos a estos, cuando concurran en la causa víctimas de ambos sexos, tal como ocurrió en el caso sub examine, más aún cuando estamos en presencia de una víctima mujer, al haber sido señalado el sujeto activo como autor del delito de violencia física en su perjuicio.
Por tales motivo, esta Instancia Superior en base al razonamiento antes señalado, y tomando en consideración la jurisprudencia antes analizada, declara Competente para conocer del presente asunto seguido al ciudadano Jonny Rafael Aguirre, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara competente para conocer del proceso seguido contra el ciudadano Jonny Rafael Aguirre, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, ordenándose al Tribunal declarado competente una vez sea notificado de la presente decisión, le de cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la presente causa original al Tribunal 2º en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Cc-3836-19