REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: BLANCO BERMUDEZ REINOL NAYID, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 16.511.204.-
APODERADA JUDICIAL: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.-
PARTE RECURRIDA: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) estado Apure.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del Estado Apure.-
EXPEDIENTE: 6042.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2019, se recibió ante este Tribunal Superior libelo contentivo de Solicitud del Reenganche y los Salarios Dejados de Percibir, ejercido por el ciudadano, Reinol Nayid Blanco Bermudez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.204, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Goitia, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.233, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) estado Apure. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 6042.-
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DEL REENGANCHE Y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
En el referido escrito, la parte demandante indicó que interpuso la presente demanda como en efecto lo hace para demandar a CORPOELEC del Estado Apure, para que se le reenganche a su puesto de Trabajo y se le cancelen los salarios que como cualquier otro beneficio laboral que dejase de percibir, más los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales, de conformidad con lo establecido con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera señala, que goza de fuero Paternal, y se encuentra amparado a los preceptos Constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y paternidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, quien aquí suscribe puede dilucidar que el caso bajo examine, versa sobre Solicitud de Reenganche y Cobro Salarios dejados de percibir contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Apure, mediante el cual el recurrente de auto solicita el reenganche a su puesto de Trabajo y se le cancelen los salarios y cualquier otro beneficio laboral que dejase de percibir, más los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales, de conformidad con lo establecido con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera señala, que goza de fuero Paternal, y se encuentra amparado a los preceptos Constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y paternidad.
En este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
Por una parte, se aprecia que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por lo que forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008, específicamente en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De las Empresas del Estado, artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.
Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que el ciudadano Reinol Navid Blanco Bermudez, ciertamente presta servicio para una empresas con un interés principalmente público, lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad de la solicitud planteada por el recurrente de auto.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinados asuntos.
En este ámbito, y pese a que el ciudadano Reinol Navid Blanco Bermúdez, considera ostentar la condición de un funcionario público amparado por un régimen estatutario al acudir a este Tribunal Superior, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.
De esta manera, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó el ciudadano recurrente, con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Apure, no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: F.E.R.A., contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De igual forma ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: J.A.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Lo anteriormente expuesto obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas S., lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que:
“… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.
En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho de que el ciudadano hoy recurrente mediante su escrito libelar señala que es jefe de la División Estatal Uso Racional y Eficiente de la Energía (CORPOELEC) Estado Apure, que en fecha 24 de mayo de 2019, fue notificado verbalmente por la Coordinación de Recursos Humanos de la referida empresa, de la remoción del cargo que venía desempeñando como jefe adscrito a esa División, motivo por el cual ejerce la presente acción a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de Trabajo y se le cancelen los salarios que como cualquier otro beneficio laboral que dejase de percibir, más los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales, así como, le sea reconocido el fuero Paternal del cual se encuentra amparado.
Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cuál de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:
“..Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente..”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de contenido funcionarial, ello en virtud de que el ciudadano hoy recurrente mantiene una relación laboral con una empresa, que si bien es cierto, esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y forma parte de la Administración Pública Nacional, sin embargo, no es menos cierto que las relaciones laborales de este tipo de empresas deben regirse por la legislación laboral ordinaria, criterio que ha sido reiterado en diferentes oportunidades por nuestra doctrina patria, por lo que, forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir sobre la Solicitud de Reenganche y Cobro Salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano REINOL NAVID BLANCO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.511.204, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Estado Apure.-
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (13) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6042.-
DH/als/ne.-
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