REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
Parte Recurrente: ERIKA ALEXANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.737.-
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Gustavo Goitia y Marcos Goitia, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 193.424 y 75.239.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.-
Representante Judicial de la Parte Recurrida: Procuradora General del Estado Apure.-
Motivo: Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho).
Expediente Nº 6005
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), por la ciudadana Erika Alexandra Hernández Rodríguez, debidamente representada por los abogados en ejercicio Gustavo Goitia y Marcos Goitia, utes supra identificados, quedando signada con el Nº 6005.-
Este Juzgado, en fecha 25 de Septiembre de 2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.-
En fecha 27 de Noviembre de 2018, la Juez Suplente Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se Aboco al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se le advirtió a las partes que el procedimiento continuaría su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Erika Alexandra Hernández Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.408.737, a los fines de otorgarle PODER Apud Acta a los abogados: Gustavo Goitia y Marcos Goitia, para que la representen en la presente causa.-
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes compareció a dicha audiencia se declaró Desierta, y en consecuencia, se declaró trabada la Litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso del medio probatorio, y que el mismo se dejara transcurrir íntegramente.-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2019, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el 5to día de despacho siguiente a las 09:30ª.m., a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 11 de febrero de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que le represente, el Tribunal se reservó el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dicto auto para mejor proveer, por cuanto la presente querella se encuentra en estado de dictar el Dispositivo del fallo, a los fines de oficiar a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, para que informe a este Órgano Jurisdiccional el Estatus actual de la funcionaria Erika Alexandra Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.737, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, para que remita la información solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 28 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la parte en su escrito libelar, que comenzó a laborar como Administrador I, para el Ente Territorial del Estado Apure, en fecha 03 de agosto de 2004, que el día 30 de agosto de 2018, fue a cobrar su salario como era habitual a través de su cuenta nomina y su sorpresa era que no habían consignado su salario, hablando con su supervisor inmediato y fue informado que era un problema en informática y desde la mencionada fecha no ha sido resuelto ese problema, y no aparece en nomina considerando que ha sido despedido sin haberle hecho el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.-
Asimismo alega, que no se ha determinado ningún procedimiento legal en su contra, estando en presencia evidente de una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se le dejo en evidente estado de indefensión y así lo alega.-
Arguye, que se le violento de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros
Finalmente solicita, que se declare con lugar la presente querella y condene al Ente Territorial Estado Apure a pagar los salarios retenidos desde la suspensión de su sueldo hasta la fecha de la sentencia definitiva.-
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación a la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) NO contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Por cuanto, la Querella Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, en virtud de la suspensión del salario del hoy querellante, provocado por dicho ente Territorial Estado Apure, la legitimación pasiva corresponde a la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la Querella Funcionaria interpuesta. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos. Asimismo este Tribunal pudo observar que tampoco hizo uso del medio probatorio.-
IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” oficio de fecha 03 de agosto de 2004, mediante el cual le comunican a la ciudadana Hernández Rodríguez Erika Alexandra, qué mediante decreto Nº G-273-3 de fecha 01-07-2003, a partir del 01 de agosto de 2004, ha sido nombrada para ocupar el cargo de Administrador I, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente.-
Marcada con la letra “B” Recibos de Cobro, los cuales rielan a los folios del 08 al 16 del presente expediente.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones las cuales fueron anexadas al presente expediente, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), con el objeto de lograr la reinserción de las condiciones originales de la carrera administrativa que ostentaba el querellante hasta el momento en que se materializo la vía de hecho, por la exclusión de nomina de la Gobernación del Estado Apure, conjuntamente con las incidencias salariales y demás derechos funcionariales, correspondiente a su cargo como Administrador I.-
A tales efectos el querellante de autos fundamento su pretensión manifestando que es una funcionaria pública al servicio de la Gobernación del Estado Apure, en su carácter de Administrador I.-
Así pues, establecido lo anterior, denuncia el querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en la exclusión de nomina de la Gobernación del Estado Apure, desde el 30 de agosto de 2018.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que la ciudadana Erika Alexandra Hernández Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.408.737, consta al folio ocho (08), Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de Junio de 2018, (folio 16), en la cual se encuentra incluido el hoy querellante. Asímismo, no costa nomina de pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de julio y agosto de 2018, donde se pudiera desvirtuar lo alegado por la querellante referente a la exclusión de nomina en la segunda quincena del mes de agosto de 2018.
Al respecto del caso bajo estudio, quien aquí decide trae a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica del querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que el querellante venía desempeñando dentro de la Gobernación del Estado Apure, a fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a las constancia de pago y movimiento de la cuenta nómina, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Gobernación del Estado Apure, al dejar de cancelar el sueldo inherente al cargo de la ciudadana Hernández Rodríguez Erika Alexandra, desde la fecha 30 de agosto de 2018, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nomina de la ciudadana Hernández Rodríguez Erika Alexandra, titular de la cédula de identidad Nº 14.087.737, en el cargo de Administrador I; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 30 de agosto de 2018 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Hernández Rodriguez Erika Alexandra, contra la Gobernación del Estado Apure.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Hernández Rodríguez Erika Alexandra, titular de la cédula de identidad Nº 14.087.737, debidamente asistida por los abogados Gustavo Goitia y Marcos Goitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.424 y 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6005.-
DHR/atl/arb.-
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