REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de junio de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3777-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 29-8-2018 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra el auto dictado y publicado en fecha 17-8-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Carlos Alberto Contreras Leal, en torno a los parámetros dispuestos en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país y del Municipio San Fernando, del estado Apure, sin previa autorización de ese Órgano Jurisdiccional. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Apure, lo siguiente:
…En cuanto al primer argumento, considera la Representante del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de auto, CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.733, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas de investigación se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS CONTRERAS, consistió en transportar combustible y 462 Kg de presunto cobre por la Av. Principal, Troncal N° 02 de la Carretera Nacional, al frente del Batallón 912 Grupo de Caballería Blindado e Hipomóvil Coronel Julian Mellado, Municipio San Fernando del Estado Apure, además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE METERIAL ESTRATÉGICO, cuya pena supera en su límite superior los doce (12) años. Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, debe señalar quien suscribe que, efectivamente en el acta de investigación se señala claramente que el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, Titular de la cédula de identidad V-11.492.733, transporta en un vehículo los mencionado elementos que dieron lugar a la aprehensión del mismo.
Es conveniente distinguir que de la actas de investigación se desprende claramente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene tres supuesto, la flagrancia propia, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta o “a posteriori”; siendo esta última aquella donde la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Para la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, sextas jornadas. UCAB, 2003, p. 128)
En este mismo orden de ideas, la Sentencia No 2.580 de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica en posteriores sentencias, desarrolla el concepto de “delito flagrante”. La cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. En esa situación objetiva, la que justifica que puede ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verifica que la aprehensión del imputado se encuentra sumergida en el el (sic) delito flagrante por cuanto de es (sic) le encontró en posesión de los objetos que estaba transportando, por eso se considera la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a consecuencia de ellos es que se impone en Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de encontrarse lleno los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la privación (sic) Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continua la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva. Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla…(Folio 1 al 7 del cuaderno de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensora Privada Abg. Stephany Medina, en ejercicio de la defensa del ciudadano Carlos Alberto Contreras Leal, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Apure de la siguiente forma:
…La representante del Ministerio Público en su escrito recursivo hace mención que con la presentación del acto conclusivo se han fortalecido las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad y que la misma va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia, por lo que es importante traer a colación el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta…
De la norma antes transcrita se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción y el juzgamiento en libertad es la regla, y en (sic) presente caso a mi defendido no le fue otorgada una libertad plena, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo que se encuentra apegado al proceso con dicha medida, ya que estas no anticipan el juicio ni suponen un pronunciamiento sobre el fondo, aunado al hecho que la misma fue otorgada por razones de salud.
Por otra parte, la apelante en todo su escrito recursivo solo alega que si hay suficientes elementos de convicción y que la aprehensión de mi defendido fue en situación de flagrancia, por lo que igualmente es importante señalar el principio de presunción de inocencia, que es uno de los derechos fundamentales de los hombres, ya que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad y con la consignación de un escrito acusatorio no significa que mi representado este incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, y solamente a través de un proceso o juicio en el que demuestre la culpabilidad, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, no pudiendo verse la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una sentencia anticipada, por lo que es importante señalar nuevamente lo mencionado en el párrafo anterior, a mi patrocinado le fue otorgada fue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones de salud, garantizando de esta forma la A-quo el derecho a la salud y la vida, como explicó detalladamente en el auto de fecha 17 de agosto de 2018.
Es importante señalar que la recurrente en la motivación de pretensión nunca menciona cual es la disconformidad con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que con el otorgamiento de la misma no significa la juez del Tribunal Primero de Juicio haya emitido opinión anticipada y más por razones médicas, teniendo Ministerio Público (sic) parte de buena fe permitir que se garantice el derecho a la salud y a la vida…(Folio 8 al 10 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosa que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…’’, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el mencionado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ante el diagnóstico médico, según informe que venía presentando el acusado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, quien amerita de rectificación de la lordosis lumbar, así como se evidencia la existencia de una hernia discal degenerativa, para el momento que le practicaron la resonancia magnética, encontrándose en malas condiciones de salud, visto el tiempo que lleva privado de libertad; así pues, entra esta juzgadora a verificar el tipo delictivo por el cual fue acusado como es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico (sic) contra la delincuencia (sic) Organizada y financiamiento (sic) al terrorismo (sic) que estatuye una pena de prisión 8 a 12 años de prisión, en caso de una sentencia condenatoria, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud, y tomando en cuenta las recomendaciones del Médico en su informe, que podría ser de graves consecuencias para el paciente, siendo de vital importancia practicarse los estudios médicos recientes y posteriormente el tratamiento médico; así como actualizar tratamiento acorde a su patología, y mantener control con medico (sic) tratante y la atención de los familiares.
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, en el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos: la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; que mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen
De igual forma, en dicha norma establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicaran inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que la “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.…Todas la personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dispone que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…..”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente…..” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, en virtud de su delicado estado de salud, según se evidencia de la evaluación suscrita por el especialista.
En tal sentido, estimando este Tribunal la condición de salud del acusado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, y si bien es cierto como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales hasta la fecha no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva en virtud de la condición de salud que presenta, por lo que, Así se Declara, (sic) considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, decretar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, así como la prohibición de salida del Municipio San Fernando, del estado y del país, sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud, que le permita mantenerse en condiciones favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica (sic) periódica, será revisada la medida impuesta.-…” (Folios 12 al 16 del cuaderno de apelación).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en contra del imputado Carlos Alberto Contreras, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyó la recurrente:
…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verifica que la aprehensión del imputado se encuentra sumergida en el delito flagrante por cuanto de es (sic) le encontró en posesión de los objetos que estaba transportando, por eso se considera la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a consecuencia de ellos es que se impone en Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de encontrarse lleno los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la privación (sic) Judicial Preventiva de libertad (sic), va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continua la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva. Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla…
Por su parte la A-quo, para acordar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado, expresó:
…De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que la “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.…Todas la personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dispone que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…..”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente…..” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, en virtud de su delicado estado de salud, según se evidencia de la evaluación suscrita por el especialista.
En tal sentido, estimando este Tribunal la condición de salud del acusado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, y si bien es cierto como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales hasta la fecha no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva en virtud de la condición de salud que presenta, por lo que. Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, decretar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, así como la prohibición de salida del Municipio San Fernando, del estado y del país, sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud, que le permita mantenerse en condiciones favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución médica periódica, será revisada la medida impuesta…
*
La revisión de una medida cautelar privativa de libertad se basa exclusivamente en la determinación por parte del juez como primer motivo, si ha desaparecido el peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, en segundo lugar de manera excepcional, lo que es criterio propio del juez de acuerdo a cada caso sometido a su consideración, cualquiera otra circunstancia distinta a las inicialmente explicadas, como en el presente caso por razones de salud, tal como lo explicó la jueza de la recurrida en su razonamiento para fundamentar la revisión de la medida acordada a Carlos Alberto Contreras, sustentada constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya harto conocidos e interpretados. Si todavía persiste la presunción legal de fuga la cuestión se hace un poco más profunda, ya que el Legislador le exige una explicación razonada al juez del por qué considera que hay variación en las razones jurídicas por las cuales se decretó la custodia en cárcel del imputado.
Tal criterio fue tratado excepcionalmente en la recurrida, al basar su decisión en principios constitucionales y tratados internacionales sobre el derecho a la vida, a la salud, y a la integridad personal, contenidos en los artículos 19, 22, 23, y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soportado sobre la base de garantizar las condiciones mínimas para que el acusado pueda cumplir el tratamiento correspondiente por la enfermedad que padece. Pero la Corte va más allá en el presente caso. En el estadio procesal en que nos encontramos - fase de juicio-, al momento de la revisión de la medida, el peso de las pretensiones del estado - delitos imputados- que inicialmente fue admitido en la audiencia especial de calificación de flagrancia o de presentación de imputado, se vio disminuido con la inadmisión en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 28-6-2018 (Folios 205 al 207, Pieza I del expediente principal), publicado el posteriormente el auto fundado en fecha 27-6-2018 (Folio 208 al 221, Pieza I del expediente), de los delitos de Contrabando Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Tráfico Ilícito de Municiones, previstos en los artículos 10, numeral 14 de la Ley de Contrabando, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 124 eiusdem, decretándose como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 313, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, lo que ajustó el caso al principio de proporcionalidad, principio este al que ha hecho referencia la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando de la revisión del asunto penal que se encuentra en fase de juicio, se evidenció que este se inició en fecha 15-10-2018 (Folio 51, II pieza del expediente principal), con la presencia previa convocatoria del acusado de autos Carlos Alberto Contreras, continuación fijada para el día 5-11-2018 (Folio 65, II pieza del expediente principal), habiendo comparecido el acusado a esta sesión, fijándose su continuación para el día 26-11-2018, (Folio 76, II pieza del expediente), compareciendo igualmente el acusado de autos previa convocatoria, fijándose la continuación del debate para el día 4-12-2018, (Folio 86, II pieza del expediente original), realizándose la continuación del juicio en esta oportunidad también con la presencia del acusado de autos previa convocatoria, fijándose su continuación para el día 14-12-2018, (Folio 91, II pieza del expediente), compareciendo el acusado de autos al debate, el cual fue suspendido para continuarlo el día 15-1-2019, (Folio 94, II pieza del expediente), continuando el juicio en tal oportunidad con la presencia ininterrumpida del acusado, juicio suspendido para continuarlo el día 5-2-2019, (Folio 101, II pieza del expediente original), donde se observó que compareció el acusado de autos a la continuación del debate, el cual fue fijado nuevamente para el día 26-2-2019, donde compareció el acusado de autos, fijándose posteriormente su continuación para el día 21-3-2019. El juicio a la presente fecha se encuentra en curso, habiéndose fijado continuación para el día 20-6-2019, a las 8:30 am, compareciendo de manera continuada el acusado a todas las sesiones.
Del iter del debate previamente acreditado por esta Superior Instancia, se evidenció el cumplimiento ininterrumpido por parte del acusado Carlos Alberto Contreras a todas las sesiones del juicio oral y público al que ha sido convocado, lo que desvirtúa la tesis del último presupuesto a resolver respecto al periculum in mora, fundamentado esencialmente en el peligro de fuga, presupuesto objetivo de la materia cautelar para garantizar las resultas del proceso, que tiene como fin la no ilusoriedad de la sentencia definitiva, por lo que ninguna justificación habría en esta fase del proceso el revocar la medida cautelar acordada, cuando el debate está próximo a finalizar, habiendo sido garantizado éste con la presencia del acusado, lo que comprueba cabalmente que el mismo está sometiéndose a la justicia, al resultado definitivo del fondo del asunto, y a enfrentar la decisión de la jueza de juicio, sea esta cual fuere.
Luego, por las razones previamente expuestas, asume esta Corte que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-8-2018, por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto dictado y publicado en fecha 17-8-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual acordó Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Carlos Alberto Contreras Leal, en torno a los parámetros dispuestos en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, y prohibición de salida del país y del Municipio San Fernando, del estado Apure, sin previa autorización de ese Órgano Jurisdiccional. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-8-2018 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra el auto dictado y publicado en fecha 17-8-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Carlos Alberto Contreras Leal, en torno a los parámetros dispuestos en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país y del Municipio San Fernando, del estado Apure, sin previa autorización de ese Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL / PRSM / JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3777-18