REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
209º y 160°
PARTE RECURRENTE: Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Enrique León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.236.
PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2019, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.236, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6043.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la conducta omisiva por parte del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, al no darle respuesta alguna a la solicitud de jubilación hecha en varias oportunidades al recurrente; razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimientote regulado en esta sección cunado no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.
Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.
En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 65 en adelante eiusdem. En consecuencia, este tribunal ADMITE la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; para que presente el informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, dicho informe deberá ser presentado por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.236, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, cítese y notifíquese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
EXP. Nº 6043.
DHR/AL/BC.
|