REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Junio de 2019.
209° y 160°


CAUSA Nº 1Aa-3800-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 13-12-2018, por la Abogada María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto dictada el 5-12-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Preliminar de fecha 5-12-2018, a favor del ciudadano Henry Aparicio Farías, por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada María Mercedes Anzola, lo siguiente:

…Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de auto, HENRY APARICIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.580.373, a quien se le atribuye la comisión del delito del (sic) delito (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE PERPETRADOR previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas de investigación se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano HENRY APARICIO FARÍAS, consistió en acondicionaron deliberadamente en un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, Modelo Explorer, Doce (12) Pimpinas llenas de Gasolina con la finalidad de transportarla libremente y evadir los controles dispuestos por los organismos de Seguridad del Estado Venezolano, para transportarla y comercializarla en el vecino país de Colombia, más tarde de ese mismo día siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Comando 912 G.C.B.H CNEL JULIAN MELLADO - Puerto Páez, se encontraban cubriendo el servicio de guardia en el punto de control móvil de ese mismo comando, cuando observan en un vehículo tipo camioneta que transitaba por el eje carretero de la troncal (02), que al percatarse del punto de control emprendió la acción de fuga para evadiendo al mismo, se inició una persecución donde lograron efectuar la detención del vehículo, tomando los funcionarios las respectivas previsiones practican una inspección tanto a los tripulantes como al vehículo, in situó, al materializar la inspección los funcionarios constatan que los individuos involucrados transportaban en la parte trasera sobre los asientos y después de los asientos (maletero) en total Doce (12) envases de plástico, siendo Diez (10) pimpinas de 75 Lts. de gasolina, al verse estos sujetos descubiertos en los hechos ilícitos por los funcionarios presentaron actitud nerviosa y le manifestaron a los castrenses que no tenían permiso ni documentación de la misma, por consiguiente los funcionarios detienen y trasladan a estos sujetos a la sede de su comando Natural, para colocarlos a derecho transportar combustible en la parte trasera de un vehículo cuyas características rielan ampliamente en las actas procesales, acción que realizo en conjunto de dos personas más a saber los ciudadanos: JUAN LEONARDO TOVAR y ARGENIS JOSE PERALTA LAVADO, tal como dejaron constancia los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia. Debe señalar quien suscribe que, efectivamente en el acta de investigación se señala claramente que el ciudadano HENRY APARICIO FARIAS transporta en un vehículo los mencionados elementos que dieron lugar a la aprehensión del mismo.

Es conveniente distinguir que de las actas de investigación se desprende claramente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene tres supuestos, la flagrancia propia, la cuasi–flagrancia y la flagrancia presunta o “a posteori”, siendo esta última aquella donde la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Para la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. (MARMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, sextas jornadas. UCAB, 2003, p.128).

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 2.580 de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en posteriores sentencias, desarrolla el concepto de “delito flagrante”. La cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese mismo instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. En esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verifica que la aprehensión del imputado se encuentra sumergida en el el (sic) delito flagrante por cuanto de es (sic) le encontró en posesión de los objetos que estaba transportando, por eso se considera la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a consecuencia de ellos es que se impone en Audiencia de Presentación la Médica (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de encontrarse lleno los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, pueda perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el juez de control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continua la detención o por el contrario otorga una medida cautelar gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva. Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fomus bonus iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Se resalta que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado…(Folio 37 al 39 del cuaderno de apelación).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En sus argumentos la Defensa Pública, Abg. Meira Katiuska Pinto, alegó:

…Opone la representante del Ministerio Publico (sic) en su única denuncia basada en señalar que el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial penal (sic) del Estado Apure, aludiendo que el tribunal no realizo (sic) el análisis intelectivo para decidir sobre el decreto de una medida cautelar y a su criterio solo se limitó a transcribir la misma sin realizar el análisis pertinente; por otra parte solo se limitó en su proyecto de recurso analizar los supuestos de la flagrancia, cuando estamos en una etapa en la cual ese supuesto ya se debatió; habiéndose superado la fase intermedia del proceso tal como lo indica la celebración de la audiencia preliminar, habiéndose superado con ello la etapa incipiente y los peligro (sic) de obstaculización de la investigación. De igual manera considera la denunciante que la juzgadora no analizo (sic) porque daba pertinente revisar la medida privativa de libertad y la misma menciona en su escrito que la juzgadora señala la audiencia que no se encontraba acreditado el peligro de fuga, cuestión esta (sic) que a criterio de quienes exponen hace contradictorio su escrito puesto que si menciona que no hubo una explicación más adelante dice que si la hubo, y como se puede evidenciar de la fundamentación del Tribunal, la misma cumple con todos los procedimientos establecidos en la ley, de igual manera más adelante dice la representante de la vendita (sic) publica (sic) lo siguiente: “cualquier decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento. La decisión tomada por el Tribunal fue objetiva, motivada y fue explicada por su representante en la audiencia.

Por todo lo antes expuesto consideramos que la decisión tomada por el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cumple con todos los parámetros establecidos en El libro Segundo de Procedimiento ordinario en su Título II del Código Orgánico procesal (sic) Penal, siendo completamente ajustada a derecho, siendo el representante del Ministerio Público quien violenta el artículo 49 de la inocencia, por cuanto de manera temeraria interponer un Recurso de Apelación sin motivar, ni fundamentar dicho Recurso, al contrario por el solo hecho de que no dejan privado de libertad a mi representado recurre de mala fe, al pretender hacer ver que se le está causando un gravamen irreparable a la colectividad y al estado venezolano por el hecho de que el Tribunal A-quo otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero que realmente no explana cuál es ese gravamen irreparable que se le ocasiona, violentando así la norma adjetiva penal no cumple, aunado a ello que la norma adjetiva penal desarrolla magistralmente lo que se establece en el ordinal 2 de artículo 49 muy específicamente la presunción de inocencia y no solo eso, también quebrante ese principio de juzgamiento en libertad, lo cual es la regla y que muy bien está amparado en la presunción de inocencia y no en la presunción de culpabilidad que pretende invocar la vindicta pública, la cual está totalmente fuera del contexto normativo que regulan las normas constitucionales y legales, por cuanto al espíritu de la sentencia que acogió el A-quo, fue lo que establece la norma constitucional y legal, lo cual no es otra cosa que la regla (juzgamiento de libertad) y no necesariamente una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos para poder optar a una revisión de medida. Ciudadano Magistrados, con el debido respeto y a criterio de quienes aquí exponen, no se le puede dar una interpretación a la norma adjetiva penal distinta a la que allí se establece, por lo que mal podríamos considerar que se ocasiona un gravamen irreparable por el simple hecho de que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, eso es claramente violatorio a la presunción de inocencia… (Folio 43 al 45 del cuaderno de apelación).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…SEPTIMO: Luego de revisado el escrito acusatorio consignado el 16-11-2018, efectivamente el mismo reúne, los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373. Un capítulo II, referido a una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la cual fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (14-10-2018), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano antes mencionado. Que de los hechos narrado por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la misma, hace presumir la posible participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en contra del ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373.

OCTAVO: En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capitulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito Contrabando en contra del ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado.

NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (14-10-2018). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 5-11-2018, se le da una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 16-10-2018 al ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“.. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”

DECIMO: En razón a ello, se tiene luego que haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 16-11-2018; por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en contra del ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373.

DECIMO PRIMERO: No evidencia ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide….

…DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373, por medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Organizo Procesal Penal; en razón a que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide...(Folio 30 al 32 del cuaderno de apelación).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada al imputado Henry Arecio Farias, en audiencia de presentación de imputado de fecha 19-10-2018, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de auto, HENRY APARICIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.580.373, a quien se le atribuye la comisión del delito del delito (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE PERPETRADOR previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas de investigación se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano HENRY APARICIO FARÍAS, consistió en acondicionaron deliberadamente en un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, Modelo Explorer, Doce (12) Pimpinas llenas de Gasolina con la finalidad de transportarla libremente y evadir los controles dispuestos por los organismos de Seguridad del Estado Venezolano, para transportarla y comercializarla en el vecino país de Colombia, más tarde de ese mismo día siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Comando 912 G.C.B.H CNEL JULIAN MELLADO- Puerto Páez, se encontraban cubriendo el servicio de guardia en el punto de control móvil de ese mismo comando, cuando observan en un vehículo tipo camioneta que transitaba por el eje carretero de la troncal (02), que al percatarse del punto de control emprendió la acción de fuga para evadiendo al mismo, se inició una persecución donde lograron efectuar la detención del vehículo, tomando los funcionarios las respectivas previsiones practican una inspección tanto a los tripulantes como al vehículo, in situó, al materializar la inspección los funcionarios constatan que los individuos involucrados transportaban en la parte trasera sobre los asientos y después de los asientos (maletero) en total Doce (12) envases de plástico, siendo Diez (10) pimpinas de 75 Lts. de gasolina, al verse estos sujetos descubiertos en los hechos ilícitos por los funcionarios presentaron actitud nerviosa y le manifestaron a los castrenses que no tenían permiso ni documentación de la misma, por consiguiente los funcionarios detienen y trasladan a estos sujetos a la sede de su comando Natural, para colocarlos a derecho transportar combustible en la parte trasera de un vehículo cuyas características rielan ampliamente en las actas procesales, acción que realizo en conjunto de dos personas más a saber los ciudadanos: JUAN LEONARDO TOVAR y ARGENIS JOSE PERALTA LAVADO, tal como dejaron constancia los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia. Debe señalar quien suscribe que, efectivamente en el acta de investigación se señala claramente que el ciudadano HENRY APARICIO FARIAS transporta en un vehículo los mencionados elementos que dieron lugar a la aprehensión del mismo...

La A quo en la recurrida respecto a la pretensión dijo:

… DECIMO PRIMERO: No evidencia ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide…

… DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano HENRY ARECIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.373, por medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Organizo Procesal Penal; en razón a que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide... (Folios 73 al 78 del presente cuaderno de incidencia).

*
Esta Alzada debe precisar que las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a él, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 421 del 10/08/09, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, dejó establecido:

“…Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad…”.

Se entiende entonces de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, que dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, (Principio de Variabilidad), que impone: “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Alberto Arteaga Sánchez “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).

De la anterior cita doctrinaria se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de Derecho y Justicia, mismos que el constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para los justiciables.

En fin, no es una regla que al no optar el acusado a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena prevista en el artículo 375 del texto adjetivo penal, que a éste se le mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, porque ello haría nugatoria la doctrina jurisprudencial de control formal y material de la acusación, revisión que le corresponde al juez de la fase intermedia por vía de control judicial, más aún cuando ello refleja el derecho a hacer válido el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual es inalienable e inalterable desde el punto de vista subjetivo, al manifestar tácitamente su posición de no culpabilidad, frente a su posible libertad como resultado de la admisión de responsabilidad penal de acuerdo al quantum sancionatorio, como ha pretendido hacer ver la parte impugnante cuando alegó la no acreditación por parte de la A quo de las circunstancias que a su criterio hicieron variar en este estadio procesal ab initio la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Henry Arecio Farias, máxime cuando esta Superior Instancia acreditó en autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue acordada al acusado en la audiencia preliminar de fecha 5-12-2018, (Record de presentaciones inserto al folio 56 del cuaderno de incidencia), lo que desvirtúa procesalmente la presunción razonable de peligro de fuga a que hace referencia el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto medular del periculum in mora, por lo que ningún objeto tendría revocar la decisión en lo cautelar cuando el acusado esta apegado al proceso.

Luego, esta Corte por las razones expuestas asume que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 13-12-2018, por la Abg. María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión planteada el 13-12-2018, por la Abogada María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto dictada el 5-12-2018, por la Jueza 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres, mediante el cual acordó Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Henry Aparicio Farías, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA RIVAS




EMBL/PRSM/JLSR/JUR /José.-
Causa Nº 1Aa-3800-19