REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 20.231.430 Y 18.327.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342.
PARTE RECURRIDA: GUSTAVO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: FREDDY FLORES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.233.
MOTIVO: Partición (Apelación)
Expediente Nº 6027.

-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2019, por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342, contra el Auto proferido en fecha 08 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 26 de febrero de 2019, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6027, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado el Abg. De la parte recurrente a los fines de presentar su escrito de informes, del mismo modo, en la misma fecha comparece el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente acto, debidamente asistido por el Abg. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.614, inscrito en el inpreabogado Nº 96.959, con el propósito de consignar el respectivo escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado Superior el apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ, con el objetivo de consignar las observaciones realizadas a los escritos de informes, así mismo, mediante auto de igual fecha, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, fue diferida la publicación del extenso del fallo por 15 días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal….”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el Auto de fecha 08 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga en la presente demanda de Partición de Comunidad Contenciosa Ordinaria que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de febrero de 2019, declaró:
…omissis…
De lo anterior, este Tribunal debe señalar lo establecido en los artículos 192 y 193 del Còdigo de Procedimiento Civil: Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán. Se infiere que los actos fuera de las horas normales de audiencias, sin la previa autorización y la notificación a las partes, están caracterizados por su nulidad y son susceptibles de reposiciones. Autores como Marcono Rodríguez (tomo II pagina 291), opina que empezaba la hora hábil una actuación es valida aunque termine después de la puerta del sol. Que tal solución, la impone jurídicamente la alta conveniencia de la nulidad del acto, y la de que su fraccionamiento pudiese producir el riesgo de hacerlo frustratorio, con perjuicios de procedimiento y de los derechos de las partes,. Por otro lado el artículo 193 ejusdem, infiere. Artículo 193.- Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio.
Omissis.
A todas luces, se observa un vicio en la práctica del emplazamiento por parte del funcionario lo que conlleva a que violento los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso ; en consecuencia, esta Juzgadora en aras de mantener la igualdad procesal y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las Leyes de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar sin efecto el citado del ciudadano Gustavo Antonio Pineda Rodríguez, e igualmente se acuerda Reponer la causa al estado de librar nueva boleta de emplazamiento, ordenándole al Alguacil a que debe cumplir sus funciones y deberes inherentes al cargo, así como su inhibición en la presente causa. Librese boleta respectiva.-
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nos encontramos ante una decisión tomada por el Tribunal aquo en el que se ordena dejar sin efecto la citación del ciudadano Gustavo Antonio Pineda Rodriguez parte demandada en la respectiva causa, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de emplazamiento. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende al folio 18, la consignación del ciudadano alguacil de ese despacho, en el que se observa una tachadura, (Remarcado), y no hay una nota por secretaria de la salvatura de tal tachadura , por lo que no se logra verificar la hora exacta en la que fue practicada la citación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ, sin embargo al folio 19, cursa diligencia consignada por el referido aguacil de fecha 09 de enero de 2019, en la que se expresa lo siguiente: “ siendo las 3.10pm comparece ante este Tribunal Según do de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Ciudadano: Abg. Robert Gómez Alguacil de este Juzgado Expone: consigno en este acto Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano Gustavo Antonio Pineda, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.152.323, en su carácter de Demandado en la presente causa la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la Av. Carabobo cruce con calle piar N° 37-B, Es todo.- La Secretaria Accidental Abg. Cecilia Aranguren. Firmado. El Alguacil Abg. Robert Gómez. Quien suscribe: Abg. Cecilia Aranguren Secretaria Accidental de este Juzgado Según do de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Certifica: que la Actuación que Antecede fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal, hoy 09 días del mes de Enero de 2019, se le dio cuenta a la Juez del Despacho y se Agrega a los Autos.” .

Ahora bien, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
…Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el S., bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el S. en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el S. al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica…

En el mismo orden de ideas, el procesalista R.H. La Roche en el tomo I del Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber Caracas, hizo referencia a una sentencia de vieja data la cual expresó lo siguiente:
…Al ordenar el artículo 217 (109) del Código de Procedimiento Civil derogado, que no se admite el escrito en el que haya enmendaduras (sic), palabras testadas interlineadas, no salvadas, lo que establece dicho texto es que no reciba el escrito el Secretario (sic) o el Juez (sic) ante quien se consigne y que se le devuelva a la parte; pero si tal disposición legal no fue cumplida, y fue agregado el escrito al expediente, en los autos obra dicho escrito con todos sus efectos legales, tanto más cuanto que en todo caso era el Juzgado (sic) de la causa a quien correspondía el cumplimiento del citado artículo 217…
De lo anterior se observa el deber que tienen los funcionarios judiciales de salvar los errores de escritura, de foliación, rayadura, testadura o interlineación.

Asimismo la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades, que habiendo recibido el secretario (a) del tribunal escritos, diligencias y cualquiera consignación en los cuales haya enmendaturas, palabras testadas interlineadas, no salvadas, y hayan sido agregados los mismos al expediente, los mismos obran con todos sus efectos legales.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, observa quien aquí el juzga que la Juez del A-quo ordeno dejar sin efecto la Citación del ciudadano Gustavo Antonio Pineda Rodríguez, en su condición de parte demandada en el presente juicio, y acordó Reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de emplazamiento, por considerar que no se había dado cumplimiento al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se había habilitado con un día de anticipación ni notificado a las partes (sic), asimismo se pudo observar como ya se ha señalado que cursa a los folios 28 al 39, Escrito presentado en fecha 07/02/2019, por el ciudadano Gustavo Antonio Pineda Rodríguez, debidamente asistido de abogado, en donde presentan una serie de alegatos, aponen cuestiones y pasan a contestar el fondo de la demanda. Antes tales hechos puede observar quien aquí Juzga, que el Tribunal Aquo yerra al acordar la Reposición de la causa por los supuestos antes mencionado, ya que lo ocurrido el vicio no se detecta por la no habilitación del Tiempo sino por la tachadura, la cual no fue objeto de salvatura, tal y como se explico al Initio, y al verificarse tal vicio la citación se debió tener como practicada, ello por cuanto no se logro determinar la hora en que la misma fue practicada aun cuando con la certificación de Secretaria de le pudiera dar validez, ya había una limitante que permitía su validación, era desde ahí el punto de partida para poder determinar la jurisdicente si era menester ordenar tal Reposición, ya que en folios anteriores constaba el escrito presentado por la parte demandada, en el que entre otras cosas Contestó al fondo la demanda, pudiendo percatarse la Juez A quo, que estábamos en presencia de una citación tacita, para ellos se hace necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia traída a los autos del 5 de Mayo de 2009, en el sentido de que “es necesario para, que, proceda la reposición de la causa, que se haya causado en alguna de las partes; indefensión en el proceso, en el ejercicio de su defensa y que el acto no haya cumplido fielmente con la función que le es inherente en el proceso judicial. En el presente caso la parte demandada se dio por citada al comparecer al Tribunal aquo a dar contestación a la demanda de partición.-
Asimismo, "que el acto no haya cumplido su finalidad", por lo que “el acto de citación cumplió su finalidad, ya que la parte esta a derecho y pueden ejercer sus defensas y alegatos que consideren convenientes, por consiguiente afirmar lo contrario se estaría violando el principio del debido proceso, principio de la economía y celeridad procesal, estaríamos en presencia de una reposición Inutil. Así mismo, se puede determinar en forma por demás clara y categórica que los demandados han ejercido sus defensas en el proceso y han encuadrado sus conductas a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación tácita de los apoderados judiciales de las partes demandadas”.
Expresaron que la sentencia objeto de amparo constitucional, cuando explica las razones de su decisión, invoca sentencia de la Sala de Casación Civil que “…manifiesta que no son procedentes las reposiciones cuando el acto ha alcanzado su fin, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y celeridad procesal, sin embargo el Tribunal de la Causa, sin ninguna argumentación, declara la reposición de la causa, esto constituye una gran contradicción”.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que el juez del a-quo ordenó la reposición de la causa, para subsanar la citación de la demanda realizada de manera deficiente, no es menos cierto que el juez al ordenar dicha reposición se excedió en sus límites, pues ordenó librar nuevas boletas de citaciones, a pesar de que la parte demandada ya había comparecido, siendo que el presente caso sólo daría lugar a la renovación del acto de contestación, el cual es posterior y no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello.
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito’.
Y acorde con lo expuesto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito’.
En este sentido este órgano jurisdiccional, al observar que se Repuso la causa al estado de nueva citación, estima contrario a derecho, pues del relato de las actuaciones procesales descritas con anterioridad, quedó evidenciado que la parte quedo citada tácitamente y está a derecho por haber participado en referido expediente, Por consiguiente, quien aquí decide estima que al estar a derecho dicha del demandado no procede su nueva citación, sino la nulidad y reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que el demandado tengan oportunidad de contestar la demanda, por tanto, LA REPOSICIÓN DECRETADA ES INÚTIL, la misma no debió recaer sobre la nueva citación ya que tal fin se cumplió, cuando la parte consigno el escrito de cursante a los folios 28 al 39, en el que la parte realizo sus alegatos y contesto el fondo de la demanda, ya ahí estaba a derecho, es por ello que efectivamente la normativa y los principios constitucionales son necesarios para el logro de la justicia, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional estima que al estar a derecho el demandado no procede su nueva citación, sino la nulidad y REPOSICIÓN DEL PROCESO, AL ESTADO DE RENOVACIÓN DEL ACTO DE CONTESTACIÓN, CON EL PROPÓSITO DE QUE EL DEMANDADO TENGAN OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA. Así se decide.


-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2019, por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; REVOCA la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordena la reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que el demandado tengan oportunidad de contestar la demanda.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (11) días del mes de Junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar





Exp. Nº 6027.-
DH/atlds/arb.-